TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, cuatro (04) de junio de dos mil dieciocho (2.018).-
208º y 159°

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8384.-

DEMANDANTE: VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-13.524.097, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el Abg. ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.718.945, inscrito en el inpreabogado bajo el número 154.866, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-

DEMANDADO: JOHAGNY EDUARDO PACHECO VERGARA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-12.353.832, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2.018), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano JOHAGNY EDUARDO PACHECO VERGARA, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER 3° DÍA de despacho siguiente a dicha notificación (folio 11 y su vuelto) y se le entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. A través de constancia de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2.018), inserta al folio 13, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano JOHAGNY EDUARDO PACHECO VERGARA, parte demandada, la cual corre agregada al folio 14. Ahora bien de la revisión de las actas procesales, se desprende que la Vindicta Pública no objetó la acción de divorcio; sin embargo, a pesar de estar debidamente citado, el ciudadano JOHAGNY EDUARDO PACHECO VERGARA, ya identificado, compareció en la oportunidad señalada a los efectos de exponer lo que a bien tuviese respecto a la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, ya identificada, todo lo cual se verifica según escrito suscrito por la parte demandada en el cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio 185, hecha por su cónyuge VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, la cual corre agregada al folio 15. En fecha once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio 18, debidamente firmada por la ABG. EDDYLEYBA BALZA. Igualmente consta al folio diecinueve (19), diligencia de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018), suscrita por la abogada JEANNY NACARIT GUILLÉN, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección), con IPSA 137.890, quien con el carácter de fiscal notificada y conforme a las atribuciones de ley expone: “ Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que cursan en el presente expediente, esta Representación Fiscal, estima que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185 del Código Civil vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO y JOHAGNY EDUARDO PACHECO VERGARA, es todo”.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA

La solicitante, ciudadana VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, ya identificada, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOHAGNY EDUARDO PACHECO VERGARA, ya identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil trece (2.013), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 133, correspondiente a ese mismo año, que acompaña junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal, en la Avenida Las Américas, Conjunto Residencial Araguaney, piso 9, Apto A-9-38, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión no procrearon hijos, Manifiesta igualmente que decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, desde el día quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2.017), produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Juzgadora estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, con fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, agrega la solicitante que la separación fáctica ha ocurrido por más de un (01) año y cuatro meses e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, la incompatibilidad de caracteres, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA SOLICITANTE PROMUEVE DOCUMENTALES:

En este estado, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO y JOHAGNY EDUARDO PACHECO VERGARA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 133, correspondiente al año dos mil trece (2.013). (folio 06 y su vuelto).

SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos, VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO y JOHAGNY EDUARDO PACHECO VERGARA (folios03 y 04).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil trece (2.013), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 133, correspondiente a ese mismo año, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña a su escrito de solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la requirente, que desde el día quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2.017) decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de un (01) año y cuatro meses, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide a la Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de un (01) año y cuatro meses, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. En consecuencia a lo anterior, entiende la Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-13.524.097, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el Abg. ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.718.945, inscrito en el inpreabogado bajo el número 154.866, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil contra del ciudadano JOHAGNY EDUARDO PACHECO VERGARA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-12.353.832, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia, se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil trece (2.013), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 133, correspondiente a ese mismo año, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a los solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de La Independencia y 159º de La Federación.-
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.-
SRIO.