TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. - Mérida, catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).

208° y 159°

Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal pasa a providenciar las pruebas promovidas por las partes intervinientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA- RECONVENIENTE:

PRIMERO: Vista las pruebas documentales aportadas por la parte demandada-reconviniente y por cuanto se evidencia que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, esta Juzgadora las ADMITE cuanto a lugar en derecho se requiere salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO: Respecto a la prueba testimonial promovida, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente se ADMITE cuanto a lugar en derecho se requiere, en consecuencia, se procederá a su evacuación en la audiencia oral de juicio.
TERCERO: En atención a la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte accionada – reconviniente y a la cual la parte demandante – reconvenida se opuso a su admisión, esto según arguye por no haber indicado el objeto de la misma ni lo que desea probar, aunado a que no indica donde debe constituirse el tribunal, ni sobre cuales particulares va a versar la pretendida inspección, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Luego de una minuciosa revisión de las actas procesales, se evidencia que, ciertamente, la parte demandada - reconvenida al momento de promover la prueba de inspección judicial como elemento de convicción que estimó pertinente para fundar o probar sus pretensiones de hecho, ha obviado la fórmula procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba; esta situación ya ha sido planteada y decidida por nuestro máximo Tribunal en reiteradas oportunidades, señalando que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad. Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2.005), caso Guayana Marine Service C.A. y otro contra Seguros La Metropolitana S.A., con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, estableció:
“ (…omissis…) la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.
No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (omissis…)”
De lo expuesto se infiere que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad o inadmisibilidad, sino que en todo caso el Juzgador debe determinar si dicha omisión impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista, contrario al Principio Finalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia. Y ASÍ SE DECLARA.
Expuesto lo anterior y dilucidado el punto controvertido en lo que se refiere a la indicación por parte del promovente de lo que pretende probar con los elementos de convicción promovidos, es por lo que esta Juzgadora, luego del estudio y apreciación del acervo probatorio aportado, evidencia que promovida como fue la prueba de inspección judicial en términos tan genéricos, no permite dilucidar el objeto de la misma, ni determinar su plena conexión con los hechos controvertidos, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no admitir la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En atención a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS promovida por la parte demandada – reconviniente y a la cual la parte demandante – reconvenida se opuso a su admisión, esto según arguye por no haber consignado la promovente prueba de que dicho documento se halle en su poder, es por lo que esta Juzgadora a los efectos del correspondiente pronunciamiento, realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La parte que deba servirse de un documento que, según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen”. (cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo).
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo citado, es por lo que esta Juzgadora ADMITE la prueba in comento, haciendo del conocimiento de los justiciables que la apreciación y valoración de la prueba admitida y que aquí se hizo referencia, se efectuará en la decisión que se dicte al fondo de la presente controversia. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuentemente, este Tribunal de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, fija el DECIMO DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos la intimación de la parte accionante – reconvenida, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana para que exhiba el documento o instrumento que demuestre que LOS ARRENDATARIOS cumplieron con la condición de Contratar Fianza de Fiel Cumplimiento; Prestar Fiador Comercial o el Pago de Depósito de hasta tres (03) mensualidades, a fin de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas en el Contraídas en el contrato de arrendamiento. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
PRIMERO: Vistas las pruebas documentales aportadas por la parte accionada y en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, es por lo que se ADMITEN cuanto a lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO: Respecto a la prueba de informes, este Tribunal la ADMITE cuanto a lugar en derecho se requiere por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, en consecuencia y a fines de su cumplimiento, se ordena oficiar al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en los términos indicados por la parte promovente.
TERCERO: Respecto a la prueba testimonial promovida, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente se ADMITE cuanto a lugar en derecho se requiere, en consecuencia, se procederá a su evacuación en la audiencia oral de juicio.
CUARTO: A los fines de dar cumplimiento a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS promovida por la parte demandante, este Tribunal de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, fija el DECIMO DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos la intimación a las once (11:00 am) de la mañana del ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.676.187, de este domicilio y civilmente hábil a fin de que exhiba el cuaderno de novedades que llevan los vigilantes del Colegio de Médicos, específicamente el acta de observación de fecha 07 de septiembre de 2017.Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En atención a la invocación del principio de la comunidad de la prueba realizada por la parte demandante y en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, este Tribunal las ADMITE cuanto a lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la definitiva.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. -
LA JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se libraron boletas, se libró oficio No.262, se copió y publicó, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 16.-

Srio.