Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2.018).-
208º y 159º
Sentencia Nº S-014-2018.-
Causa Nº C-2015-045.-
CAPÍTULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
La presente demanda por SIMULACIÓN DE VENTA, fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil quince (2.015); por declinatoria de competencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, según oficio que reposa en los archivos de éste Tribunal signado con el Nº 246, de fecha 16 de Julio de 2.015, constante del expediente principal de una (01) pieza contentiva de doscientos veintiún (221) folios utilizados y cuaderno anexo y separado de medidas constante de una (01) pieza, contentiva de treinta y cinco (35) folios utilizados, en razón de ello, éste sentenciador le dio entrada en esa misma fecha; estando dentro de la oportunidad legal para ello de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, quedando anotada bajo el Nº C-2015-045, en el Libro de Causas llevado en este despacho judicial, en cuanto a derecho refiere.-
DEMANDANTES: Aparecen como demandante el ciudadano: JOSÉ DAVID RAMÍREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.089.026, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por la abogada en ejercicio, la ciudadana: AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-13.229.948, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.683, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, constituida posteriormente como apoderada judicial según consta a las actuaciones a los folios cuarenta y cuatro (44), conjuntamente con el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRÍA, ciudadano venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-3.939.199, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.994, domiciliado en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-
DEMANDADA: Aparecen como demandados los ciudadanos y ciudadanas: MARÍA DE LOS REYES SALAS MORENO, MARÍA EUGENIA RAMÍREZ SALAS, DAMALIS RAMÍREZ SALAS, AURA ASTENIA RAMÍREZ SALAS, ROSA BEATRIZ RAMÍREZ SALAS, CÁNDIDO ANTONIO RAMÍREZ SALAS, JOSÉ LORENZO RAMÍREZ SALAS, JOSÉ UBALDO RAMÍREZ SALAS y GREGORIO GERARDO RAMÍREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, provistos de la cedulas de identidad Nº V-8.073.947, V-17.321.062, V-13.965.364, V-8.046.075, V-12.049.160, V-12.049.291, V-8.708.779, V-8.708.691, V-8.708.781, respectivamente y en su orden, domiciliados las primeros cuatro en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías y los restantes en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidas las ciudadanas: DAMALIS RAMÍREZ SALAS, AURA ASTENIA RAMÍREZ SALAS, ROSA BEATRIZ RAMÍREZ SALAS, identificadas, por los abogados en ejercicio ciudadanos: OMAIRA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, RAMÓN ELIAS RODRÍGUEZ ANDRADE y ROSANA CAROLINA ORTIZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nº V-8.028.578, V-14.589.468, y V-16.655.555, respectivamente y en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.459, 115.354 y 129.011, la primera con domicilio procesal en la Calle 24, entre Avenida 3 y 4, Edificio Ruiz, Piso 4-A, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente, constituidos posteriormente como apoderados judiciales de las ciudadanas: DAMALIS RAMÍREZ SALAS, AURA ASTENIA RAMÍREZ SALAS, ROSA BEATRIZ RAMÍREZ SALAS, identificadas, según consta a las actuaciones al folio ciento setenta y ocho (178), la ciudadana: MARÍA EUGENIA RAMÍREZ SALAS, identificada, asistida por los apoderados judiciales los ciudadanos: OMAIRA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, RAMÓN ELIAS RODRÍGUEZ ANDRADE y ROSANA CAROLINA ORTIZ RAMÍREZ, identificadas, según consta al folio ciento noventa y uno (191), los restantes demandados, asistidos por la Defensora Judicial la abogada: LOURDES YANETH VEGAS DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-7.929.956, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.322, domiciliada en la Parroquia El Llano de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA
La presente demanda por SIMULACIÓN DE VENTA, fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil quince (2.015); por declinatoria de competencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en razón de la cuantía, según oficio que reposa en los archivos de éste Tribunal signado con el Nº 246, de fecha 16 de Julio de 2.015, constante del expediente principal de una (01) pieza contentiva de doscientos veintiún (221) folios utilizados y cuaderno anexo y separado de medidas constante de una (01) pieza, contentiva de treinta y cinco (35) folios utilizados, en razón de ello, éste sentenciador le dio entrada en esa misma fecha; estando dentro de la oportunidad legal para ello de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, quedando anotada bajo el Nº C-2015-045, en el Libro de Causas llevado en este despacho judicial, en cuanto a derecho refiere, mediante el cual, el ciudadano: JOSÉ DAVID RAMÍREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.089.026, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por la abogada en ejercicio, la ciudadana: AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-13.229.948, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.683, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, constituida posteriormente como apoderada judicial según consta a las actuaciones a los folios cuarenta y cuatro (44), conjuntamente con el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRÍA, ciudadano venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-3.939.199, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.994, domiciliado en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, manifiesta que su padre CÁNDIDO RAMÍREZ, adquirió un lote de terreno urbano en la ciudad de Bailadores, cuyos linderos, medidas y demás características constan en documento registrado por ante el Registro del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el numero 57, folios 151 al 152, protocolo primero, tomo II, correspondiente al tercer trimestre del referido año, agregado a las actuaciones, posteriormente el ciudadano que en vida respondía al nombre de CÁNDIDO RAMÍREZ, declaró ser propietario de un inmueble (citado anteriormente) sobre el cual fomento unas mejoras según documento registrado por ante la oficina de Registro del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil once (2.011), bajo el numero 5, folio 10, tomo 6, protocolo de trascripción del citado año; descritas en el aludido documento, de igual manera registro documento de condominio sobre las mejoras descritas en el documento citado que antecede otorgado en fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2.012), inscrito bajo el Nº 44, folio 122 del tomo 2 del protocolo de trascripción del citado año.-
El trece (13) de febrero de dos mil doce (2.012) el ciudadano CÁNDIDO RAMÍREZ, vendió a MARÍA EUGENIA RAMÍREZ, identificada, mediante un contrato de compra venta el terreno y mejoras ya descritas, según consta en documento registrado por ante la oficina de Registro del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el numero 2012.72, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.1474, correspondiente al libro del folio real del año 2.012, posteriormente en fecha treinta (30) de agosto de dos mil doce (2.012) los citados en mención hicieron una aclaratoria de la referida venta según documento registrado por ante la oficina de Registro del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el bajo el numero 2012.72, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el numero 376.12.17.1.1474, correspondiente al libro de folio real del año 2.012, donde expresan que se cometió un error involuntario al momento de la compra venta al incluir un local comercial y dos apartamentos cuando en la realidad lo construido y habitable es la planta baja constituida por el local comercial descrito como PRIMER NIVEL O PLANTA BAJA en los referidos documentos, no existiendo los apartamentos descritos como segundo nivel o segunda planta y tercer nivel, constituyendo usufructo a favor de la ciudadana MARÍA DE LOS REYES SALAS MORENO, identificada, sobre lo vendido. En consecuencia la venta y aclaratoria celebrada entre los ciudadanos CÁNDIDO RAMÍREZ y MARÍA EUGENIA RAMÍREZ, identificados, a pesar de la apariencia de legalidad por ser otorgado ante funcionario público y cumplir las formalidades extrínsecas registrales, esconde la verdadera voluntad de las partes que era la SIMULACIÓN DE LA VENTA del terreno y mejoras fomentadas, también la otorgante MARÍA DE LOS REYES SALAS MORENO, Identificada, participó en el acto jurídico simulado, manifestando su consentimiento como concubina para efectuar la venta y aclaratoria para la constitución a su vez del usufructo no estando acreditada judicialmente la relación concubinaria entre CÁNDIDO RAMÍREZ y MARÍA EUGENIA RAMÍREZ, identificados, en consecuencia expone:-
“La simulación del negocio jurídico en referencia se infiere de las siguientes circunstancias:
a) El precio vil o irrisorio fijado por el valor del inmueble objeto de la compra venta,,,Omissis,,,-
b) Parentesco de los otorgantes pues MARÍA EUGENIA es hija de CÁNDIDO RAMÍREZ.-
c) Retención de la posesión puesto que el ciudadano CÁNDIDO RAMÍREZ mantuvo la posesión del referido inmueble,,,Omissis,,,-
d) La compraventa referida se efectuó ocho meses aproximadamente antes del fallecimiento del ciudadano CÁNDIDO RAMÍREZ.-
e) Las mejoras descritas en el referido documento son inexistentes excepto el primer nivel,,,Omissis,,,-
f) Contradicción entre lo expresado en el documento de compraventa sobre el precio expresado en dinero en efectivo y lo expresado en la Aclaratoria,,,Omissis,,,-
g) la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) en que fue fijado el precio del local descrito en el documento de venta fue simulada según la confesión manifestada en el documento de Aclaratoria.-
h) CÁNDIDO RAMÍREZ traspasó la propiedad del inmueble descrito a MARÍA EUGENIA RAMÍREZ SALAS cuando padecía una enfermedad terminal para el momento de la venta y aclaratoria.-
