TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2.018).-

208º y 159°

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.389.-

SOLICITANTES: RAMON ELÍAS DURAN GARCÍA y VICTORIA GARCÍA DE DURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 5.581.398 y V- 5.581.976, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por los ABGS. JOSÉ GREGORIO MOLINA y JAVIEL EUGENIO BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.712.860 y V-8.040.011, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 137.861 y 123.907, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.-

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (folio 18 y su vuelto).

Este Tribunal, en la misma fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 18 y su vuelto). En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2.018) los ciudadanos RAMÓN ELÍAS DURAN GARCÍA y VICTORIA GARCÍA DE DURAN, antes identificados, asistidos de abogados, consignaron escrito de ratificación a la solicitud de divorcio. (folio 20). A través de constancia de fecha primero (01) de junio de dos mil dieciocho (2.018), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por el ABG. FREDDY J. LUCENA RUÍZ, inserta al folio (22). Igualmente a través de diligencia de fecha seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2.018) y agregada al folio (23), el ABG. FREDDY J. LUCENA RUÍZ, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto Encargado del Ministerio Público, a los fines de exponer lo siguiente: Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RAMÓN ELÍAS DURAN GARCÍA y VICTORIA GARCÍA, esta Representación Fiscal observa que dicho pedimento cumple con los requisitos establecidos en la Ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia. Es todo”.-

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
SOLICITANTES: RAMON ELÍAS DURAN GARCÍA y VICTORIA GARCÍA DE DURAN, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1.975), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio número 32, folios 81 y 82, correspondiente al año mil novecientos setenta y cinco (1.975), que acompaña junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Sector San Jacinto, Barrio Cinco Águilas Blancas, vereda 12, casa 4, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon nueve (09) hijos de nombres WILLIAN DURAN GARCÍA, DEIXI DURAN GARCÍA, GASPAR DURAN GARCÍA, SONIA COROMOTO DURAN GARCÍA, INGRID YOCELINE DURAN GARCÍA, MARILIN DEL CARMEN DURAN GARCÍA, VICENTE ELÍAS DURAN GARCÍA, CARLOS GERMÁN DURAN GARCÍA, LIRULA YACKELIN DURAN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, casado el primero, solteros los siguientes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.255.278, V-14.255.279, V-15.075.493, V-15.175.957, V-16.908.554, 17.323.396, V-17.323.397, V-20.830.714, V-26.043.371, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, tal y como se desprende de las copias fotostáticas de las cédula de identidad. Indican que desde el día veintidós (22) de marzo del dos mil once (2.011), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAMON ELÍAS DURAN GARCÍA y VICTORIA GARCÍA DE DURAN, inserta ante el Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 32, folios 81 y 82, correspondiente al año mil novecientos setenta y cinco (1.975). (folio 03).

SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAMON ELÍAS DURAN GARCÍA, VICTORIA GARCÍA DE DURAN, WILLIAN DURAN GARCÍA, DEIXI DURAN GARCÍA, GASPAR DURAN GARCÍA, SONIA COROMOTO DURAN GARCÍA, INGRID YOCELINE DURAN GARCÍA, MARILIN DEL CARMEN DURAN GARCÍA, VICENTE ELÍAS DURAN GARCÍA, CARLOS GERMAN DURAN GARCÍA y LIRULA YACKELIN DURAN GARCÍA. (folios 04 al 14).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1.975), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio número 32, folios 81 y 82, correspondiente al año mil novecientos setenta y cinco (1.975). Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el día veintidós (22) de marzo del dos mil once (2.011), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.

En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos RAMON ELÍAS DURAN GARCÍA y VICTORIA GARCÍA DE DURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 5.581.398 y V- 5.581.976, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por los ABGS. JOSÉ GREGORIO MOLINA y JAVIEL EUGENIO BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.712.860 y V-8.040.011, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 137.861 y 123.907, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1.975), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio número 32, folios 81 y 82, correspondiente al año mil novecientos setenta y cinco (1.975).-

Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) día del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-


SRIO.