TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2.018).-

208º y 159°

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.391.-

SOLICITANTES: CAMILO JOSÉ ALTAMAR DÍAZ y YESENIA MARITZA JAIMES DE ALTAMAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.217.371 y V- 15.620.798, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el ABG. LEONARDO ANTONIO PINTO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.018.182, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.263, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (folio 07 y su vuelto).

Este Tribunal, en la misma fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 07 y su vuelto). Al folio (09) riela escrito de ratificación de solicitud de divorcio 185- A suscritos por los ciudadanos: CAMILO JOSÉ ALTAMAR DÍAZ y YESENIA MARITZA JAIMES DE ALTAMAR, asistidos de abogados. A través de constancia de fecha primero (01) de junio de dos mil dieciocho (2.018), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por el ABG. FREDDY J. LUCENA RUIZ, inserta al folio (11). Igualmente a través de diligencia de fecha seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2.018) y agregada al folio (12), el ABG. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto encargado del Ministerio Público a los fines de exponer lo siguiente: Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CAMILO JOSÉ ALTAMAR DÍAZ y YESENIA MARITZA JAIMES DE ALTAMAR esta Representación Fiscal observa que dicho pedimento cumple con los requisitos establecidos en la Ley razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia. Es todo. Termino, se leyó y estando conformes firman:

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

SOLICITANTES: CAMILO JOSÉ ALTAMAR DÍAZ y YESENIA MARITZA JAIMES DE ALTAMAR, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio número 40,libro 1, folio 082, correspondiente al año dos mil (2005), que acompaña junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal Conjunto Residencial “Mariscal Sucre, edifico Nº 7, piso Nº (3) apartamento Nº 07-38, Parroquia Antonio Espinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa UNION NO PROQUEARON HIJOS, manifiestan los solicitantes que desde el mes de octubre del año 2012, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CAMILO JOSÉ ALTAMAR DÍAZ y YESENIA MARITZA JAIMES DE ALTAMAR, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 40, libro 1, folio 082, correspondiente al año dos mil cinco (2005), (folio 02 con su vuelto).

SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos CAMILO JOSÉ ALTAMAR DÍAZ y YESENIA MARITZA JAIMES DE ALTAMAR, (folios 04, 05).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005) según consta en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 40, libro 1, folio 082, correspondiente al año dos mil cinco (2005). Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el mes de octubre del año dos mil trece (2.013), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos CAMILO JOSÉ ALTAMAR DÍAZ y YESENIA MARITZA JAIMES DE ALTAMAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 6.217.371 y V- 15.620.798, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el ABG. LEONARDO ANTONIO PINTO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.018.182, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.263, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005) según consta en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta bajo el número 40, libro 1, folio 082, correspondiente al año dos mil cinco (2005).-


Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MATRIZ, MUNICIPIO AUTONOMO CAMPO ELÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de La Independencia y 159º de La Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍ ELCIRA MARÍN OSORIO.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 2.
Srio.