REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208º y 159°
Exp. Nº 8.196
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: Miguel María Dávila Marquina, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-2.974.780, mayor de edad y civilmente hábil.
Asistente: Abg. Orlando De Jesús Dávila Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.045.533, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 37.142, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 28, entre avenidas 03 (Independencia) y 04 (Bolívar), inmueble nº 3-55, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Demandada: empresa Central de Víveres Santos Marquina, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Registro de Comercio nº 15, tomo 5-A, de fecha 21/03/2000.
Domicilio: Avenida Bolívar, edificio “San Antonio”, planta baja, local nº 01, de la nomenclatura municipal nº 4-19-A, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Desalojo de inmueble por vencimiento de la prórroga legal.
Sentencia: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia).
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se recibió el presente escrito de demanda, previa distribución del Tribunal de turno, en fecha 12 de junio de 2018 (f. 33), incoada por el ciudadano Miguel María Dávila Marquina, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Orlando De Jesús Dávila Ramírez, contra la empresa Central de Víveres Santos Marquina, C.A., por desalojo de inmueble por vencimiento de la prórroga legal.
Por auto de fecha 19 de junio de 2018 (f. 34), se le dio entrada a la acción incoada bajo el nº 8.196, en el Libro L-13, y sobre su admisibilidad se acordó sustanciarla por auto separado.
CAPÍTULO III
DEL ESCRITO LIBELAR
En fecha 12 de junio de 2018 (f. 33), el ciudadano Miguel María Dávila Marquina, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Orlando De Jesús Dávila Ramírez, identificados en autos, presentó escrito libelar, mediante el cual entre otras cosas, expuso:
FUNDAMENTO JURIDICO
(…) Para los efectos de la cuantía estimo la presente demanda acorde a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000,oo) equivalente a CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA PUNTO CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (56.470.58, U.T). (…)

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 29: La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 30: El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.
En tal sentido, este Tribunal tomando en cuenta lo preceptuado en el Artículo 29 y 60 (Primer Aparte) del Código de Procedimiento Civil que establece la competencia del Tribunal por el valor del juicio y que equivale a la estimación de la demanda que tuvo a bien hacer la parte actora.
En este aspecto y siendo que nuestro ordenamiento jurídico procesal establece que existen tres tipos de competencias encomendadas a los órganos jurisdiccionales, siendo éstos, por la materia, el territorio y la cuantía, dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa, y en este aspecto este Tribunal se permite traer a colación lo establecido en los Artículos 1 y 3 de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2009, la cual establece, cual es el Tribunal competente para conocer de la presente causa, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…” (Resaltado del Tribunal).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Por su parte, el reconocido doctrinario venezolano, el autor Rengel Romberg define la competencia como: “… La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”. Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
Ahora bien, acogiendo el principio doctrinal citado y del acatamiento a la Resolución transcrita, se colige y se puede inferir que la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia, la cuantía así como por el territorio en cualquier estado y grado de la causa, es procedente de oficio, por tratarse de normas de orden constitucional y por lo tanto normas de orden público.
En tal sentido, en el caso in comento, la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000,oo) equivalente a CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA PUNTO CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (56.470.58, U.T), por lo que en aplicación a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, antes señalada, resulta incompetente este Tribunal por la cuantía para conocer de la presente causa, dado que corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (previa distribución); y en habida cuenta que de la revisión del escrito libelar presentado por la parte demandante y de los recaudos anexos, se evidencia que se trata de una demanda por DESALOJO DE INMUEBLE POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, interpuesta por el ciudadano Miguel María Dávila Marquina, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Orlando De Jesús Dávila Ramírez, contra la empresa Central de Víveres Santos Marquina, C.A., suficientemente identificados en cabeza de estas actuaciones, razón por la cual, concluye este Juzgador que en la presente causa, en cumplimiento de lo preceptuado en los Artículos 29 y 60 (Primer Aparte) del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, que establecen la competencia, tanto por la cuantía como por la materia, para conocer de la presente Acción Interdictal de Amparo; todo en aras de dar fiel cumplimiento a los Principios Constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva, la Conducción Judicial y Juez Natural, establecidos en los Artículos 2, 26, 49 numeral 4, 51 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de esta manera declararse INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA y a su vez considerar competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (previa distribución), por tener COMPETENCIA FUNCIONAL, MATERIAL Y TERRITORIAL, para conocer y resolver la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos de rango constitucional antes citados, en concordancia con los Artículos 29 y 60 (Primer Aparte) del Código de Procedimiento Civil, tal y como será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso y obligante para este Tribunal, declararse incompetente por la cuantía para conocer la DESALOJO DE INMUEBLE POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL del caso sub examine, todo en atención a la garantía constitucional, que establece que nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, así como la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, que modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, artículos 1 y 3 y la Jurisprudencia, asegurando la igualdad de las partes en el proceso, el Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Jurídica Efectiva, así como también el principio de la Conducción Judicial; es por lo que este Juzgador declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (que resulte previa distribución), para que sustancie y decida la Acción Interdictal de Amparo, tal y como será expuesto en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
CAPÍTULO V
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE ESTE TRIBUNAL POR LA CUANTÍA, para conocer de la presente causa de DESALOJO DE INMUEBLE POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, interpuesta por el ciudadano: Miguel María Dávila Marquina, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Orlando De Jesús Dávila Ramírez, contra la empresa Central de Víveres Santos Marquina, C.A., por desalojo de inmueble por vencimiento de la prórroga legal.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (previa distribución), para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, por tener COMPETENCIA FUNCIONAL, POR LA CUANTÍA, LA MATERIA Y EL TERRITORO, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 259 de rango constitucional, en concordancia con los artículos 29 y 60 (primer aparte) del Código de Procedimiento Civil, a quien se acuerda remitir mediante el respectivo oficio, una vez que quede firme la presente decisión conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil dieciocho.-
El Juez Provisorio,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

La Secretaria,



Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,




Abg. Belinda Coromoto Rivas
JAM/BCR/gc.-