i) El incumplimiento de la otorgante compradora con los deberes asumidos puesto que los gastos de la enfermedad los sufragó UBALDO RAMÍREZ.-
j) La retentio possessionis que es una de las características de la simulación mediante la constitución de Usufructo a favor de la otorgante MARÍA DE LOS REYES SALAS MORENO.-
k) El inmueble descrito fue dado en Arrendamiento por la ciudadana MARÍA EUGENIA RAMÍREZ SALAS incurriendo en incumplimiento de las obligaciones derivadas del usufructo, percibiendo los cánones de arrendamiento en perjuicio de la usufructuaria MARÍA DE LOS REYES SALAS MORENO, a quien pertenece todos los frutos naturales o civiles de la cosa usufructuada.-
Por consiguiente, las partes contratantes concertaron para hacer saber a terceros una voluntad distinta de aquella que efectivamente los vincula.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-
Por ello solicita: “PRIMERO: Se declare la simulación de la venta del inmueble descrito según consta del documento protocolizado en la referida Oficina de Registro Público de este municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha trece de febrero de dos mil doce (13/02!2012) inserto bajo el Nº 2012.72, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Número 376.12.17.1.1474, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012 y el documento de Aclaratoria protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro Público, de fecha treinta de agosto de dos mil doce (30/08/2012) inserto bajo el Nº 2012.72, Asiento Registral 2, del Inmueble Matriculado con el Número 376.12.17.1.1474, correspondiente al Libro del Folio Real. SEGUNDO: Demando las costas procesales.” (Negritas y Cursivas del tribunal, Mayúsculas del Texto).-
Se desprende además de la lectura del libelo, que el demandante solicitó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble cabeza de autos y el documento de aclaratoria indicados, acordada esta en el auto de admisión (folio vuelto al treinta y uno 31) y que consta agregada en cuaderno separado de medida al expediente principal.-
Consta al escrito de demanda, PRIMERO: Copias simples de los documentos públicos registrados tanto de venta como aclaratoria. Folios del dieciséis (16) al treinta (30) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-
CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS Y DEMANDADAS
Consta al expediente actuaciones realizadas por el tribunal comitente referidas a lograr la citación de los requeridos, las cuales se encuentran agregadas en autos a los folios treinta y dos (32), treinta y tres (33), treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35), treinta y seis (36), treinta y siete (37), treinta y ocho (38), treinta y nueve (39), y del folio cuarenta (40) al ciento ochenta (180) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Consta agregado al expediente las contestaciones de las demandas de los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento noventa y uno (191) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, folios del doscientos dos (202) al doscientos catorce (214) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-
AVOCAMIENTO A LA CAUSA
El día siete (07) de agosto del año dos mil quince (2.015), éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, folio doscientos veintidós (222) SE AVOCÓ al conocimiento de la causa que por declinatoria de competencia hiciera el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, en fecha seis (06) de Julio de dos mil quince (2.015), folios del doscientos dieciséis (216) al doscientos veinte (220) constante del expediente principal de una (01) pieza contentiva de doscientos veintiún (221) folios utilizados y cuaderno anexo y separado de medidas constante de una (01) pieza, contentiva de treinta y cinco (35) folios utilizados, en razón de ello, éste sentenciador le dio entrada en cuanto a derecho refiere.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El cuatro (04) de mayo del año dos mil diecisiete (2.017),el apoderado judicial de las ciudadanas MARÍA EUGENIA RAMÍREZ SALAS, DAMALIS RAMÍREZ SALAS, AURA ASTENIA RAMÍREZ SALAS y ROSA BEATRIZ RAMÍREZ SALAS, identificadas, estando dentro de la oportunidad legal procedió a contestar la demanda, tal cual fue ordenado por este tribunal en el auto de avocamiento, alegando: 1) Denuncia por fraude procesal para lo cual este tribunal mediante auto que consta al folio doscientos ochenta y ocho (288) ordenó la apertura del respectivo cuaderno separado para ser resuelta previo a la sentencia definitiva; 2) Contestación a la demanda aduciendo: que fueron demandados por la acción de simulación de venta de un inmueble, conviniendo con limitaciones siendo cierto que el ciudadano CANDIDO RAMÍREZ dio en venta pura y simple pero con obligaciones contraídas por ambas partes en fecha 13 de febrero del año 2013 a la ciudadana MARÍA EUGENIA RAMÍREZ SALAS, identificados, un local comercial el cual es objeto de las presentes acciones, declarando que no es cierto la venta simulada por cuanto luego de suscrito el documento seis meses más tarde, sin coacción suscriben un documento de aclaratoria, para sincerar la forma de adquisición del inmueble como acto de jurisdicción voluntaria ante el registro, así como las condiciones actuales de la infraestructura, siendo para ello que debió intentarse una acción por incumplimiento de obligación contractual; 3) Interpone reconvención solicitando además medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.-
FRAUDE PROCESAL
El día veinticinco (25) de mayo del año dos mil diecisiete (2.017) se dictó auto de admisión por fraude procesal y se ordenó la apertura de cuaderno separado por incidir en la decisión de la causa, Folio doscientos ochenta y ocho (288).-
AUTO DECLARANDO NO ADMISIBLE LA RECONVENCIÓN
El día trece (13) de junio del año dos mil diecisiete (2.017) se dictó auto donde se declaró inadmisible la reconvención, el cual quedó firme según auto de fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017). Folios doscientos ochenta y nueve (289), doscientos noventa y cinco (295) vto, doscientos noventa y ocho (298), trecientos cinco (305), trecientos seis (306) vto y trecientos siete (307).-
ACTO CONCILIATORIO
El día veintidós (22) de junio del año dos mil diecisiete (2.017) se dictó auto mediante el cual se ordenó la realización de un acto conciliatorio a fin de oír a las partes, no llegándose a acuerdo, para lo cual las partes de mutuo y amistoso acuerdo solicitaron la suspensión del proceso, reanudándose en el estado para el cual se encontraba al momento de su paralización por solicitud de las partes, por auto de fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017). Actuaciones que rielan a los folios doscientos noventa y nueve (299), trecientos uno (301) vto, trecientos dos (302), trecientos tres (303) y trecientos cuatro (304).-
PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARTE DEMANDADA JUICIO PRINCIPAL
El día martes cinco (05) de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017) el apoderado judicial de la parte demandada RAMÓN ELIAS RODRÍGUEZ ANDRADE, identificado, estando dentro del plazo legal y mediante escrito procedió a promover como única prueba la confesión espontánea realizada por el actor en la demanda al folio ocho (08), de igual manera solicita la tribunal aplique el principio de la comunidad de la prueba en beneficio de los demandados. NO consta al escrito promoción de pruebas adicionales a las que se contraen las normas sustantivas y adjetivas. Escrito que riela de los folios trecientos nueve (309) al trecientos once (311) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-
PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARTE DEMANDANTE JUICIO PRINCIPAL
NO consta a las actuaciones escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en el lapso procesal correspondiente, encontrándose anexo al escrito de demanda y agregado al expediente los instrumentos públicos registrados sobre los cuales sustenta la acción, folios del dieciséis (16) al treinta (30) ambos inclusive.-
PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARTE DEMANDANTE Y DENUNCIADA EN FRAUDE PROCESAL
El día lunes cinco (05) de junio del año dos mil diecisiete (2.017) el apoderado judicial de la parte demandante el abogado en ejercicio el ciudadano: JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, identificado, estando dentro del plazo legal acordado en la incidencia y mediante escrito procedió a promover pruebas. Escrito de pruebas y sus anexos que riela de los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y seis (66) del cuaderno separado ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-
PRIMERA: DOCUMENTAL: Promueve valor y merito favorable del documento público registrado en fecha 30 de abril de 2.014, otorgado por los ciudadanos MARÍA DE LOS REYES SALAS MORENO y JOSÉ DAVID RAMÍREZ SALAS, ante la oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, bajo el Nº 2009.1186, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.575, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.009, el cual se encuentra agregado en autos.-
SEGUNDA: DOCUMENTAL: Promueve documento público registrado en fecha 27 de julio de 1.988, otorgado por los ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO SAAVEDRA GONZALEZ y JOSÉ DAVID RAMÍREZ SALAS, ante la oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, bajo el Nº 56, Folio 149, 150 y sus vueltos, Protocolo Primero, Tomo II, correspondiente al Tercer Trimestre del referido año, el cual se encuentra agregado en autos.-
TERCERO: DOCUMENTAL: Promueve documento público registrado en fecha 20 de agosto de 2.009, otorgado por los ciudadanos JOSÉ DAVID RAMÍREZ y CANDIDO RAMÍREZ, ante la oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, bajo el Nº 2009.1166, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.575, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.009, el cual se encuentra agregado en autos.-
CUARTO: DOCUMENTAL: Promueve documento registrado en fecha 30 de agosto de 2.012, otorgado por los ciudadanos CANDIDO RAMÍREZ y MARÍA DE LOS REYES SALAS MORENO, ante la oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, bajo el Nº 25, folio 59 del Tomo 11, del Protocolo de Trascripción del año 2.012, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.575 el cual se encuentra agregado en autos.-
