TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA



DEMANDANTE(S): RIVERA DE RIOS MARTHA LEONOR actuando en su carácter de gerente propietaria de la EMPRESA MERCANTIL “INMOVILIARIA 92 C.A.”.-
DEMANDADO(S): PEÑA PÉREZ RAMÓN.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.-
ADMISIÓN: VEINTIUNO (21) DE MAYO DE 2013.-

206º y 158º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda intentada por la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.721.668, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil actuando en este acto con el carácter de Gerente Propietaria de la Empresa Mercantil “INMOBILIARIA 92 C.A.”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y dos, bajo el No. 14, tomo A-4, asistida en este acto por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.044.879, inscrito en el inpreabogado bajo el número 42.306 y hábil, contra el ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.048.265, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL. Se le dio entrada a la presente acción y se admitió a través de auto inserto al folio 20 de fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), por el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, emplazando al ciudadano demandado de autos para que compareciera ante este Tribunal en el SEGUNDO DÍA HÁBIL siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a fines de dar contestación a la demanda. Corre inserto al folio 23, poder apud acta otorgado por la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RÍOS, actuando en este acto con el carácter de Gerente Propietaria de la Empresa Mercantil “INMOBILIARIA 92 C.A.”, a los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.044.879 y 16.535.156, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.306 y 129.022, en su orden, parte actora, y se lee a los folios 25 al 27 poder especial, otorgado por el ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, parte demandada al abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.026.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.839, corre al folio 29, en fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), auto del JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, acordando remitir el presente Expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que nuevamente sea Distribuida entre los Juzgados restantes, por cuanto la Juez titular se le inhibe al referido abogado. Se lee al folio 32 de fecha quince de mayo de 2013, auto ordenando corrección de folios. Riela al folio 33, oficio con anexo constante de 33 folios útiles en el estado en que se encuentra el Expediente Nº 0030-2013, del JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el fin de que sea nuevamente distribuido. Se lee al folio 35 de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece auto de este Tribunal abocándose al conocimiento de la presente causa, por la inhibición propuesta por la Juez del JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Riela a los folios 36 al 40, de fecha 24 de mayo de dos mil trece escrito de contestación de la demanda y reconvención, suscrito por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS. En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece, corre inserto a los folios 82 al 86, se dicto sentencia interlocutoria declarando inadmisible la reconvención. En fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), inserto al folio 87, este Tribunal decreta firme la sentencia interlocutoria de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece, en la cual se declaro inadmisible la reconvención. Se lee a los folios 88 y 89, según escrito de fecha cinco (05) de junio de dos mil trece, contentivo de promoción de pruebas de la parte demandada. En fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la parte demandada promovió pruebas en la presente causa, tal como se desprende del folio 90. En fecha siete (07) de junio de dos mil trece (2013), se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada, se procede a su evacuación y se acuerda oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida inserta al folio 91. En fecha siete (07) de junio de dos mil trece, inserto al folio 92, según oficio 483, se oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Riela al folio 94, auto de fecha 10 de junio de dos mil trece, este tribunal deja constancia que la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas. Corre a los folios 95 y 96, escrito contentivo de promoción de pruebas de la parte demandante. Según folio 98, de fecha once de junio de dos mil trece (2013), se admiten las pruebas de la parte demandante. Corre al folio 99, de fecha once de junio de dos mil trece, escrito consignado por el Abogado OSCAR RAMON SOSA ROJAS, apoderado judicial de la parte demandada, solicitando se revoque por contrario imperio el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora por ser ilegales. Riela al folio 101, escrito contentivo de informes, consignado por el apoderado judicial de la parte demandada. En fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2013), el secretario del tribunal deja constancia que la parte demandada consignó escrito contentivo de informes, según folio 102. Se lee al folio 103 de fecha doce (12) de julio de dos mil trece, la secretaria del tribunal de acuerdo a lo ordenado en esta misma fecha a los fines de determinar si se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas, verificó el computo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, desde el día en el cual se declaró