TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).-
208° y 159°
Estando dentro de la oportunidad prevista en el Artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que este Tribunal pasa a providenciar las pruebas promovidas por las partes intervinientes: En atención a la oposición realizada por la parte demandante mediante escrito de fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), tal como consta al folio ciento sesenta (160), en los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto relacionados con las documentales promovidas por la parte demandada, de los comprobantes de los depósitos hechos a través del banco BANESCO, los cuales rielan a los folios 128 al 133 del presente expediente, igualmente de los comprobantes de transferencias a través del banco BANESCO por concepto de pago de cánones de arrendamiento los cuales rielan a los folios 134 al 136 del presente expediente, así como del comprobante de detalle de requerimiento a través del banco BANESCO, igualmente de la constancia expedida del Seguro Social la cual riela al folio 140 y del informe médico que riela al folio 143, así como del anexo comprobante de transferencia a tercero en BANESCO No. 1589359963 de fecha 20-06-2018, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de mayo de 2018, motivando dicha oposición en que las documentales son impertinentes en virtud de que no se determina la naturaleza jurídica de las mismas y que dichas operaciones se hicieron en forma extemporánea, es por lo que este Tribunal en virtud de que se trata de documentales que están promovidas en el presente expediente, es por lo que se procede a ADMITIR las mismas y será en el pronunciamiento de fondo el momento de valoración que determinará su pertinencia o impertinencia, igualmente su extemporaneidad. En cuanto a las otras pruebas que la parte demandante no hizo oposición este Tribunal las ADMITE por no ser contrarias a derecho y al orden público y salvo su apreciación en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte DEMANDANTE mediante escrito de fecha once (11) de junio de dos mil dieciocho (2.018), esta Juzgadora las ADMITE cuanto a lugar en Derecho se requiere y salvo su apreciación en la audiencia de juicio. En cuanto a la prueba testimonial promovida, este Tribunal la ADMITE y procederá a su evacuación en la oportunidad que fije este Tribunal para la audiencia de juicio, de las testigos TERESA JANISKA RUSSO DE MÉNDEZ y MARÍA LOURDES DONADO MALPICA, las cuales deberán ser presentadas por la parte promovente y rendirán declaración de acuerdo al interrogatorio que se les haga al efecto. Y ASÍ SE DECLARA. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. -
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 05.-
SRIO.
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