TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de junio de dos mil dieciocho (2.018).-
208º y 159°
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.386.-
SOLICITANTES: EDWIN ALEXIS MANAMA MOLINA y SONIA ESPERANZA TRUJILLO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.236.600 y V-9.391.301, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el ABG. LEOPOLDO ZAMBRANO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.952.093, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 187.451, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. Folio 10 y su vuelto.
Este Tribunal, en la misma fecha cuatro (04) de mayo de dos mil dieciocho (2018), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivo, folio 10 y su vuelto. A través de constancia de fecha catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la Abg. EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio (13). Igualmente a través de diligencia de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018), agregada al folio (14), la ABG. JEANNY NACARIT GUILLEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, del Sistema de Protección de Niños, Niñas o Adolescentes y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con IPSA 137.890, quien con el carácter de fiscal notificada y conforme a la atribuciones de ley expone: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que cursan en el presente expediente, esta Representación Fiscal, estima que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos: EDWIN ALEXIS MANAMA MOLINA y SONIA ESPERANZA TRUJILLO MOLINA. Es todo”, Terminó, se leyó y conformes firman.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Los solicitantes, ciudadanos EDWIN ALEXIS MANAMA MOLINA y SONIA ESPERANZA TRUJILLO MOLINA, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), acta N° 76, folios Nros 145, 146 y 147, correspondiente a ese mismo año, tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad del Vigía, posteriormente en el sector Santa Ana Calle 2 casa Nº 4-3A Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres ANDRES EDUARDO MANAMA TRUJILLO y EDWIN ANTONIO MANAMA TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.539.698 y V- 24.552.89, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, tal y como se desprenden de las copias certificadas de las partidas de nacimiento y copias fotostáticas de la cédulas de identidad.
Manifiestan que desde el mes de marzo de dos mil once (2.011), decidieron separarse de hecho, por razones que no vienen al caso señalar, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio del los ciudadanos EDWIN ALEXIS MANAMA MOLINA y SONIA ESPERANZA TRUJILLO MOLINA, inserta ante el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 76, folios Nros 145, 146 y 147, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1.999). (Folios 03 y 04 con sus vueltos).
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ANDRES EDUARDO MANAMA TRUJILLO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 550, folio Nº 95, correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1.991). (Folio 06 y su vuelto).
TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano EDWIN ANTONIO MANAMA TRUJILLO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 44, folio Nº 044, correspondiente al año mil novecientos noventa y seis (1.996). (Folio 07 y su vuelto).
CUARTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDWIN ALEXIS MANAMA MOLINA y SONIA ESPERANZA TRUJILLO MOLINA, (folio 02).
QUINTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANDRES EDUARDO MANAMA TRUJILLO y EDWIN ANTONIO MANAMA TRUJILLO, (folio 08).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 76, folios Nros 145, 146 y 147, correspondiente a ese mismo año. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el mes de marzo de dos mil once (2.011), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos EDWIN ALEXIS MANAMA MOLINA y SONIA ESPERANZA TRUJILLO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.236.600 y V-9.391.301, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el ABG. LEOPOLDO ZAMBRANO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.952.093, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 187.451, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 76, folios Nros 145, 146 y 147, correspondiente a ese mismo año. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG.MARÌA ELCIRA MARIN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.
SRIO.
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