inadmisible la reconvención hasta este mismo día. En fecha catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), consignó el Abogado OSCAR SOSA ROJAS, con el carácter de autos denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público de la demanda de autos, inserto a los folios 105 y 106. Riela al folio 108, en fecha ocho (08) de julio de dos mil dieciséis, se recibió oficio número 14-F3-1775-2013, proveniente de la Fiscalía de Proceso del Estado Mérida, informando que la presente causa se encuentra en etapa de investigación y reposa por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Proceso del Estado Mérida. En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal ofició bajo el Nº 746 al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Delegación Mérida, para que informe a este Tribunal, en que estado de investigación se encuentra la causa signada con el Nº 14-DDC-F3-814-2012 nomenclatura de la FISCALÍA TERCERA DE PROCESO DEL ESTADO MÉRIDA, instruida por la presunta comisión de uno de los delitos contra la fe Pública, consta al f olio 113. Riela al folio 115, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, oficio procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), informando que la causa fue remitida a la Fiscalía Tercera Circunscripción Jurídica del Estado Mérida. Riela al folio 117, de fecha diecisiete de octubre de 2013, oficio Nº 780 de este Tribunal dirigido al FISCAL TERCERO DE PROCESO DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, solicitando informe a este Tribunal en que estado de la investigación se encuentra la causa signada con el Nº 14-DDC-F3-814-2012, instruida por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Fe Pública. Se evidencia al folio 122, constancia del Tribunal en fecha 12 de marzo de 2014, por recibido oficio Nº14-F3-738-2014, procedente de la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Se lee al folio 127, oficio Nº 14-F02-0247-2015, proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando a la brevedad se le informe el estado actual del expediente Nº7642, solicitud que hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 1 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en armonía con el artículo 11, numeral 1º y 12 numeral 2º del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se evidencia al folio 129, de fecha 10 de febrero de 2015, oficio Nº 47, de este Tribunal, informando a la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que esta causa se encuentra paralizada. Riela al folio 184, de fecha 09 de marzo de 2016, este Tribunal deja constancia que el apoderado judicial de la parte demandante consigno copia certificada de la sentencia interlocutoria de sobreseimiento, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Corre a los folios 185 al 188, copia certificada de la sentencia interlocutoria de sobreseimiento de la causa, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, dictada en fecha 07 de marzo de 2015. Consta al folio 189, de fecha 20 de marzo de 2016, diligencia suscrita por el Abogado LUIS JOSÉ SILVA, con el carácter acreditado en autos, solicitando se oficie al Juzgado Octavo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, para que indique si la sentencia aquí agregada se encuentra definitivamente firme. Riela al folio 191, de fecha 10 de marzo de 2016, oficio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con el fin de solicitar información sobre el estado en que encuentra el expediente 7642. Corre al folio 193, de fecha 28 de marzo de 2016, oficio Nº181, de este Tribunal dirigido al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, informándole que el expediente 7642, se encuentra en estado de dictar sentencia, la cual no se ha proferido por estar en curso investigación penal en contra de la parte actora. Se evidencia al folio 195 de fecha 31 de marzo de 2016, oficio Nº 195 de este Tribunal, dirigido a la Juez Octava Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con el fin de solicitarle información a la brevedad posible, si la sentencia interlocutoria de fecha 07 de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictada en la causa LP01-P-2015-010828, se encuentra definitivamente firme. Se evidencia al folio 197, de fecha 09 de mayo de 2015, oficio Nº LJ03OFI2016000072, procedente del Juzgado Octavo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, informando a este Tribunal que la causa LP01-P-2015-010828, se encuentra actualmente con auto de archivo definitivo de fecha 02 de mayo de 2016, ya que en esa misma fecha se declaró firme la sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 07 de marzo de 2015, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 49 numeral 8º y el 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 4º y 109 del Código Penal. Riela al folio 198, de fecha 18 de abril de 2017, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora solicitando el avocamiento de la juez, para el conocimiento de la presente causa. Se evidencia al folio 199, de fecha veinte (20) de abril de 2018, auto de este Tribunal avocándose la Juez ABG. María Elcira Marín Osorio al conocimiento de la presente causa, igualmente advirtiendo a las partes, que no se sentenciará hasta tanto no transcurran los tres días a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a los fines de salvaguardar el derecho que les asiste a las partes de interponer recusación.