REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208º y 159º
Exp. Nº 8.193
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Gladys Elena Chacón Gutiérrez, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-9.026.684, mayor de edad y civilmente hábil.
Asistente: Abg. Betty Josefina Rondón, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-4.490.740, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenidas 03 (Independencia), edificio “Galipán”, piso 02, apartamento nº 03, parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Nelson Gutiérrez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-10.711.745, mayor de edad y civilmente hábil.
Asistente: Abg. Flor Ángela Rodríguez Rodríguez, colombiana, titular de la cédula de identidad nº E-81.915.198, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 199.096, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida Cardinal Quintero, local nº 1-2B, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Tercera Opositora: Nora Emilce Novoa Ortega, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-25.524.566, mayor de edad y civilmente hábil.
Asistente: Abg. Leix Teresa De Jesús Lobo, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-3.297.575, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 10.882, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, en aplicación a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Desalojo (oposición a la ejecución de la sentencia definitiva).
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Surge la presente incidencia con motivo de la OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DEL FALLO DEFINITIVO, proferido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, según diligencia de fecha 14 de mayo de 2018, presentada por la ciudadana Nora Emilce Novoa Ortega, asistida por la profesional del derecho Leix Teresa De Jesús Lobo; quien entre otras cosas, señaló:
De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, hago formal oposición a la ejecución de la sentencia a que se contrae la presente comisión, en razón de mi condición de tercera poseedora de un anexo o prolongación del inmueble que no es propiedad de la accionante, del cual podría quedar despojada sin habérseme concedido el derecho de defensa (…) (negritas y subrayado agregados).

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR
SOBRE LA OPOSICIÓN PLANTEADA
En este aspecto se permite este Juzgador se permite resaltar lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 376, 532 y 546 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del contenido de los artículos previamente citados, como se expresó anteriormente, se desprende que dichas normas adjetivas y sustantivas, contemplan el procedimiento a seguir para sustanciar y resolver las acciones, independientemente de la materia, sean civil, mercantil o de tránsito, tomando en cuenta la competencia de este Tribunal y dado que las normas procedimentales anteriormente señaladas, son de orden público y de estricto cumplimiento, tanto para las partes como para el operador de justicia, ordena y establecen al Juzgador, la obligación de aplicar los principios constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, así como también, orienta al Juzgador a ser cuidadoso y estricto en la práctica de los procedimientos y en las decisiones que ha de proferir, todo en aras de garantizar el acatamiento del principio constitucional de la Conducción Judicial y por consiguiente, lo previsto en los artículos 12, 13, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, entre otros.
En armonía a lo antes señalado, es criterio de este Juzgador, que la garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de peticionar, son derechos constitucionales y se encuentran establecidos en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de nuestra Carta Magna, y siendo que el artículo 257 de nuestra Constitución, establece puntualmente que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y tiene como prerrogativa, extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional, todo en aras de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con los preceptos constitucionales antes citados y a su vez permite asegurar la integridad de las Normas y Principios Constitucionales, los cuales son de obligatorio cumplimiento, por parte de todos los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que en materia civil, el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes; más aun tomando en cuenta, que dicha norma procesal antes citada va en correcta concatenación con el artículo 14 ejusdem, al establecer que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Normas estas que en reiteradas oportunidades, han sido analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte de los Principios Constitucionales y de la Tutela Jurídica Efectiva; criterios estos que han sido establecidos con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en acatamiento a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y que este Juzgador acoge plenamente y lo hace suyo.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose este Juzgador, en el deber de emitir el pronunciamiento con relación a la OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA planteada por la ciudadana Nora Emilce Novoa Ortega, ya identificada, a los fines de determinar la procedencia de la oposición a la ejecución de la sentencia, es imperativo citar el comentario del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (Código de Procedimiento Civil. Emilio Calvo Baca), el cual reza lo siguiente:
(…) La oposición al embargo es un procedimiento especial e incidental que se encuentra contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para cuya procedencia se requiere como presupuesto impretermitibles el ser tenedor legítimo de la cosa, y el Juez deberá suspender la medida de embargo si encontrare que este poseedor presentare una prueba fehaciente de propiedad de la cosa por un acto jurídico válido que tuviere en su poder. (negritas y subrayado agregados).
Para mayor abundamiento, es necesario traer a colación el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