QUINTO: DOCUMENTAL: Promueve inspección judicial a los fines de dejar constancia sobre los particulares en ella indicados.-
PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARTE DEMANDADA Y DENUNCIANTE EN FRAUDE PROCESAL
El día jueves ocho (08) de junio del año dos mil diecisiete (2.017) el apoderado judicial de la parte demandada el abogado en ejercicio el ciudadano: RAMÓN ELIAS RODRÍGUEZ ANDRADE, identificado, estando dentro del plazo legal acordado en la incidencia y mediante escrito procedió a promover pruebas. Escrito de pruebas y sus anexos que riela de los folios sesenta y nueve (69) al sesenta y nueve (79) del cuaderno separado, ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-
PRIMERA: DOCUMENTAL: Ratifica documento público registrado en fecha 30 de abril del año 2.014, otorgado por los ciudadanos MARÍA DE LOS REYES SALAS MORENO y JOSÉ DAVID RAMÍREZ SALAS, ante la oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, bajo el Nº 2009.1186, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.575, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.009, el cual se encuentra agregado en autos.-
De igual manera invocan en el escrito de pruebas el principio de la comunidad de la prueba a favor de sus representadas bajo los argumentos allí explanados y para fines ilustrativos, promueve documento en copia simple fotostática de boleta de notificación a la ciudadana: DAMALIS RAMÍREZ SALAS, identificada, donde se informa que una de las causas con la nomenclatura 8730 citada por el denunciado en la contestación al fraude procesal, llevadas ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, con sede en la ciudad de Tovar, declaró la perención de la instancia en fecha 29 de marzo del año 2.017.-
INFORMES
En el lapso procesal correspondiente la parte demandante CONSIGNÓ escrito de informes en manuscrito, NO constando a las actuaciones escrito de informes por la parte demandada. Folio trescientos dieciocho (318) vto y trescientos diecinueve (319) vto.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDANTE Y DENUNCIADA EN FRAUNDE PROCESAL
De las pruebas que rielan al cuaderno separado de fraude procesal y que forman parte de las actuaciones encontramos: PRIMERA: DOCUMENTAL: Promueve valor y merito favorable del documento público registrado en fecha 30 de abril de 2.014, otorgado por los ciudadanos MARÍA DE LOS REYES SALAS MORENO y JOSÉ DAVID RAMÍREZ SALAS, ante la oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, bajo el Nº 2009.1186, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.575, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.009; SEGUNDA: DOCUMENTAL: Promueve documento registrado en fecha 27 de julio de 1.988, otorgado por los ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO SAAVEDRA GONZALEZ y JOSÉ DAVID RAMÍREZ SALAS, ante la oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, bajo el Nº 56, Protocolo Primero, Tomo II, correspondiente al Tercer Trimestre del referido año; TERCERO: DOCUMENTAL: Promueve documento registrado en fecha 20 de agosto de 2.009, otorgado por los ciudadanos JOSÉ DAVID RAMÍREZ y CANDIDO RAMÍREZ, ante la oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, bajo el Nº 2009.1166, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.575, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.009; CUARTO: DOCUMENTAL: Promueve documento registrado en fecha 30 de agosto de 2.012, otorgado por los ciudadanos CANDIDO RAMÍREZ y MARÍA DE LOS REYES SALAS MORENO, ante la oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, bajo el Nº 25, folio 59 del Tomo 11, del Protocolo de Trascripción del año 2.012, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.575.-
Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Registrador Público o funcionario facultado para ello, surten plena prueba, en ese sentido a la PRIMERA DOCUMENTAL constituye plena prueba que la ciudadana: MARÍA DE LOS REYES SALAS MORENO, identificada, dio en venta bajo los términos en el documento expresados al ciudadano: JOSÉ DAVID RAMÍREZ SALAS, identificado, un lote de terreno urbano, ubicado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con los linderos, medidas y demás especificidades en el referido instrumento señaladas y que a decir del presentante el objeto y pertinencia es demostrar que su situación y linderos no fueron explanados en la denuncia de fraude, sin embargo en criterio de quien aquí decide, se encuentran explanados en el documento anexo, formando parte de lo contentivo a las actuaciones. SEGUNDA: DOCUMENTAL: constituye plena prueba que el ciudadano: LEOPOLDO ANTONIO SAAVEDRA GONZALEZ, dio en venta bajo los términos en el documento expresados al ciudadano: JOSÉ DAVID RAMÍREZ SALAS, identificado, un lote de terreno urbano, ubicado en el área de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los linderos, medidas y demás especificidades en el referido instrumento señaladas y que a decir del presentante el objeto y pertinencia es demostrar la venta a favor del ciudadano: JOSÉ DAVID RAMÍREZ SALAS, identificado; TERCERO: DOCUMENTAL: constituye plena prueba que el ciudadano: JOSÉ DAVID RAMÍREZ SALAS, identificado, dio en venta bajo los términos en el documento expresados al ciudadano: CANDIDO RAMÍREZ, identificado, un lote de terreno urbano, ubicado en el área de la Población de Bailadores, Aldea la Villa, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los linderos, medidas y demás especificidades en el referido instrumento señaladas y que a decir del presentante el objeto y pertinencia es demostrar que el ciudadano: JOSÉ DAVID RAMÍREZ SALAS, identificado, le dio en venta el mencionado inmueble al ciudadano: CANDIDO RAMÍREZ, identificado; CUARTO: DOCUMENTAL: constituye plena prueba que el ciudadano: CANDIDO RAMÍREZ, identificado, dio en venta bajo los términos en el documento expresados a la ciudadana: MARÍA DE LOS REYES SALAS MORENO, identificada, un lote de terreno urbano, ubicado en el área de la Población de Bailadores, Aldea la Villa, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los linderos, medidas y demás especificidades en el referido instrumento señaladas y que a decir del presentante el objeto y pertinencia es demostrar que el ciudadano: CANDIDO RAMÍREZ, identificado; le dio en venta a la ciudadana: MARÍA DE LOS REYES SALAS MORENO, identificada, el referido inmueble. En consecuencia ha quedado demostrada y probada la tradición legal de los referidos inmuebles. ASÍ SE DECIDE.-
Estamos en presencia de pruebas documentales escritas emanadas de los litigantes que forman parte del proceso, en tal sentido como lo estipula el Artículo 1.355 del Código Civil constituye medio de prueba, gozando de una presunción de veracidad pudiendo se desvirtuable, llena los requisitos contemplados en el Artículo 1.355 eiusdem y adicional fue vertida al proceso de forma legitima en el tiempo establecido con las formalidades de ley, por tanto posee eficacia probatoria. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a las pruebas presentadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios del cincuenta y cinco (55) al sesenta y siete (67) ambos inclusive. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Inspección Judicial de fecha ocho (08) de junio del año dos mil diecisiete (2.018), realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, día, fecha y hora donde se llevó a cabo la Inspección judicial solicitada por el demandante y denunciado por fraude procesal el ciudadano: JOSÉ DAVID RAMÍREZ SALAS, asistido por el abogado en ejercicio y apoderado judicial el ciudadano: JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, ambos ampliamente identificados en autos, se trasladó y constituyó este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en La avenida Bolívar, Nº 3, identificado con el Nº 3-61, en la parte alta (piso 1) de la Heladería Los Sauces, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; propiedad del ciudadano: JOSÉ UBALDO RAMÍREZ SALAS, identificado, estando presente en la inspección tanto el solicitante como la ciudadana: MARÍA DE LOS REYES SALAS MORENO, identificada, al respecto se dejó constancia de todos y cada uno de los particulares solicitados. Se deja expresa constancia que la Inspección Judicial realizada y acordada estuvo sujeta a control y contradicción, una vez presentada en el proceso la misma pudo ser objeto de recursos por la contraparte (denunciantes), partiendo de allí la garantía legal de control y contradicción garantizando el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, no observándose a las actuaciones haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), en consecuencia quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la inspección judicial de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y pasa a analizarla. ASÍ SE DECIDE.-
De acuerdo a lo observado por este Tribunal se dejó constancia de los particulares solicitados. En efecto, al PARTICULAR PRIMERO este Tribunal dejó constancia del lugar donde se encontraba constituido específicamente en la dirección del inmueble; al PARTICULAR SEGUNDO, las características, distribución, tipo de construcción y demás especificidades; al PARTICULAR TERCERO, se dejo constancia de los bienes muebles que se encontraban para el momento de la inspección en dicho inmueble; al PARTICULAR CUARTO, se dejo constancia de las personas presentes para el momento de la realización de la inspección judicial los ciudadanos: JOSÉ DAVID RAMÍREZ SALAS y MARÍA DE LOS REYES SALAS MORENO, identificados, quienes manifestaron habitar y vivir en el apartamento; al PARTICULAR QUINTO, no se dejo constancia sobre otro particular y que a decir del solicitante la necesidad y pertinencia de la prueba es demostrar que es público y notorio que el ciudadano: JOSÉ DAVID RAMÍREZ SALAS, identificado, vive en el apartamento descrito, es una vivienda cómoda, segura e higiénica, con los servicios básicos y en un ambiente humanizado con el entorno familiar y comunitario, sin problemas de bebidas alcohólicas y problemas de situación de calle.