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: que en fecha 17 de febrero de 1998, su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, mediante el cual se le dio en arrendamiento un local comercial ubicado en la avenida 4 (Bolívar) Edificio Lina, identificado con el No.28-50, que dicha relación arrendaticia se ha mantenido en el tiempo, siendo el último contrato celebrado entre las partes de fecha 2 de abril de 2009, que en el cual se acordó y acepto que era a tiempo fijo, no prorrogable y que este término vencía el día 2 de abril de 2010, tal como lo estableció la cláusula cuarta del contrato. Que a pesar de que el contrato se estableció a tiempo fijo, se le notificó al arrendatario la intención de no prorrogar más la relación arrendaticia, mediante telegrama con acuse de recibo, enviado el día 26 de agosto de 2009 y entregado por IPOSTEL el mismo día, tal como se desprende de la confirmación emanada por el mencionado instituto en fecha 7 de septiembre de 2009. Que la prórroga legal a la que tenía derecho el mencionado RAMÓN PEÑA PÉREZ, vencía el primero de abril de 2013, puesto que la relación arrendaticia entre el mencionado ciudadano y su representada había durado más de diez (10) años, por ende esta duraría en base a lo establecido en el artículo 38 ordinal C primer aparte, tres años contados desde el vencimiento del contrato de arrendamiento, hecho este acaecido el dos de abril de 2010. Que el canon de arrendamiento se fijo en el contrato en la cláusula segunda en la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.404,04), pero posteriormente y mediante regulación del canon de arrendamiento, realizada por la alcaldía del municipio libertador del estado Mérida, en fecha 25 de abril de 2011, según resolución No. 10.001, EXPEDIENTE No.9.945, se fijo el canon de arrendamiento por la suma de TRES MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.3.129,02), mas el impuesto al valor agregado. Que a pesar de los múltiples requerimientos efectuados al ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, para que haga entrega del local arrendado en el mismo perfecto estado en que lo recibió, esto ha sido imposible y hasta la fecha no han tenido una respuesta satisfactoria de su parte. Que fundamenta la presente acción en lo establecido en la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 33, 38, y 39, y en concordancia con lo establecido en los artículos 1167 1594 del Código Civil. Que siguiendo instrucciones precisas de su representada, es por lo que ocurre a fin de demandar, como efecto demanda al ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, en su condición de ARRENDATARIO, para que convenga en: PRIMERO: En el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL surgida en el contrato de arrendamiento suscrito con su representada y la entrega inmediata del inmueble arrendado. SEGUNDO: Al pago de las costas procesales. TERCERO: Estima la presente demanda de concordancia con lo estipulado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.37.548,44), que equivalen a TRESCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (350,92)UT. De conformidad con lo establecido en el artículo 39, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicita de este Tribunal se decrete el SECUESTRO del inmueble objeto del contrato.
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Estando dentro de la oportunidad legal para contestar la presente demanda fraudulenta contestó la misma de la siguiente forma: Que a todo evento, rechaza, niega y contradice, así en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra su representado por parte de la empresa Inmobiliaria 92, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº14, Tomo A-4 de fecha cinco de febrero de 1992, representada por la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, empresa esta que se abrogó la administración del inmueble donde estaba ubicado el local comercial, abrogación esta, en base a documentos falsos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, entre los meses de enero y marzo de 2005. Que en cuanto a la falsedad de los documentos, los mismos son falsos por cuanto consta en el expediente mercantil, de la empresa Isidoro Pino Claudio, S.R.L inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 04-11-82, bajo el Nº 3016, Tomo 1, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que el supuesto ciudadano, GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO, italiano, mayor de edad, identificado con el pasaporte Nº 586985B, domiciliado en la ciudad de Roma, Italia, se identifica en las actas del año 1982, con un pasaporte expedido en el año 1998, que igualmente son falsas las actas de asambleas por cuanto las realizan en el año 1982 y consta en el expediente que el libro de actas lo solicitaron en el año 1989, documentos estos falsos que constituyen delito y la representante de la demandante de autos tenía conocimiento por cuanto esta denunciada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, causa Nº 14F3-814-2012. Que en cuanto a la denuncia, con fundamento, en el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora estaría en la obligación de denunciar, a los ciudadanos MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, y GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO ya identificados, por la comisión de los delitos de falsedad en los actos y documentos establecidos en los artículos 319 y 322, del Código Penal venezolano, vigente, cuya acción no está prescrita, ya que los actos fueron hechos en el 2005. Que en cuanto a la suspensión del secuestro, por cuanto no existe buen derecho, por ser la fuente contaminada, proveniente de falsificaciones