TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2.018).-
208º y 159°
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.392.-
SOLICITANTES: ANA CECILIA VALERA MATHEUS y RICARDO JOSÈ SALAS MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.316.941 y V-9.325.336, respectivamente, domiciliada la primera en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en el Estado Trujillo y civilmente hábiles, asistidos por la ABG. DULCE MARÌA PEÑA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.766.766, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 42.770, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. Folio 11 y su vuelto.
Este Tribunal, en la misma fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivo, folio 11 y su vuelto. En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), los ciudadanos ANA CECILIA VALERA MATHEUS y RICARDO JOSÈ SALAS MORENO, parte solicitante, consignaron escrito contentivo de Ratificación a la solicitud de divorcio, el secretario dejo constancia, folio 13. A través de constancia de fecha primero (01) de junio de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por el Abg. FREDDY J. LUCENA RUIZ, inserta al folio 15. Igualmente a través de diligencia de fecha seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018), agregada al folio 16, el ABG. FREDDY J. LUCENA RUIZ, en su carácter de Fiscal Decimo Quinto Encargado del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, quien con el carácter de fiscal notificado y conforme a la atribuciones de ley expone: “Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: ANA CECILIA VALERA MATHEUS y RICARDO JOSÈ SALAS, esta representación Fiscal observa que dicho pedimento cumple con los requisitos establecidos en la ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia. Es todo”, Terminó, se leyó y conformes firman.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Los solicitantes, ciudadanos ANA CECILIA VALERA MATHEUS y RICARDO JOSÈ SALAS, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1.993), acta N° 130, correspondiente a ese mismo año, tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Av. EZIO VALERI, conjunto residencial “EL RODEO”, edificio “E”, piso 5, apartamento Nº E-5-1, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres RICARDO ANDRÈS SALAS VALERA y ANA VERÒNICA SALAS VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.196.155 y V- 26.875.006, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, tal y como se desprenden de las copias certificadas de las partidas de nacimiento y copias fotostáticas de la cédulas de identidad.
Manifiestan que desde el día ocho (08) de septiembre de dos mil doce (2.012), decidieron separarse de hecho, por razones que no vienen al caso señalar, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANA CECILIA VALERA MATHEUS y RICARDO JOSÈ SALAS, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 130, correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1.993). (Folios 02 y 03 con sus vueltos).
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano RICARDO ANDRÈS SALAS VALERA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 486, folio Nº 246, correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1.995). (Folio 06 y su vuelto).
TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ANA VERÒNICA SALAS VALERA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 165, folio Nº 114, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1.999). (Folio 07).
CUARTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA CECILIA VALERA MATHEUS y RICARDO JOSÈ SALAS, (folios 04 y 05).
QUINTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos RICARDO ANDRÈS SALAS VALERA y ANA VERÒNICA SALAS VALERA, (folio 08).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha en fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1.993), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 130, correspondiente a ese mismo año. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el día ocho (08) de septiembre de dos mil doce (2.012), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos ANA CECILIA VALERA MATHEUS y RICARDO JOSÈ SALAS MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.316.941 y V-9.325.336, respectivamente, domiciliada la primera en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en el Estado Trujillo y civilmente hábiles, asistidos por la ABG. DULCE MARÌA PEÑA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.766.766, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 42.770, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha en fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1.993), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 130, correspondiente a ese mismo año. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÌGUEZ SUÀREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÌA ELCIRA MARIN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:30 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 05.
SRIO.
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