EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veintiuno (21) de Junio de dos mil dieciocho (2018).

208° y 159°
EXPEDIENTE Nº 0653
SOLICITANTES: ZULAY MARINA ZERPA Y WILMER GERARDO PEÑA TREJO, titulares de la cédula de identidad N° V- 6.907.632 y 8.040.695, mayores de edad, domiciliados, la primera en Santa Ana Norte, Residencia Campo Neblina 1era Etapa, Torre 3 Piso 5 Apto 1-3-17, Parroquia Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida, el segundo en Calle Caiquire, casa Nº 2-33, El Llanito La Otra Banda, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: NURYS MARIA DAVILA PEÑA, titular de la cédula de identidad V- 11.461.276 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº109.856, y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO EN CONCORDANCIA A LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL EN FECHA 02-06-2015.

CAPITULO I
L A N A R R A T I V A

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ZULAY MARINA ZERPA Y WILMER GERARDO PEÑA TREJO, titulares de la cédula de identidad N° V- 6.907.632 y 8.040.695, mayores de edad, domiciliados, la primera en Santa Ana Norte, Residencia Campo Neblina 1era Etapa, Torre 3 Piso 5 Apto 1-3-17, Parroquia Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida, el segundo en Calle Caiquire, casa Nº 2-33, El Llanito La Otra Banda, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Asistida Abogada en ejercicio, NURYS MARIA DÁVILA PEÑA, titular de la cédula de identidad V- 11.46.276 e inscrita en el


Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº109.856, y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente. Se recibió por distribución en fecha 16 de marzo de dos mil dieciocho (2018); constante de once (11) folios útiles, escrito de demanda de Divorcio 185 del Código civil intentada por los Solicitantes ZULAY MARINA ZERPA Y WILMER GERARDO PEÑA TREJO (folio 12); Por auto de fecha 17 de Abril de 2018, se le dio entrada, se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público Bajo el Nº 0660. En el mismo auto de fecha 17 de Abril de 2018, se acuerda librar boletas de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Este Tribunal, en la misma fecha 17 de Abril de 2018, se libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregó la boleta de notificación al ciudadano Alguacil de este Tribunal para su cumplimiento.

En fecha catorce (14) de Mayo de 2018 obra diligencia suscrita por el alguacil accidental del Tribunal en el cual expone “Consignó BOLETA DE NOTIFICACION librada al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, debidamente firmada, el día 11-05-2018 para ser agregada al presente Expediente signado bajo Nº 0660. Es todo” (Folio 15).

En fecha 22 de Mayo del 2018 la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, Abg. JEANNY NACARIT GUILLEN, expone: “ Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que cursan en el presente expediente, esta Representación Fiscal, estima que se han cumplido los externos legales a que se refiere el articulo 182 del Código Civil vigente y en consecuencia nada tiene objetar presentada por los ciudadanos: ZULAY MARINA ZERPA Y WILMER GERARDO PEÑA TREJO…omisis)…”.





CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
DE LA COMPETENCIA.

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta oficial Nº 39.152 de fecha 02- de Abril del año 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

(…omisis…)
“Artículo 3:- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (…omisis…).Del análisis de dicha Resolución se evidencia que el propósito y finalidad de la misma, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, garantías consagradas en nuestra carta magna, en consecuencia este Tribunal se declara Competente para conocer y sustanciar la presente causa. Y Mediante sentencia complementaria emanada por la Sala Constitucional. Exp. N° 15-1085. En la que establece la competencia para conocer a los Tribunales de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas las demanda de Divorcio 185 del Código Civil. “…omisis…Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal..Omisis...”. Y ASI SE ESTABLECE.-

Del análisis de dicha Resolución se evidencia que el propósito y finalidad de la misma, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, garantías consagradas en nuestra carta magna, en consecuencia este Tribunal se declara Competente para conocer y sustanciar presente causa. Y Mediante sentencia complementaria emanada por la Sala Constitucional Exp. N° 15-1085. En la que establece la competencia para conocer a los Tribunales de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas las demanda de Divorcio 185 del Código Civil. “…(omisis)…Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de


Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal…(Omisis)...”. Y ASI SE ESTABLECE.-
RAZONES DE HECHO Y DERECHO.-

Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional, esta Juzgadora pasa a hacer el siguiente pronunciamiento, observando que la parte solicitante invoca y sustenta su pedimento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 02 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente número 12-1163, la cual dictó sentencia de interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014 incluyéndose el mutuo consentimiento.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

Asimismo señalada dicha sentencia constitucional que:
“Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al Divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento”.