El Articulo 1.428 del Código Civil al hacer referencia a la inspección judicial señala que ese medio puede promoverse como instrumento probatorio en juicio pudiendo el juez verificar las circunstancias o el estado de las cosas que no pudieren obtenerse de otra forma, es decir, el juez mediante el traslado y constitución del tribunal inspecciona de forma ocular (básicamente y no exclusivamente) observa y deja constancia de lo percibido, es en consecuencia un medio probatorio idóneo para el juez constatar personalmente a través de los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. En ese sentido, cabe indicar y especialmente para el procedimiento que hoy ocupa esta actividad sentenciadora, la inspección judicial restringe el ámbito de percepción de la prueba por parte del juez a un solo sentido, la vista básicamente, aun cuando la misma puede ser por otros medios físicos (Art. 472 al 476 CPC). El objetivo fundamental de esta prueba es que el promovente no tenga otra forma de acreditarla, para lo cual se requiere el traslado del tribunal. Su objeto es recabar las observaciones directas a través de los sentidos en razón de los hechos debatidos y hacerla constar en el expediente para así formar el juez su convicción al respecto. Ahora, si bien la inspección judicial realizada con los formalismos de Ley, dentro de la doctrina, jurisprudencia y la ley posee eficacia probatoria plena, o lo que es igual, posee valor de prueba plena, es decir, esta prueba es decisiva, más aun cuando quien la realiza es el juez que conoce de la causa y puede percibir la realidad de los hechos o hechos comprobados, pudiendo de esta manera el juez sentenciar de acuerdo a lo constatado, no es menos cierto que la misma debe contar con la apreciación y valoración por parte del sentenciador, de allí que el Artículo 1.430 del Código Civil establezca “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha” (Negritas y Cursivas del Tribunal), razón por la cual, los administradores de justicia estimarán y valorarán en la oportunidad debida el mérito de la prueba, razón por la cual, y siendo los jueces los llamados a valorarla deberán atenerse para ello a la reglas de la sana critica. El Juez valorará de acuerdo a cada caso en particular y según las circunstancias lo observado y apreciado en la práctica de la prueba, para lo cual debe utilizar la sana critica y no deberá valorar el acta en el cual se ha hecho constar la práctica de la inspección como un instrumento público en forma tarifada. Por tanto la inspección es una prueba directa, donde el juez aprecia lo observado dejando constancia en el acta, pero no se trata de que el juez valore el acta como un instrumento público, como plena prueba, sino de valorar la inspección a través de la sana critica.-
El procesalista Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra en su libro “Derecho Probatorio Compelido”, 2da edición expone “Dado que se trata de una prueba directa, la sana crítica del Juez estará dirigida esencialmente a constatar si lo que se ha pretendido demostrar o acreditar a través de la inspección lo ha percibido él como acreditado de acuerdo con lo que le han dicho sus sentidos. Pero no debe incurrirse en el error de valorar esta prueba a través del acta que contiene lo observado considerándola como documento público. Ciertamente el acta en el que consta la inspección hecha por un juez en ejercicio de sus funciones y con facultad de dar fe pública es un instrumento público, en ello no hay duda alguna, incluso así lo ha reconocido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 213 de fecha 16 de junio de 2010 con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, pero al ser valorada la inspección judicial no puede ser valorada como instrumento público en forma tarifada como plena prueba, sino a través de la sana crítica.” (Negritas y cursivas del Tribunal).-
Como quiera que la inspección judicial practicada por éste Tribunal Segundo de Municipio, invocada como elemento probatorio, permite formar elementos de convicción en torno a aspectos debatidos, se valora de acuerdo a lo observado en el inmueble, en consecuencia, da pleno valor probatorio y validez jurídica a lo visto, es decir, en cuanto a lo verificado por este sentenciador y dejado constancia en cada uno de los particulares en el acta para el momento de la Inspección. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Inspección inserta al folio sesenta y ocho (68) vto, valorándola como instrumento público en el proceso. ASI SE DECIDE.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDADA Y DENUNCIANTE EN FRAUNDE PROCESAL
De las pruebas que rielan al cuaderno separado de fraude procesal y que forman parte de las actuaciones encontramos: PRIMERA: DOCUMENTALES: Valor y merito probatorio de documento público registrado en fecha 30 de abril del año 2.014, otorgado por los ciudadanos MARÍA DE LOS REYES SALAS MORENO y JOSÉ DAVID RAMÍREZ SALAS, ante la oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, bajo el Nº 2009.1186, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.575, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.009, el cual se encuentra agregado en autos, de igual manera promueve documento en copia simple fotostática de Boleta de notificación a la ciudadana: DAMALIS RAMÍREZ SALAS, identificada, donde se informa que una de las causas con la nomenclatura 8730 citada por el denunciado en la contestación al fraude procesal, llevadas ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, con sede en la ciudad de Tovar, declaró la perención de la instancia en fecha 29 de marzo del año 2.017.-
Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Registrador Público o funcionario facultado para ello, surten plena prueba, en ese sentido constituye plena prueba que la ciudadana: MARÍA DE LOS REYES SALAS MORENO, identificada, dio en venta bajo los términos en el documento expresados al ciudadano: JOSÉ DAVID RAMÍREZ SALAS, identificado, un lote de terreno urbano, ubicado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con los linderos, medidas y demás especificidades en el referido instrumento señaladas y que a decir del presentante el objeto y pertinencia es demostrar que las partes objeto del presente litigio JOSÉ DAVID RAMÍREZ SALAS, MARÍA DE LOS REYES SALAS MORENO y JOSÉ UBALDO RAMÍREZ SALAS, identificados, hacen creer al tribunal que son enemigos judiciales, haciendo una acción simulada y de fraude, en ese orden también quedó probado que el juicio llevado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, con sede en la ciudad de Tovar, permio. Se considera necesario destacar que anexo al expediente principal, folio trescientos veintiséis (326) en tribunal que conoció de la causa dio respuesta a oficio emanado de este despacho, solicita el estado de las actuaciones en el juicio aludido, de cuya lectura se desprende que se encuentra en fase de notificación de las partes por motivo de declaratoria de perención de la instancia.-
Estamos en presencia de pruebas documentales escritas emanadas de los litigantes que forman parten del proceso, en tal sentido como lo estipula el Artículo 1.355 del Código Civil constituye medio de prueba, gozando de una presunción de veracidad pudiendo ser desvirtuable, llena los requisitos contemplados en el Artículo 1.355 eiusdem y adicional fue vertida al proceso de forma legitima en el tiempo establecido con las formalidades de ley, por tanto posee eficacia probatoria. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnadas por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a las pruebas presentadas de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios del cincuenta y cinco (55) al sesenta y siete (67) ambos inclusive. ASI SE DECIDE.
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO
FRAUDE PROCESAL
Finalizadas todas las etapas del proceso y realizado como fue el respectivo análisis de las pruebas (fraude procesal), visto con informe este Tribunal procede a decidir lo concerniente.-
Establece el Artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, “La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación juntos o separados en el día y a la hora que elijan conforme al artículo anterior.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De la revisión de las actuaciones se constata que estamos frente a un litisconsorcio pasivo, es decir; una relación jurídica litigiosa constituida por varios demandados los cuales se encuentran legitimados para estar en juicio y por ende estuvieron a derecho tanto en el tribunal que inicialmente conoció de la causa como en éste tribunal, siendo que éste último notificó a todas las partes tanto demandante como demandados de su avocamiento en la oportunidad procesal correspondiente, tal cual consta en autos. Los co-demandados, como consortes que son, actúan independientemente uno de los otros como indica el Artículo 147 eiusdem que con posterioridad se citará, establecido así por la norma adjetiva invocada, pueden dar contestación juntos o separadamente.-
Establece el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como indica en los artículos siguientes.”, (Negritas y Cursivas del Tribunal). La defensora judicial LOURDES YANETH VEGAS DE LOZADA, identificada, actuando con el carácter acreditado en autos, procedió a contestar la demanda en nombre y representación del ciudadano: GREGORIO GERARDO RAMÍREZ SALAS, identificado, alegando entre otras cosas la cuestión previa tipificada en el Artículo 346 Ordinal 1 eiusdem referida a la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía, motivo por el cual el juzgado que inicialmente conoció de la causa declinó la competencia a éste tribunal segundo de municipio y de acuerdo a la normativa adjetiva y ordenada la notificación de las partes mediante auto que corre al folio doscientos veintidós (222), cumplida las mismas, con sustento en los artículos 7, 11, 14, 15 y 23 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó el emplazamiento para la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho, más un (01) día de termino de distancia según auto que riela al folio doscientos cincuenta y seis (256) y siendo la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio: RAMÓN ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, identificado, actuando como apoderado judicial acreditado en autos de las ciudadanas MARÍA EUGENIA RAMÍREZ SALAS, DAMALIS RAMÍREZ SALAS, AURA ASTENIA RAMÍREZ SALAS y ROSA BEATRIZ RAMÍREZ SALAS, identificadas, procedió a contestar la demanda (folios del doscientos cincuenta y siete (257) al doscientos ochenta y cuatro (284) ambos inclusive con sus respectivos vueltos), sin embargo, se constata a las actuaciones que las ciudadanas y ciudadanos: MARÍA DE LOS REYES SALAS MORENO, CÁNDIDO ANTONIO RAMÍREZ SALAS, JOSÉ LORENZO RAMÍREZ SALAS, JOSÉ UBALDO RAMÍREZ SALAS y GREGORIO GERARDO RAMÍREZ SALAS, identificados, no dieron contestación a la demanda en esta nueva oportunidad, notificados como lo fueron efectivamente, no obstante establece el Artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, “Los litisconsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.” , en ese mismo orden establece el Artículo 148 eiusdem que: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
