TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2.018).-
208º y 159°
EXPEDIENTE CIVIL Nº 6.466.-
SOLICITANTES: FRANCISCO JOSÉ SCATTOLIN VERA y MARÍA EUGENIA DUGARTE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.934.908 y V- 17.521.403, respectivamente, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el ABG. MARÍA GUSTAVO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 14.404.782, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.010, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha doce (12) de junio de dos mil nueve (2.009), se le dio entrada a la presente solicitud de separación de cuerpos y se admitió (folio 06 con su vuelto). De igual manera en fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), se recibió escrito contentivo de solicitud de conversión en divorcio de la mencionada separación de cuerpos suscrita por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SCATTOLIN VERA, antes identificado, asistido por el ABG. WILMER ALFREDO TORRES GRATEROL, antes identificado, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos no habiendo reconciliación alguna ni convivencia en común y vista la misma este Tribunal en
fecha siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2.018) libró los recaudos de notificación a la ciudadana MARÍA EUGENIA DUGARTE RANGEL, ya identificada, (folio 10). A través de constancia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), el ciudadano alguacil de este Tribunal expuso que hizo entrega de la boleta de notificación librada a la ciudadana MARÍA EUGENIA DUGARTE RANGEL, ya identificada, la cual fue recibida por la ciudadana DORA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.092.339, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente y hábil (folio 11). En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), el suscrito secretario dejo constancia que la ciudadana MARÍA EUGENIA DUGARTE RANGEL, en su carácter acreditado en autos, no compareció ante este Tribunal a exponer lo que a bien tenga con la solicitud hecha por su cónyuge ciudadano FRANCISCO JOSÉ SCATTOLIN VERA, antes identificado, de que convierta en divorcio la separación de cuerpos (folio 12). A través de diligencia de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SCATTOLIN VERA, asistido por el ABG. MARIO GUSTAVO BARRIOS, solicito la conversión en divorcio de la presente solicitud de separación de cuerpos y la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, (folio 13), este Tribunal mediante auto de veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2.018) acordó lo solicitado. A través de constancia de fecha once (11) de junio de dos mil dieciocho (2.018), el ciudadano alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio (16). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma integra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano sin haber realizado oposición alguna. Visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho, los solicitantes promueven:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ SCATTOLIN VERA y MARÍA EUGENIA DUGARTE RANGEL, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 17, correspondiente al año dos mil seis (2.006). (folio 02 con su vuelto).
SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ SCATTOLIN VERA y MARÍA EUGENIA DUGARTE RANGEL. (folios 03 y 04).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ SCATTOLIN VERA y MARÍA EUGENIA DUGARTE RANGEL, plenamente identificados, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Observa este Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SCATTOLIN VERA, antes identificado, asistido por el ABG. WILMER ALFREDO TORRES GRATEROL, antes identificado, ha manifestado su intención de que la solicitud de separación de cuerpos sea convertida en DIVORCIO, tal y como lo indican en escrito de fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), inserto al folio 08 del presente expediente y estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que se procede a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las provisiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil venezolano. Igualmente habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil venezolano, tal como consta en constancia suscrita por el alguacil de este Tribunal de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), (folio 11), habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano, sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento intentada por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ SCATTOLIN VERA y MARÍA EUGENIA DUGARTE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.934.908 y V- 17.521.403, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el ABG. MARIO GUSTAVO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 14.404.782, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.010, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, primer y segundo aparte del Código Civil, como consecuencia de tal pronunciamiento, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil seis (2.006), ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 17, correspondiente al año dos mil seis (2.006), Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente solicitud al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MONTALBÁN, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes una vez que quede firme dicha sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de La Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 01.-
SRIO.
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