los actos que constituyen delito, por parte de la demandante de autos, solicita a este Tribunal, se abstenga de decretar el secuestro, por cuanto se estaría violando el orden público, la constitución y la ley. Que en cuanto a la reconvención, existen actos falsos por parte de la supuesta propietaria del inmueble, Isidoro Pino Claudio, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04-11-82, bajo el Nº 3016, Tomo 1, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el supuesto ciudadano Giuseppe Sorce Varagnolo ya identificado, se identifica en las actas del año 1982, con un pasaporte expedido en el año 1998, igualmente son falsas las actas de asambleas por cuanto las realizan en el año 1982 y consta en el expediente que el libro de actas lo solicitaron en el año 1989, documentos estos falsos que constituyen delito. Que en vista de que los documentos de la propietaria del inmueble son falsos, igualmente es falso Y NULO el contrato de administración suscrito por la propietaria y la administradora: empresa Inmobiliaria 92, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 14, Tomo A-4 de fecha cinco de febrero de 1992, representada por la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, ya identificada, hasta el presente, que sería nulo por estar viciado, por lo que conlleva a que el contrato de su representado, RAMÓN PEÑA PÉREZ, ya identificado, sería nulo, y si la supuesta arrendadora cobró unos cánones con fundamento a contratos nulos, estaría obligada a repetir dichos pagos, desde el 17 de febrero del año 1998, hasta el dos de abril de 2013, fecha en que su representado pagó el falso canon de arrendamiento, a razón de TRES MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.3.129,02), o sea que su representado pagó la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.491.256,14) durante ciento cincuenta y siete (157)meses dinero este ya indexado de acuerdo a la regulación de alquiler del 25 de abril de 2011, resolución Nº 10.001. Que por todas las condiciones supra expuestas, es por lo que recurre a los fines de reconvenir, como en efecto, formalmente reconviene en nombre de su representado, a la empresa Inmobiliaria 92, C.A., ya identificada, representada por la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, hasta el presente, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, a: LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, suscritos con su representado, el 17 de febrero de 1998, hasta el último de fecha 2 de abril de 2009, y en solidaridad a sus socios: MARTHA LEONOR RIVERA DE RÍOS y a la socia ROSA ELENA RIVERA DE CASTELLI, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.476.300, para que en solidaridad con la persona jurídica, por ser una compañía irregular, ya que tiene más de veinte años sin modificación ni renovación en sus estatutos, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en: PRIMERO: La repetición del pago de los cánones de arrendamiento recibidos en base a documentos falsos, lo que constituye un pago indebido. SEGUNDO: El pago de la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, por concepto de CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157) meses, que indebidamente le cobraron a su representado, dinero este ya indexado de acuerdo a la regulación de alquiler del 25 de abril de 2011, resolución Nº 10.001, debidamente indexado hasta el día de su pago, o se al valor de la unidad tributaria para el día del pago. TERCERO: El pago de las costas y costos del proceso. Que estima la presente reconvención en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs.321.000,00) equivalentes a TRES MIL (3.000) UNIDADES TRIBUTARIAS. Que fundamenta la presente reconvención en los artículos: 26 y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Artículos 1.146, 1.154, 1.157, 1.179, 1.180 y 1.346. Que por cuanto la presente reconvención está fundamentada en buen derecho o fomus bonis iuris y la parte reconvenida, fundamentó su demanda en actos falsos y es una compañía irregular, por tener más de cuarenta años constituida sin modificar sus estatutos, existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora. Que por lo tanto solicita el embargo de bienes muebles propiedad de la reconvenida de autos y sus socios, por estar llenos los requisitos de ley de acurdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA 92, C.A. y el ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, de fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), con el objeto de demostrar que la relación arrendaticia había durado más de diez (10) años, al momento en que se le notificó la intención de no renovar el contrato. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
En este sentido, el artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por lo expuesto, siendo que de la documental en cuestión se desprende el inicio de la relación arrendaticia existente entre los justiciables, aunado al hecho que la misma no fue impugnada, desconocida ni tachada de falsa por la parte demandada, es por lo que ésta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA 92, C.A. y el ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, de fecha dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), el cual fue el último suscrito entre las partes, en cuya cláusula cuarta se estableció que el mismo era a tiempo fijo no prorrogable, venciendo el mismo en fecha dos (2) de abril de dos mil diez (2010), dando inicio a la prórroga legal, la cual finalizó en fecha dos (2) de abril de dos mil trece (2013).