De la lectura de los artículos 147 y 148 eiusdem se contrae que los litisconsortes constituyen una unidad en cuanto a la relación jurídica propiamente dicha en el litigio, bien sea como demandantes o demandados, poseyendo en si mismo una unidad procesal y a la vez autonomía de los sujetos procesales, en tanto que los actos de cada litisconsorte no aprovechan pero tampoco perjudican a los otros, con las excepciones que estable la ley, entre ellas, aquellas donde esté inmerso el orden público. La disposición legal aludida extiende ex vi legis los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado de transcurrir algún plazo precluido. Siendo así, la contestación a la demanda presentada por el abogado en ejercicio: RAMÓN ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, identificado, actuando como apoderado judicial acreditado en autos de las ciudadanas mencionadas, abraza a los restantes demandados y demandadas en cuanto les favorezca. ASÍ SE DECIDE.-
Alega el abogado en ejercicio el ciudadano: RAMÓN ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, identificado, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas MARÍA EUGENIA RAMÍREZ SALAS, DAMALIS RAMÍREZ SALAS, AURA ASTENIA RAMÍREZ SALAS y ROSA BEATRIZ RAMÍREZ SALAS, identificadas, en su denuncia por fraude procesal que el ciudadano JOSÉ DAVID RAMÍREZ SALAS (demandante), identificado, y los codemandados: MARÍA DE LOS REYES SALAS MORENO y JOSÉ UBALDO RAMÍREZ SALAS, identificados, hacen creer al tribunal que son enemigos judiciales en una demanda simulada, lo cual no es cierto puesto que, posterior a la introducción de la demanda en fecha 30 de abril del año 2.014 el documento registrado que se especifica suficientemente en la contestación (folio vuelto al doscientos cincuenta y siete 257), agregado en copia simple (folios doscientos ochenta y dos (282) al doscientos ochenta y cinco (285), ambos inclusive con sus respectivos vueltos), la ciudadana MARÍA DE LOS REYES SALAS MORENO le vende al actor el ciudadano: JOSÉ DAVID RAMÍREZ SALAS por venta simulada un inmueble, utilizando como firmante a ruego a su otro hermano el ciudadano: JOSÉ UBALDO DAVID RAMÍREZ SALAS, que a decir de los accionantes por fraude procesal, constituye una total y absurda contradicción, ya que si son enemigos judiciales y lo que reclama el accionante en la presente demanda es por cuanto fue afectado en su acervo hereditario y su cuota aparte constituye un fraude engañando al tribunal por una demanda simulada preguntándose la defensa “¿si José David Ramírez Salas demanda a mi madre, como es que mi madre le vende inmediatamente otro inmueble adquirido bajo venta simulada (revisar reconvención)? Y como es que mi hermano José David Ramírez Salas, señala en su demanda que esta afectado por el acervo hereditario? ¡cual acervo hereditario? Y su bien también formaría parte del acervo hereditario? Y ahora es él quien afecta completamente el acervo de todos los demás coherederos,,, Omissis,,,” Folio vuelto al doscientos cincuenta y siete (257) y doscientos cincuenta y ocho (258) (Negritas y Cursivas del Texto), sustentando la denuncia en la disposición 17 del Código de Procedimiento Civil.-
En la etapa procesal correspondiente el apoderado judicial de la parte demandante y denunciada por fraude procesal el abogado en ejercicio el ciudadano: JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, Identificado, dio contestación a la denuncia en el libro que por cuaderno separado fue aperturado y entre otras cosas rechazó y negó que su representado haya incurrido en fraude procesal para simular un acto jurídico, usar el proceso como instrumento de intereses aviesos y perjudicar a la otra parte, acto jurídico o instrumento jurídico que consta a las actuaciones en el cuaderno principal de los folios doscientos setenta y dos (272) al doscientos ochenta y cinco (285) ambos inclusive, ya que a su decir el negocio jurídico de venta fue celebrado mediante un documento público contentivo de una venta pura y simple, sin visos de simulación que cumple los requisitos formales y de fondo para su validez, en cuanto a otorgantes, linderos y medidas, precio, causa de adquisición, el cual tiene carácter de fuerza probatoria, por ser otorgado ante un registrador cumpliendo con todas las solemnidades registrales, que no fue impugnado por vía de tacha de falsedad, instaurando la ciudadana DAMALIS RAMÍREZ SALAS, juicio de simulación en relación a la mencionada compraventa del inmueble por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra los ciudadanos y ciudadanas: MARÍA DE LOS REYES SALAS MORENO, DAVID RAMÍREZ SALAS, MARÍA EUGENIA RAMÍREZ SALAS, AURA ASTENIA RAMÍREZ SALAS, ROSA BEATRIZ RAMÍREZ SALAS, CÁNDIDO ANTONIO RAMÍREZ SALAS, JOSÉ LORENZO RAMÍREZ SALAS, JOSÉ UBALDO RAMÍREZ SALAS y GREGORIO GERARDO RAMÍREZ SALAS, identificados, causa civil Nº 8630, no constando aun sentencia definitivamente firme para afirmar categóricamente que se trata de una venta simulada, requiriendo que la denuncia sea declarada sin lugar como punto previo al fondo de la sentencia.-
Los ciudadanos: MARÍA DE LOS REYES SALAS MORENO y JOSÉ UBALDO RAMÍREZ SALAS, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: RODRIGO CORTES PEÑUELA, provisto de la cedula de identidad Nº C-V: 15.331.232, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.086, suficientemente identificados en autos, siendo la oportunidad procesal correspondiente dieron contestación a la denuncia por fraude procesal, opusieron de conformidad al Articulo 262 del Código de Procedimiento Civil (norma adjetiva ¡citada erróneamente) como defensa o cuestión perentoria de fondo para ser resuelta en la decisión de la incidencia como punto previo, la falta de cualidad e interés jurídico de las co demandadas ciudadanas: MARÍA EUGENIA RAMÍREZ SALAS, DAMALIS RAMÍREZ SALAS y AURA ASTENIA RAMÍREZ SALAS, identificadas, para intentar la denuncia por fraude procesal, aduciendo que existe un litis consorcio pasivo necesario donde solo denuncian el fraude procesal la ciudadanas: MARÍA EUGENIA RAMÍREZ SALAS, DAMALIS RAMÍREZ SALAS y AURA ASTENIA RAMÍREZ SALAS, absteniéndose de denunciar los ciudadanos y ciudadanas: ROSA BEATRIZ RAMÍREZ SALAS, CÁNDIDO ANTONIO RAMÍREZ SALAS, JOSÉ LORENZO RAMÍREZ SALAS y GREGORIO GERARDO RAMÍREZ SALAS, identificados, mencionando que los denunciados son JOSÉ DAVID RAMÍREZ SALAS, quien es el demandante en el presente juicio y los accionantes MARÍA DE LOS REYES SALAS MORENO y JOSÉ UBALDO RAMÍREZ SALAS, todos identificados, adicional a la contestación al fondo de la denuncia niegan, rechazan y contradicen que hayan participado como autores o cómplices en la comisión dolosa de un fraude procesal en perjuicio de las denunciantes, negando que sea simulada la venta del inmueble a que refieren las denunciantes afirmando que la venta fue real, precio real y efectivo, así como lo fue la anterior, es decir la venta realizada por CANDIDO RAMÍREZ a la compradora MARÍA DE LOS REYES RAMÍREZ, identificado, negando, rechazando y contradiciendo el alegato de fraude procesal por falsas e infundadas alegaciones, afirmaciones o preguntas de las denunciantes, rechazando que la venta se haya hecho inmediatamente a la simulación, rechazando que sea una venta simulada, que afecte el acervo hereditario, por tanto no hay burla con engaños y artificios montados, por el contrario alegan que han sido demandados por JOSÉ DAVID RAMÍREZ en el mismo libelo de la demanda, por la venta que su causante CÁNDIDO RAMÍREZ le hizo a la ciudadana: MARÍA EUGENIA RAMÍREZ SALAS del inmueble descrito en autos, pidiendo que la denuncia sea declarada sin lugar como punto previo al fondo de la sentencia.-
Por tratarse de un litisconsorcio quedo previamente determinado al inicio del presente Capitulo III, en interpretación a los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, que los litisconsortes constituyen una unidad en cuanto a la relación jurídica propiamente dicha en el litigio, bien sea como demandantes o demandados (denunciantes y denunciados), en ese sentido la denuncia por fraude procesal fue ejercida de forma autónoma e independiente de los restantes litisconsortes, que debe ser resuelta en el proceso, en tanto que los actos de cada litisconsorte no aprovechan pero tampoco perjudican a los otros, conservando cada parte su independencia con respecto a los otros, no afectando la condición o situación de los demás en lo que respecta a la cualidad e interés por cuanto todos la poseen de manera unilateral o conjuntamente por existir una vinculación común, por tanto poseen la cualidad e interés para accionar. Así las cosas, la denuncia por fraude procesal presentada por las ciudadanas: MARÍA EUGENIA RAMÍREZ SALAS, DAMALIS RAMÍREZ SALAS y AURA ASTENIA RAMÍREZ SALAS, abraza a los restantes demandados y demandadas en cuanto les favorezca. ASÍ SE DECIDE.-
El Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil tipifica “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe tomar aun de oficio todas las medidas pertinentes y necesarias para prevenir y sancionar las faltas de ética, el fraude procesal, y cualesquiera otro acto contrario a la administración de justicia y el debido respeto a los actores del proceso o litigantes, para ello el Artículo 11 eiusdem lo autoriza, facultándolo a proceder de oficio cuando la Ley misma lo amerite, bien sea en resguardo del orden público, buenas costumbres y la propia Ley, inclusive en los actos contrarios a la majestad de la Justicia. La disposición aludida autoriza al juez a ordenar medidas tendientes a prevenir y sancionar la mala fe procesal como director del proceso.-
El autor Rodrigo Rivera Morales en el libro titulado “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, 2 edición, año 2.007, Pág. 879, 889 al referirse al fraude procesal, entre otras cosas, destaca que existen algunos vicios de la voluntad que las leyes y la jurisprudencia consideran de tal gravedad, que son capaces de provocar la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones procesales, existiendo supuestos intencionales y no intencionales, destaca además el autor:-
“Vistas así las cosas, en el proceso tenemos que la deliberada falta de uniformidad entre la voluntad expresada por el sujeto y su voluntad real e interior, puede producirse tanto de forma unilateral, como provenir de ambas partes, siempre que éstas, de común acuerdo, tenga la intención de burlar el ordenamiento jurídico mediante la utilización anormal del proceso.-
En ambos supuestos, la disconformidad existente entre las dos voluntades se encaminará, cuando ésta tenga carácter unilateral, a inducir a error, bien a la parte contraria, bien al juez o bien a ambos, situación esta que ha de provocar, junto al previsible beneficio que con su actuación espera obtener su autor, un indudable perjuicio para la parte contraria, que supondrá casi con total seguridad, su indefensión. El segundo de los supuestos mencionados, cuando ambas partes fuesen partícipes y responsables de este tipo de actuaciones, su acuerdo estaría encaminado, bien a contravenir lo dispuesto por una norma legal de carácter imperativo, mediante la obtención de una resolución judicial favorable a dichos intereses, o bien a frustrar por ese camino los derechos legítimos de terceros ausentes que han permanecido ajenos al proceso.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
El fraude procesal es la utilización del proceso con fines engañosos y contrarios a los que le son propios, que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española significa: “engaño, inexactitud consciente, abuso de confianza que produce o prepara un daño generalmente material” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
René Molina Galicia, en el libro “Reflexiones Sobre Una Nueva Visión Constitucional del Proceso, y Su Tendencia Jurisprudencial.” 2da Edición, año 2.008, recoge aspectos doctrinales y jurisprudenciales referidos al fraude procesal y los procedimientos de Ley para denunciarlo, desarrolla aspectos de interés como la buena fe procesal en el entendido de las maniobras que se valen las partes o una de las partes mediante el ejercicio abusivo de las formas procesales, el análisis de la conducta de las partes como argumento de prueba en función a como las partes o sus apoderados pueden constituir un elemento de prueba, que en el proceso de formación de la sentencia judicial puede ser valorado como elemento de convicción para determinar la existencia o no del fraude procesal, entre otros aspectos de interés.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de julio del año 2.012, se pronunció respecto al concepto o definición del fraude procesal, estableciendo en una de sus decisiones textualmente lo siguiente:-
“El Fraude Procesal puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000. Caso Hans Gotterried Ebert Dreger vs Insana).” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).-
En apoyo a lo anterior, considera necesario este sentenciador citar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de abril de 2015, Asunto: AP11-V-2015-000262, DEMANDANTE: ROBERTO MASTROCESARE FREZZINI, PARTE DEMANDADA: RAFAEL EUGENIO ROJAS MARTÍN y DAMELIS NICOLASA RODRÍGUEZ ROJAS, MOTIVO: Denuncia de fraude procesal, donde a su vez cita un extracto de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2008, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 07.9957, quien en forma muy metódica realizo una serie de consideraciones en torno a la figura del fraude procesal y que la transcribe parcialmente:-
“…El fraude procesal o fraude por el proceso, como le llama Joan Pico I Junoi (vid. El Principio de la Buena Fe Procesal, p. 109), es aquel que pretende vulnerar el ordenamiento jurídico valiéndose del proceso. Suele tener un carácter bilateral, e intenta usar el proceso como mecanismo para perjudicar a terceros mediante la creación de una sentencia firme con eficacia de cosa juzgada, o proceder a la ejecución de un bien perteneciente a un tercero con el fin de privárselo fraudulentamente. Y ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia del 04.08.2000 (caso INTANA), en relación al fraude procesal que lo constituyen las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero. Habiendo colusión en estas situaciones de fraude, cuando se conciertan dos o más sujetos procesales para sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero. Concepto de fraude procesal que fue ratificado por la misma Sala, en sentencia del 09 de noviembre de 2001 (Expediente No. 00-0062 y 00-2771), cuando señaló: ‘...Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los integrantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas ‘para mejor proveer’ tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados pueden ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la exigencia del fraude procesal. En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público’. Y ha entendido la doctrina por maquinación fraudulenta, -como lo comenta David Vallespin Pérez (vid. La Revisión de la Sentencia Firme en el Proceso Civil, p. 80)-, toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del juzgador para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella. Requiriendo que (i) concurra en la persona a quien se le imputa tal conducta que ésta sea dolosa y torticera, o al menos de una grave omisión; y (ii) que haya un nexo causal entre la conducta y la sentencia obtenida por ese medio fraudulento (aut. y ob. cit. p. 82). En nuestra legislación el fraude procesal constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal que las partes y terceros se deben en el proceso y se encuentra recogidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dándole al juez la potestad para, de oficio o a petición de parte, establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a esos principios. Pero es evidente que esa potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria o producto de corazonadas llenas de la mejor buena fe, en las que por una convicción ‘obvia y superficial’, una corazonada o una intuición pueda determinarse el fraude procesal y sancionar esa falta, ya que las nulidades, al decir de Couture (vid. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 390), no tienen por finalidad satisfacer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes (…) considera este juzgador necesario precisar como se deben tramitar las denuncias de fraude procesal en el campo ordinario civil, ya que siempre debe darse una tutela efectiva a todos los intervinientes y garantir su derecho a la defensa y debido proceso. Al respecto debe señalarse que al juez civil se le plantean dos hipótesis de intervención, una, cuando se reclama el fraude por vía principal; y otra, cuando el reclamo es por vía incidental o intraproceso. En ambas hipótesis tiene que actuar ajustado a las reglas de trámite aplicable a cada hipótesis. Así se tiene: 1.- que en la hipótesis de la acción autónoma por fraude procesal, ésta puede interponerse (i) en los casos de que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como (ii) cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme. 2.- que en la hipótesis de la vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie ‘fraude procesal’ afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido. Aquí el juez no puede cerrarle el paso a dicha denuncia, declarando su inadmisibilidad ad limina, (a) porque considere que la única vía es que se debe intentar la correspondiente acción principal autónoma de fraude; o (b) porque no tiene en sus manos los elementos necesarios para determinar las circunstancias que conllevan o hagan presumir el fraude procesal, tales como, (i) si en el juicio que da origen a la acción de cobro de bolívares, no se presentó contención alguna; y (ii) si habiendo transacción de la demandada en el juicio, no se cumple voluntariamente con el mismo, sino que se procede por la ejecución forzosa. En estos casos de denuncia de fraude intraprocesal, por tratarse de una necesidad del procedimiento, el juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal”. (Resaltado de este Tribunal de 1ra Instancia).” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).-
El fraude procesal consiste entonces o fundamentalmente en la utilización del sistema de justicia en torno a la activación de un litigio que cumple con todas las formalidades de ley, es decir, es una actividad procesal real, pero que es impulsado en apariencia y simulación para defraudar a terceros incluso a la propia administración de justicia en la obtención de un fallo que lesiona intereses de terceros, actuando deslealmente. Adicional la jurisprudencia establece que, “En el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil)” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Artículo 1.185 del Código Civil, expresa “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El hecho ilícito refiere a lo no permitido, prohibido, y por extensión ilegítimo o ilegal. Es aquello que no esta permitido por la Ley y de lo cual la doctrina ha logrado estructurar una definición satisfactoria, para lo cual se ha dicho que el hecho ilícito es el hecho culposo que produce un daño.-
Las vías para accionar la denuncia por fraude procesal son la ordinaria a través de juicio principal, la incidental en juicio principal que conlleva la apertura de cuaderno separado por denuncia anexo al juicio principal (procedimiento que ocupa estas actuaciones) y la vía de amparo como una de las pocas vías posibles para plantear el fraude procesal cuando se fingen procesos o litis inexistentes, siendo esta ultima una acción excepcional.-