Dentro de este contexto, esta Juzgadora observa que los solicitantes ZULAY MARINA ZERPA Y WILMER GERARDO PEÑA TREJO, expone:” que por razones diversas que impidieron la vida en común desde hace más de 8 años que estamos separados dejando de mantener nuestra vida en común…”… omisis…

“…Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio. En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.” (Subrayado de este Tribunal).


Continúa la Sala exponiendo:

“Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
(…)
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada Judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta




última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir”.


Dentro de este contexto es propicio traer a colación también lo expresado en la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs Carmen Leonor Santaella la cual expresa:


“…lo cual patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado...” más adelante alude la citada jurisprudencia: “Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-



Sobre la base de las consideraciones anteriores, el legislador ha tratado de aclarar pacíficamente las normas adjetivas y sustantivas en estos procedimientos, y así lo ha reiterado la Jurisprudencia Patria en Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella, al exponer: “… y ya una parte, o él o la solicitante, no se priva de obtener la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial al permitir que, por su sola voluntad, se extinga el procedimiento, motivado a la interpretación que los Tribunales de la República deben hacer a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el entendido que las normas adjetivas y sustantivas civiles son anteriores al texto constitucional y con ello la parte solicitante pueda obtener la tutela efectiva de sus derechos, alegar y probar en su favor cuando la otra parte haya contradicho los hechos o no se haya presentado…”




En el orden de las ideas anteriores, esta Jurisdicente observa que el presente procedimiento se encuentra compelido dentro de los procedimientos sumarios de Jurisdicción Voluntaria, siendo este criterio reiterado por la doctrina y la Jurisprudencia de los Tribunales de la República. Sin embargo, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185 del Código Civil, existe una carga probatoria para las partes, ya que el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando haya sido demostrada la existencia de una causal de divorcio y se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial, razón por lo cual en el caso sub examine y por cuanto los solicitantes ZULAY MARINA ZERPA Y WILMER GERARDO PEÑA TREJO y acatamiento al carácter vinculante de la sentencia ut supra señalada, el cual reza textualmente:
“…TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…” (Subrayado y resaltado de este Tribunal).-


CAPITULO III

L A D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente, la solicitud formulada en concordancia con la Jurisprudencia con Carácter Vinculante proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en fecha 02-06-2015, Expediente Nº 12-1163, la solicitud de Divorcio formulada y consecuencialmente Declara disuelto el
vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ZULAY MARINA ZERPA Y WILMER GERARDO PEÑA TREJO, titulares de la cédula de identidad N° V- 6.907.632 y 8.040.695, mayores de edad, civilmente hábiles según consta en el acta de matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Autónomo Libertador Estado Mérida , según Acta N° 125 de fecha 27 de octubre de 1988. SEGUNDO: Los solicitantes manifestaron haber procreado tres hijos quienes para el momento de la presente solicitud son mayores de edad, al respecto este tribunal no dicta providencia alguna así mismo manifiestan haber adquirido bienes liquídense los bienes si los hubieren. Una vez que quede firme la presente Decisión, se ordena remitir oficios con copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.. y conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente y A LA JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en atención a circular N° J.R. 0021-2011. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el 292 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales requeridos. Y ASÍ SE DECIDE.- Una vez quede firme la presente decisión, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA.

ABG. IVAL E. ROLDAN RONDON
LA SECRETARIA.


ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las diez y cuarenta y cinco 10:45 de la mañana, y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA.


ABG. THAIS A. FLORES MORENO.


IERR/TFM/au-Exp N° 0660-