En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430, 444 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia que las partes suscribieron un último contrato de arredramiento en fecha dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), con una duración de un año no prorrogable, por lo que, al finalizar el mismo, daría inicio al derecho previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, valga decir, la Prórroga Legal, aunado al hecho que la parte accionada no desconoció ni impugnó la documental en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico del telegrama con acuse de recibo que la arrendadora – demandante envió en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009), al arrendatario, con el objeto de demostrar que éste último estaba en pleno conocimiento de la voluntad de la arrendadora de no renovar el contrato. En atención a la referida prueba, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión número 25, expediente 08-1608, caso J.V. Faría en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), estableció:
“Al respecto, la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera que se ha verificado el desahucio o ha sido debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil que dispone:
(…)
En efecto, la Sala considera aplicable el artículo 1.137 eiusdem al conocimiento de la notificación de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendatario, por cuanto la norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual.
En el caso de autos, no existe duda de que el telegrama que la arrendadora envió al arrendatario con el propósito de informarle acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento que habían suscrito, se entregó en el inmueble que constituye el objeto del contrato, tal como consta a los folios 92, 93 y 94, con lo cual, coherente con el artículo 1.137 in fine del Código Civil, se presume que esa decisión del arrendador era de conocimiento del hoy quejoso. El criterio del recurrente de que el telegrama que informaba la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento no era válido, en virtud de que no había sido recibido personalmente por el arrendatario, causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe imperar en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tienen obligaciones y deberes que cumplir. La simple consideración de que, a falta de recepción personal del desahucio por parte del arrendatario, el mismo se tiene como no realizado, pese a que se hubiere hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado”.
Así tenemos que, la parte in fine del artículo 1.137 de la Norma Sustantiva Civil, señala:
“La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla”.
Consecuentemente, siendo que de autos se evidencia que el telegrama fue enviado a la dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es por lo que, en atención al criterio jurisprudencial expuesto y la norma sustantiva indicada, se presume iuris tantum que el arrendatario se encontraba en conocimiento de la notificación de no prórroga del contrato en cuestión, la cual se efectuó oportunamente, vale decir con más de treinta (30) de días de anticipación a su vencimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Prueba de Informes. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes, solicitando se requiera de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, información relacionada con la causa número 814-2012, el motivo de la misma y de las partes investigadas. Esto con el objeto de demostrar la existencia de un delito por parte de la demandante de autos, lo cual hace inadmisible la demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que al folio veintiuno (21) del expediente, se dio por recibido oficio número 14-F3-738-2014, de fecha seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014), procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, por medio del cual la Vindicta Pública informa que dicha causa inició por denuncia interpuesta por la ciudadana AURA CECILIA CONTRERAS DE PEÑA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Fe Pública, sin que hasta la fecha indicada se haya podido individualizar al responsable de los hechos denunciados. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión y examen de la información aportada por el Ministerio Público, constata que a la fecha no se había individualizado como imputado a persona alguna, por lo que mal puede pretender el promovente atribuir el presunto delito cometido a la parte aquí accionante. En razón de lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia simple del expediente mercantil de la Empresa Isidoro Pino Claudio, (I.P.C.) S.R.L., con el objeto de demostrar la existencia y comisión de los delitos de falsedad en los actos y documentos allí contenidos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de examinar la documental promovida, no constata la comisión de los hechos denunciados. Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso destaca señalar que, conforme a sentencia dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha siete (7) de marzo de dos mil quince (2015), causa LP01-P-2015-010828, la cual obra en el expediente al folio ciento ochenta y cinco (185) y siguientes del expediente y la cual guarda estricto interés para las resultas de la presente controversia, s desprende que fue SOBRESEÍDA LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana Martha Leonor Rivera de Ríos y Guiseppe Sorce Varagnolo, por la presunta comisión del delito de Falsedad de Acto Público, expediente el cual cuenta con auto de archivo definitivo de fecha dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016), información ésta última requerida por éste Tribunal a través de oficio de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que la relación arrendaticia que vincula a los aquí justiciables se inició a través de contrato de arrendamiento celebrado en fecha diecisiete (17) de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), suscribiendo las partes un último contrato en fecha dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), del cual igualmente se desprende que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” teniendo por objeto un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la avenida 4 Bolívar, Edificio Lina, número 28-50, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contrato por el cual se encuentran obligados entre sí de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente y demás normativa prevista en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda en atención al hecho que la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito en fecha dos (2) de abril de dos mil nueve (2009) culminó, encontrándose igualmente satisfecho el lapso de prórroga legal en su favor. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Ahora bien, a tales efectos queda examinar por parte de este Despacho si el derecho a prórroga legal, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma sustantiva vigente para el momento de la interposición de la presente acción, fue satisfecho en favor del arrendatario – demandado. En este sentido, se evidencia de las actas procesales que los justiciables celebraron en fecha dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), un último contrato de arrendamiento. A los efectos, la cláusula cuarta del mismo, señala:
“El plazo fijo de duración del presente contrato es de un (01) año, contados a partir del dos de abril de 2009, fecha en que se iniciará la relación arrendaticia entre las partes contratantes, hasta el dos de Abril de 2010, fecha ésta para la cual se da por terminado el presente contrato de arrendamiento. En vista de lo anterior, se entenderá que éste contrato no tiene ni tendrá prórroga alguna después de vencido (…)”.
Sin perjuicio de lo expuesto, la parte arrendadora – demandante, procedió en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009), a notificar por medio de telegrama al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato suscrito más allá de su vencimiento.
Expuesto lo anterior es por lo que se concluye que la prórroga legal en favor del arrendatario inició en fecha dos (2) de abril de dos mil diez (2010), todo esto de conformidad con lo regido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en este sentido y dado que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración de once (11) años y diez (10) meses, es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “d” del mencionado artículo 38 ejusdem, le corresponden a la parte arrendataria – demandada, tres (3) años de prórroga legal, finalizando la misma en fecha dos (2) de abril de dos mil trece (2013). Por lo expuesto, esta Juzgadora dictamina que efectivamente el plazo de prórroga legal en favor de la parte arrendataria – demandada, fue satisfecho. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Ahora bien, en los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuándo o en qué momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la tácita reconducción, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. En este sentido, el vacío que ha dejado nuestro legislador en lo que respecta al momento en que debe el arrendador intentar alguna acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal con el objeto que no prospere la tácita reconducción, ha sido satisfecho por decisiones de los propios Tribunales de instancia de la República y por doctrinarios afines a la materia, tal como lo hace el Dr. Gilberto Guerrero Quintero en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, volumen I, año 2003, páginas 335 al 345, todos los cuáles concluyen que el arrendador debe intentar la referida acción dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento de la prórroga legal, todo en ánimo de impedir el surgimiento de la tácita reconducción. En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal y habiendo intentado el arrendador – demandante la presente acción en fecha dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), siendo admitida en fecha siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), es decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días luego de vencido el lapso de prorroga legal, es por lo que se debe concluir forzosamente que el arrendador manifestó oportunamente su voluntad en que no prosperara la tácita reconducción; por lo expuesto es que surge la obligación imperante para el arrendatario de hacer efectiva entrega del bien inmueble arrendado a su legítimo propietario dada la finalización de la relación contractual entre los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: En consecuencia, firme como ha quedado el hecho del agotamiento o vencimiento de la prórroga legal y el no surgimiento de la tácita reconducción, es por lo que emerge el Derecho para el arrendador de exigir la entrega del inmueble por Vencimiento de la Prórroga Legal, por lo que la pretensión requerida debe declararse CON LUGAR, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-23.721.668, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, actuando en su carácter de Gerente Propietaria de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 92, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el número 14, tomo A-4, representados judicialmente por los abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.044.879 y V-16.535.156, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.306 y 129.022, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.048.265, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por el abogado en ejercicio OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.026.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.839, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria – demandada, hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber, el inmueble consistente en un local comercial ubicado en la avenida 4 Bolívar, Edificio Lina, número 28-50, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes y/o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. -
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 04.-

Srio.