De las pruebas que se encuentran en el cuaderno separado aperturadó por denuncia de fraude procesal impulsada por las partes y analizadas, quedo probado que la ciudadana: MARÍA DE LOS REYES SALAS MORENO, identificada, dio en venta bajo los términos en el documento expresados al ciudadano: JOSÉ DAVID RAMÍREZ SALAS, identificado, un lote de terreno urbano, ubicado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con los linderos, medidas y demás especificidades en el referido instrumento señaladas; que el ciudadano: LEOPOLDO ANTONIO SAAVEDRA GONZALEZ, dio en venta bajo los términos en el documento expresados al ciudadano: JOSÉ DAVID RAMÍREZ SALAS, identificado, un lote de terreno urbano, ubicado en el área de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los linderos, medidas y demás especificidades en el referido instrumento señaladas y que quedando demostrado la venta a favor del ciudadano: JOSÉ DAVID RAMÍREZ SALAS, identificado; que el ciudadano: JOSÉ DAVID RAMÍREZ SALAS, identificado, dio en venta bajo los términos en el documento expresados al ciudadano: CANDIDO RAMÍREZ, identificado, un lote de terreno urbano, ubicado en el área de la Población de Bailadores, Aldea la Villa, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los linderos, medidas y demás especificidades en el referido instrumento señaladas quedando demostrado que el ciudadano: JOSÉ DAVID RAMÍREZ SALAS, identificado, le dio en venta el mencionado inmueble al ciudadano: CANDIDO RAMÍREZ, identificado; que el ciudadano: CANDIDO RAMÍREZ, identificado, dio en venta bajo los términos en el documento expresados a la ciudadana: MARÍA DE LOS REYES SALAS MORENO, identificada, un lote de terreno urbano, ubicado en el área de la Población de Bailadores, Aldea la Villa, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los linderos, medidas y demás especificidades en el referido instrumento señaladas, quedando demostrado que el ciudadano: CANDIDO RAMÍREZ, identificado; le dio en venta a la ciudadana: MARÍA DE LOS REYES SALAS MORENO, identificada, el referido inmueble. En consecuencia a quedado demostrado y probada la tradición legal de los referidos inmuebles. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera en la Inspección Judicial realizada en un inmueble ubicado en a avenida Bolívar, Nº 3, identificado con el Nº 3-61, en la parte alta (piso 1) de la Heladería Los Sauces, consistente en un apartamento, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; propiedad del ciudadano: JOSÉ UBALDO RAMÍREZ SALAS, identificado, estando presente en la inspección tanto el solicitante como la ciudadana: MARÍA DE LOS REYES SALAS MORENO, identificada, al respecto se dejó constancia de todos y cada uno de los particulares solicitados, como: ubicación del inmueble, conformación, servicios, bienes muebles, personas presentes, que la vivienda es cómoda, segura, higiénica; no obstante no le fue dable a este sentenciador corroborar o comprobar si el ciudadano: JOSÉ DAVID RAMÍREZ SALAS, identificado, posee o no problemas de bebidas alcohólicas, ya que la finalidad de la inspección judicial de conformidad a la ley adjetiva, es dejar constancia de aquello que observa mediante el sentido de la vista, siendo que para el momento de realizarse no se evidencio estado de ebriedad alguno en el precitado ciudadano, por lo cual se valora esta prueba de acuerdo a las reglas de la sana critica. ASÍ SE DECIDE.-
Quedo probado así mismo de acuerdo a la documental aportada al proceso por la parte denunciante de fraude procesal, que los ciudadanos: MARÍA DE LOS REYES SALAS MORENO y JOSÉ DAVID RAMÍREZ SALAS, identificados, realizaron una negociación referida a la venta de un bien inmueble específicamente un lote de terreno urbano, ubicado en el área de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, cuyo objeto y pertinencia era demostrar que las partes objeto del litigio como JOSÉ DAVID RAMÍREZ SALAS, MARÍA DE LOS REYES SALAS MORENO y JOSÉ UBALDO RAMÍREZ SALAS, identificados, eran enemigos judiciales haciendo una acción simulada y de mala fe; quedando demostrado la venta realizada bajo los términos en el documento expresados. Consta además la documental aportada referida a la copia simple fotostática de Boleta de notificación a la ciudadana: DAMALIS RAMÍREZ SALAS, identificada, donde se informa que una de las causas con la nomenclatura 8730 citada por el denunciado en la contestación al fraude procesal, llevadas ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, con sede en la ciudad de Tovar, declaró la perención de la instancia en fecha 29 de marzo del año 2.017, es decir; se declara la perención de la instancia en la causa interpuesta por la antes mencionada en contra de los ciudadanos: MARÍA DE LOS REYES SALAS MORENO, JOSÉ DAVID RAMÍREZ SALAS, CÁNDIDO ANTONIO RAMÍREZ SALAS, JOSÉ UBALDO RAMÍREZ SALAS, GREGORIO GERARDO RAMÍREZ SALAS, JOSÉ LORENZO RAMÍREZ SALAS, MARÍA EUGENIA RAMÍREZ SALAS, AURA ASTENIA RAMÍREZ SALAS, DAMALIS RAMÍREZ SALAS Y ROSA BEATRIZ RAMÍREZ SALAS, identificadas, (folio setenta y nueve 79), cuyo demanda versa sobre la acción por demanda de simulación de venta del inmueble en cuestión, siendo que fueron agregadas sendas copias certificadas del libelo de demanda que van de los folios quince (15) al veintiuno (21) y del folio veinticuatro (24) al treinta (30) todos inclusive con sus respectivos vueltos y de acuerdo a la Boleta de Notificación se declaró la perención de la instancia con sustento en los artículos 269 y 267 del Código de Procedimiento Civil referidos a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, inactividad imputable al demandante para cumplir las obligaciones previstas en la ley lograr la citación del demandado, la reforma de la demanda hecha antes de la citación o la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes, siendo que la perención se verifica de derecho no siendo renunciable por las partes.-
Plateadas así las cosas y en ilación a los preceptos doctrinales, jurisprudenciales y legales referidos, entra este sentenciador a decidir el fondo de lo debatido en la denuncia con las alegaciones formuladas por las denunciantes. Se trata entonces de la denuncia de fraude procesal en el presente proceso por la suscripción de un documento público registrado que se especifica suficientemente en la contestación (folio vuelto al doscientos cincuenta y siete (257)), agregado en copia simple (folios doscientos ochenta y dos (282) al doscientos ochenta y cinco (285), ambos inclusive con sus respectivos vueltos), contentivo de una venta hecha entra la ciudadana MARÍA DE LOS REYES SALAS MORENO, al actor en la demanda principal el ciudadano JOSÉ DAVID RAMÍREZ SALAS, que a decir de las denunciantes versa sobre la venta simulada de un bien inmueble, distinto al cual se demanda en el presente juicio por Simulación de Venta y posterior aclaratoria, utilizando como firmante a ruego a su otro hermano el ciudadano: JOSÉ UBALDO DAVID RAMÍREZ SALAS, que a decir de los accionantes constituye fraude procesal, tema por el cual el Tribunal Supremo de Justicia a sido acucioso dejando establecido en Sentencia de fecha 13 de Julio de 2.011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , Caso J,E, Pineda en amparo, Exp Nº AA50-T-2010-0679, Sentencia Nº 1116, Ponente Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, citada por Ramírez y Garay, Tomo CCLXXVII, 277, Perteneciente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre, año 2.011, Nº 596-11. Pág. 182 y 183, que “En todo caso, resulta importante destacar que una cosa es la realización de negocios jurídicos con un fin distinto al que establece la norma o con el ánimo oculto de causar un daño a otra persona, dentro de los que podríamos mencionar el llamado fraude, simulación o el negocio en fraude a la ley, que en todo caso desvirtúan el propósito de los actos y negocios jurídicos sustanciales; y otra cosa es el fraude procesal, el cual obedece a una práctica que surge en un proceso judicial. En cuanto a esta última, señaló la sentencia 908/2000 que: El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero (…)” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). La cita jurisprudencial encuadra perfectamente en el caso en cuestión (denuncia de fraude procesal) en torno a los alegatos realizados por los denunciantes, criterio que adopta éste sentenciador por considerar que la denuncia versa sobre una negociación realizada fuera del contexto de lo que concierne el juicio principal, es decir; trata sobre otra negociación y bien lo deja claro la jurisprudencia cuando establece la diferencia entre los negocios jurídicos con un fin distinto al que establece la norma o con el ánimo oculto de causar un daño a otra persona, dentro de los que podríamos mencionar el llamado fraude, simulación o el negocio en fraude a la ley y otra cosa es el fraude procesal, el cual obedece a una práctica que surge en un proceso judicial en base a maquinaciones y artificios realizados dentro y en el curso de ese mismo proceso.-
A objeto de ilustrar más la presente decisión se cita extracto de la ut supra sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 908 de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil (2.000), también señaló: “... la parte afectada por el fraude procesal, la colusión, la simulación, tiene derecho a interponer una acción autónoma contra todos los defraudadores, sobre todo si en el proceso actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes... la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
