TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2.018).-
208º y 159°

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.390.-

SOLICITANTES: JESÙS EDUARDO MARQUINA RUJANO e ILIANA VIRGINIA TORRES GONZÀLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.657.200 y V-17.230.575, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y civilmente hábiles, asistidos por el ABG. CARLOS LUÌS BOVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.131.000, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 127.791, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. Folio 07 y su vuelto.
Este Tribunal, en la misma fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivo, folio 07 y su vuelto. A través de constancia de fecha primero (01) de junio de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por el Abg. FREDDY J. LUCENA RUIZ, inserta al folio (10). Igualmente a través de diligencia de fecha seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018), agregada al folio (11), el ABG. FREDDY JOSÈ LUCENA RUIZ, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto Encargado del Ministerio Público a los fines de exponer lo siguiente: “Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: JESÙS EDUARDO MARQUINA RUJANO e ILIANA VIRGINIA TORRES GONZÀLEZ. Es todo”, Terminó, se leyó y conformes firman.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Los solicitantes, ciudadanos JESÙS EDUARDO MARQUINA RUJANO e ILIANA VIRGINIA TORRES GONZÀLEZ, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2.004), acta N° 259, correspondiente a ese mismo año, tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Sauzales, Bloque 3, Apartamento 3A, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión NO PROCREARON HIJOS.
Manifiestan que desde el día veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2.008), decidieron separarse de hecho, por razones que no vienen al caso señalar, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de diez (10) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio del los ciudadanos JESÙS EDUARDO MARQUINA RUJANO e ILIANA VIRGINIA TORRES GONZÀLEZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 259, correspondiente al año dos mil cuatro (2.004). (Folio 04 con su vuelto).

SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JESÙS EDUARDO MARQUINA RUJANO e ILIANA VIRGINIA TORRES GONZÀLEZ (folio 02 y 03).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2.004), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 259, correspondiente a ese mismo año. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el día veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2.008), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de diez (10) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos JESÙS EDUARDO MARQUINA RUJANO e ILIANA VIRGINIA TORRES GONZÀLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.657.200 y V-17.230.575, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y civilmente hábiles, asistidos por el ABG. CARLOS LUÌS BOVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.131.000, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 127.791, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2.004), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 259, correspondiente a ese mismo año. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO ZULIA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG.MARÌA ELCIRA MARIN OSORIO

EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.
SRIO.