TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2.018).-
208º y 159°
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.385
DEMANDANTE: ARIANNA YUSBELY GUILLÉN MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-17.896.955, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO DUGARTE ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.101.476, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 165.151, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO: FRAY EDUARDO CALDERON AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-12.350.902, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2.018), se le dio entrada a la presente demanda y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano FRAY EDUARDO CALDERON AVENDAÑO, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DÉCIMO TERCER (13°) DÍA de despacho siguiente a dicha notificación y se le entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos, folio (09 y su vuelto. Mediante constancia de fecha (17) de mayo de dos mil dieciocho (2.018) el alguacil de este despacho consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano, FRAY EDUARDO CALDERON AVENDAÑO ya identificado, (folio 12). Ahora bien de la revisión de las actas procesales, se desprende que la Vindicta Pública no objetó la acción de divorcio; sin embargo, a pesar de estar debidamente citado el ciudadano FRAY EDUARDO CALDERON AVENDAÑO, ya identificado, no compareció en la oportunidad señalada a los efectos de exponer lo que a bien tuviese respecto a la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge ARIANNA YUSBELY GUILLEN MOLINA, ya identificada, todo lo cual se verifica en constancia del secretario del Tribunal inserta al folio 13 del expediente. A los folios 14 al 17 con sus vueltos, se dictó sentencia interlocutoria en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), ordenando la apertura del procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 de la Norma Civil Adjetiva a los efectos de constatar la certeza del hecho referido a la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges; se ordenó al ciudadano FRAY EDUARDO CALDERON AVENDAÑO, ya identificado, a que formulara lo que considerara pertinente en relación al hecho señalado por su cónyuge al primer (1°) día de despacho siguiente, con el bien entendido que hágalo o no se abrirá ope legis una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, no habiendo comparecido el mencionado ciudadano ni por sí ni por medio de apoderado judicial, tal y como se desprende de la constancia del secretario de este Despecho de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), riela al folio 19 y su vuelto, escrito de promoción de pruebas de fecha 28-05-2018 suscrito por la ciudadana ARIANNA YUSBELY GUILLEN MOLINA parte demandante asistida por el ABG. ORLANDO DUGARTE ROJAS, antes identificados, las cuales fueron admitidas a través de auto dictado en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), el cual corre inserto al folio (21). A través de constancia de fecha primero (01) de junio de dos mil dieciocho (2.018), el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, ABG. FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, la cual corre agregada al folio 23. Igualmente a través de diligencia de fecha seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018) y agregada al folio 24, el ABG. FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto Encargado del Ministerio Público a los fines de exponer lo siguiente. Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de Divorcio fundamentada el articulo 185-A de Código Civil formulada por la ciudadana ARIANNA YUSBELY GUILLÉN MOLINA, esta representación Fiscal observa que dicho pedimento cumple con los requisitos establecidos en la Ley, razón por la cual no tiene observación que realizar para su procedencia. Es todo, se termino, se leyó y estando conformes firman. Al vuelto del folio veinticuatro (24), riela constancia suscrita por el secretario que el lapso de promoción de pruebas transcurrió desde el día siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2.018) hasta el veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2.018), ambas fechas inclusive, (folio 24).-
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
La solicitante, ciudadana ARIANNA YUSBELY GUILLÉN MOLINA, ya identificada, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano FRAY EDUARDO CALDERON AVENDAÑO, ya identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2.015), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº III, folio III, correspondiente al año dos mil quince (2.015), que acompaña junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en Los Chorros de Milla, calle 2, casa 2-B, piso l, sector 5 de julio, de esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión no procrearon hijos, Manifiesta igualmente que decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, desde el mes de enero de dos mil dieciocho (2.018), produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Juzgadora estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que la parte demandante si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, con fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, agregan los solicitantes que la separación fáctica ha ocurrido por más de un (01) año e invocan para obtener la Declaratoria de Divorcio, la incompatibilidad de caracteres, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
LA SOLICITANTE PROMUEVE DOCUMENTALES:
En este estado, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges ARIANNA YUSBELY GUILLÉN MOLINA y FRAY EDUARDO CALDERON AVENDAÑO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº III, folio III, correspondiente al año dos mil quince (2.015), (folios 03 al 05 con sus vueltos).
SEGUNDO: Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos ARIANNA YUSBELY GUILLÉN MOLINA y FRAY EDUARDO CALDERON AVENDAÑO, (folios 06 y 07).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí intervinientes contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2.015), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº III, folio III, correspondiente a ese mismo año, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña a su escrito de solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la requirente, que desde el mes de enero de dos mil dieciocho (2.018) decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de dos (02) meses, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide a la Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de un (01) año, con fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. En consecuencia a lo anterior, entiende la Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de la aquí solicitante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana ARIANNA YUSBELY GUILLÉN MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-17.896.955, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO DUGARTE ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.101.476, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 165.151, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.- contra del ciudadano FRAY EDUARDO CALDERON AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-12.350.902, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia, se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº III, folio III, correspondiente a ese mismo año. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA INGNACIO FERNÉNDEZ PEÑA, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a los solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de La Independencia y 159º de La Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
Srio.
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