Así las cosas, se puede observar que en la presente causa no existen elementos necesarios para interrumpir la ejecutoria, por cuanto no versa en el expediente que se haya efectuado el pago que genera la obligación de dar, no consta documento que pruebe el mejor derecho que alega tener la tercera opositora, y menos aún, no existe sentencia alguna que provenga de un recurso de amparo constitucional que amerite la suspensión de la ejecución de la sentencia de marras por parte del ejecutado de autos.
En este mismo orden de ideas, dado que lo peticionado por la citada ciudadana Nora Emilce Novoa Ortega, fue fundamentado en lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, quien decide se permite resaltar el contenido de la norma procesal in comento, la cual establece:
Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.

Ahora bien, en el caso in comento observa este juzgador que la citada ciudadana Nora Emilce Novoa Ortega, mediante la actuación procesal antes señalada, se arroga el carácter de TERCERA OPOSITORA y fundamenta su accionar en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y de una manera muy genérica e invoca tener derecho como poseedora del inmueble objeto de la sentencia a ejecutar; sin embargo, en modo alguno trajo a los autos PRUEBA FEHACIENTE alguna para llenar los extremos del la norma procesal invocada (art. 376 CPC) para demostrar el interés legítimo de posesión que pretende reclamar, toda vez que al igual que la oportunidad en que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24/04/2018 (fs. 08-11 – Cuaderno de Mandamiento de Ejecución), al hacer oposición a la ejecución, se limitó a sostener que es poseedora de una parte del inmueble sobre el cual recae la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, obviando producir al efecto la prueba fehaciente, para lograr su objetivo, como la suspensión del referido fallo, cuyo cumplimiento es imperativo, por lo que mal pudiera entonces este tribunal, admitir lo peticionado por la citada Nora Emilce Novoa Ortega, como tercera opositora, sin violentar normas procesales de orden publico y con ello violentar palmariamente los principios constitucionales del acceso a la justicia, el debido proceso, la tutela jurídica efectiva y la conducción judicial, entre otros.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, contenido en la sentencia RC.00680, Exp. Nº 07-069, de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Jesús Alberto Rincón Pirela contra Elvis Enrique Núñez Ortigoza, en relación con la PRUEBA FEHACIENTE, a los fines de considerar fundamentada la OPOSICIÓN, señaló:
Tales razonamientos resultan acordes a lo expresado por esta Sala en relación a la prueba fehaciente y las excepciones de tal exigencia a los fines de considerar fundamentada la oposición. Respecto a la prueba fehaciente, en Sentencia N° 480, de Fecha 20 de diciembre de 2002, Caso Gustavo Adolfo Ciciliot García contra Miguel Ángel Rangel Sira, Expediente N° 01-840, se señaló, lo siguiente:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar al conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.

Criterio que comparte y hace suyo este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas y tomando en consideración, las circunstancias de modo, tiempo y lugar y en base al criterio jurisprudencial antes esbozado lo peticionado por la citada ciudadana Nora Emilce Novoa Ortega, resulta a todas improcedente por ser contraria a derecho, al orden público y violatoria de una norma procesal, como lo es el incumplimiento de lo establecido en el citado artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se hace imperativo para este sentenciador declarar IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, planteada por la ciudadana Nora Emilce Novoa Ortega, ya identificada, en fecha 14 de mayo de 2018, y ordena dar continuidad a la ejecución de la sentencia, y así se establece.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, EN NOMBRE DE DIOS TODOPODEROSO y de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la oposición a la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de enero de 2016, la cual se encuentra definitivamente y en fase de ejecución, opuesta por la ciudadana Nora Emilce Novoa Ortega, supra identificada; ordenándose dar continuidad a la ejecución de la sentencia. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes, prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación. Así se decide.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los catorce días del mes de junio del año dos mil dieciocho.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Belinda Coromoto Rivas
JAM/BCR/gc.-