TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018).

208° y 159º

Visto el escrito de fecha primero (1º) de junio de dos mil dieciocho (2018), suscrito por los Abogados en ejercicio ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ y YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.019.563 y V-5.200.946, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.136 y 21.390, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles, actuando en representación del ciudadano DEANMERYS JOSÉ MARCANO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.327.097, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandante, por medio del cual solicitan la ACLARATORIA de la sentencia proferida al fondo de la controversia en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), es por lo que ésta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 252 de la Norma Civil Adjetiva, dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Por lo señalado en la norma ut supra transcrita y por cuanto la solicitud prevista se efectuó tempestivamente, este Juzgado estima pertinente y necesario efectuar la aclaratoria y ampliación de la sentencia proferida, en los siguientes términos:
La parte actora, solicita se realice aclaratoria sobre los efectos de la sentencia dictada, haciendo referencia a la aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, al CONTRATO NO CUMPLIDO.
En razón de ello es preciso destacar que la acción cabeza de autos se encuentra referida al RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA ESTAMPADO EN DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA.
En éste sentido, el fundamento jurídico en que enmarca la acción incoada, es el siguiente:
Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano vigente:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
Igualmente, el artículo 444 de la Norma Civil Adjetiva, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de quien suscribe).
Por norma general, todo documento público es posible que sea consultado por cualquier individuo, a excepción de aquellos documentos que por expresa disposición legal se encuentren reservados. Por el contrario, el documento privado, por su mismo origen no se halla a disposición del público, sino en las situaciones en que una autoridad así lo determine. Esto es un aspecto importante a considerar especialmente cuando se propone una demanda de reconocimiento de documento privado. Ahora bien, siendo que en el caso de marras, la parte demandada guardó silencio respecto al desconocimiento formal de los documentos privados cuyo reconocimiento se demanda, vale decir, no cumplió con su obligación de reconocerlos o negarlos formalmente, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de la Norma Civil Adjetiva, SE TIENE COMO LEGALMENTE RECONOCIDO el documento de compra venta suscrito entre los ciudadanas DEANMERYS JOSÉ MARCANO CHIRINOS y ANA GREGORIA AVENDAÑO REINOZA, de fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
En consecuencia y atención a la solicitud de aclaratoria, este tribunal le otorga FUERZA EJECUTIVA AL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA REFERIDO, esto a todos los efectos legales consecuentes.
Expuesto todo lo anterior, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA AMPLIADA Y ACLARADA LA DECISIÓN proferida por este Juzgado en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Téngase la presente ampliación como parte integrante de la referida sentencia.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04


SRIO