El fraude a la ley y fraude procesal, son situaciones iguales en torno a la violación o lesión de principios legales, más sin embargo, son distintos en la forma de accionar y por ende exigir el resarcimiento de los preceptos jurídicos infringidos, resulta pues paradójico e inaceptable, que con el fin de anular las actuaciones y sus consecuencias, se confundan dichos términos, en ese sentido una de las denunciantes la ciudadana: DAMALIS RAMÍREZ SALAS, identificada, accionó la vía jurisdiccional ordinaria ante el tribunal competente, demandando la simulación de la venta de dicho negocio jurídico, constando a las actuaciones tanto copia certificada de la demanda como copia simple de la Boleta de Notificación, adicional reposa al folio trecientos veintiséis (326) respuesta del tribunal ratificando la perención de la instancia, ambos casos donde se hacer saber el decreto de Perención de la Instancia por el tribunal competente, no siendo objetada por las partes las pruebas aportadas, lo cual se traduce en una perdida sobrevenida del interés procesal de la denunciante en el juicio accionado y que hoy se presenta como instrumento a valorar en la denuncia por fraude procesal, causando la extinción del proceso, además se trata de dos negociaciones distintas realizadas en distintos espacios de tiempo, por lo cual evidentemente y sin entrar a realizar una ardua labor interpretativa y con sustento en la doctrina, jurisprudencia y ley invocados, y por los precedentes dichos, mal podría este sentenciador declara con lugar un fraude procesal que no se configura con el correcto accionar, siendo que fue activada la vía jurisdiccional para atacar dicha negociación, tampoco existe concierto entre las partes para generar una actividad fraudulenta en el proceso propiamente dicha o colaboración sospechosa entre ellos, siendo necesario que de las pruebas llevadas al proceso, aparezca patente o manifiestamente el empleo del proceso con fines distintos de los que se corresponden o mediante el ejercicio abusivo de las formas procesales, del mismo modo ha sido valorada la conducta de las partes como elemento de convicción e indicio para determinar la existencia o no del fraude procesal en estricto acatamiento a las tendencias jurisprudenciales, resulta evidente, claro y contundente que no existe fraude procesal en las presentes actuaciones, en colorario se declara sin lugar la denuncia de fraude procesal. ASÍ SE DECIDE.-
Pasa este tribunal a decidir el fondo de la controversia, no sin antes mencionar que en la oportunidad procesal correspondiente, fue declarada NO ADMISIBLE LA RECONVENCIÓN quedando firme, tal cual fue indicado con anterioridad. ASÍ SE DECIDE.-
PRONUNCIAMIENTO AL FONDO DE LA DEMANDA
Vista, proceda y valorada como fue la denuncia por fraude procesal, contestaciones a la denuncia, pruebas y decidida, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, encontrándose dentro del lapso a que refiere el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
El objeto principal de la demanda versa entonces en una acción por SIMULACIÓN DE VENTA, mediante el cual, el ciudadano: CÁNDIDO RAMÍREZ, en documento público registrado por ante el Registro del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, vendió a MARÍA EUGENIA RAMÍREZ, identificada, en contrato de compra venta un terreno y mejoras descritas, posteriormente los citados ciudadanos hicieron una aclaratoria de la referida venta según documento de igual manera registrado por ante la referida oficina de Registro Inmobiliario. Contempla el Código Civil que los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales, ante un Registrador, Juez u otro empleado público facultado para ello a los fines de dar fe pública, hace fe entre las partes así como respecto de terceros y posee fuerza probatoria (Artículos 1.357, 1.359, 1.361 del Código Civil).-
Las ciudadanas MARÍA EUGENIA RAMÍREZ SALAS, DAMALIS RAMÍREZ SALAS, AURA ASTENIA RAMÍREZ SALAS y ROSA BEATRIZ RAMÍREZ SALAS, identificadas, estando dentro de la oportunidad legal procedió a contestar la demanda, aduciendo que fueron demandados por la acción de simulación de venta de un inmueble, conviniendo con limitaciones siendo cierto que el ciudadano CANDIDO RAMÍREZ dio en venta pura y simple pero con obligaciones contraídas por ambas partes en fecha 13 de febrero del año 2013 a la ciudadana MARÍA EUGENIA RAMÍREZ SALAS, identificados, un local comercial el cual es objeto de las presentes acciones, declarando que no es cierto la venta simulada por cuanto luego de suscrito el documento seis meses más tarde, sin coacción suscriben un documento de aclaratoria, para sincerar la forma de adquisición del inmueble como acto de jurisdicción voluntaria ante el registro, así como las condiciones actuales de la infraestructura, siendo para ello que debió intentarse una acción por incumplimiento de obligación contractual.-
El Artículo 1.281 del Código Civil contempla: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En la simulación es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado. Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto. Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, 2.009, Pág. 491, al referirse a la Acción de Simulación expone “Se da el nombre de acción de declaración de simulación a la que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello queden desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto. Pueden ejercer la acción las partes del acto simulado o cualesquiera terceros interesados, tales como acreedores de las partes, fiadores de ellos, herederos perjudicados, legatarios de las cosas comprendidas en la simulación, etcétera.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
La simulación se materializa en la voluntad manifiesta entre el acto intencional pero verdadero de los otorgantes en un determinado negocio jurídico y la voluntad por ellos puesta de manifiesto y realmente declarada. Para probar la simulación entran en juego una serie de hechos que encajan, los cuales unidos dan seguridad al órgano jurisdiccional para declararla o no. El Artículo 1.281 eiusdem, se erige como la norma sustantiva sobre la cual se respalda la acción, indica el tiempo para actuar vía jurisdiccional y los efectos derivados de la declaratoria con lugar. Los hechos atributivos de la simulación y por ende que rodean el acto jurídico que le dio origen son diversos y deben ser analizados de acuerdo al caso en cuestión, entre ellos destaca el propósito de los contratantes materializado en la voluntad manifiesta entre el acto intencional verdadero y la voluntad por ellos puesta de manifiesto y realmente declarada, es decir que la voluntad aparente no coincida con la real, mas exacto aún, la discordancia premeditada entre la voluntad de declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere, que conlleva entre otras cosas a establecer el perjuicio que se produjo con la negociación ante un tercero por existir entre los contratantes amistad o parentesco, el precio de la venta, no cumplimiento del contrato, capacidad económica del adquirente etc.-
En la simulación o acto jurídico simulado debe existir acuerdo entre las partes previamente concertado y materializado con la protocolización pública de la negociación, de allí que en apariencia la verdadera intención de los declarantes coincide con lo que las partes se han declarado entre ellas, la diferencia estriba en cuanto a los efectos del negocio y lo que realmente se produce entre las partes, y en consecuencia lo que se trata de simular ante los terceros. La simulación, es siempre un entendimiento entre las partes dirigidos contra terceros y se fragua con el objeto de fingir efectos que el contrato por ser meramente aparente, no produce. La intención de crear un escenario jurídico distinto al real, no siempre o no necesariamente esta cargado de intencionalidad en el entendido de perjudicar, puede que exista una motivación inocente o laudable, pero que en definitiva puede resultar afectando derechos de terceros.-
El Artículo 1.360 del Código Civil expresa “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La venta, contrato o cualquier tipo de pacto o negocio registrado que cumpla con las formalidades de Ley contempladas en el Código Civil y demás leyes referidas a la materia, es válida y perfecta entre las partes y surte efectos ante terceros hasta que el juez competente resuelva por sentencia definitiva lo contrario, supuesto este bajo el cual entre otras acciones que contempla la ley, encuadra la simulación de venta, mientras ello no ocurra y como se dijo con anterioridad la venta produce plenos efectos jurídicos no solo entre las partes sino ante los terceros.-
La venta o cualquier acto que deba registrarse y que cumpla con las formalidades de ley, en este caso las registrales es válida y perfecta hasta que el juez competente resuelva por sentencia definitiva lo contrario, hasta tanto ello no ocurra, la venta produce plenos efectos jurídicos no solo entre las partes sino ante los terceros. Quienes pretendan demandar la simulación deben probarla, y declarada con lugar no producirá efectos en perjuicios de terceros siempre y cuando los mismos no tengan conocimiento de la demanda.-
Existe una serie de elementos que unidos dan certeza al sentenciador para declarar o no con lugar la acción por simulación, destacando entre otros: a) El parentesco familiar entre los contratantes; b) El precio de la negociación y consecuencialmente la falta de pago (vil e irrisorio); c) La persona que detenga la posesión del bien; d) Capacidad económica del adquirente; e) La probanza de los hechos que alegue la parte fueron simulados; f) Amistad. Etc. La simulación se prueba a través de un cúmulo de hechos u actos que por sí solos quizás no alcanzan a probar la simulación, pero que unidos pueden ser apreciados por el jurisdicente como indicios y establecer divergencias en el acto considerado valido.-
Dicho lo anterior a continuación pasa este sentenciador a fijar los hechos que han quedado admitidos por las partes en sus escritos, los cuales no son objeto de prueba quedando como ciertos y validos, así como aquellos que siendo alegados NO fueron probados, dejando sentado que las partes en la etapa procesal probatoria NO probaron todo cuanto les favorecía, siendo que de acuerdo a la norma adjetiva y sustantiva tienen la carga de probar sus afirmaciones, y según reza la norma sustantiva quien pretenda la ejecución de una obligación debe probarla y a su vez quien pretenda que ha sido libertado de ella, de igual manera debe probar; de allí que el juez a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica. Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas hayan sido vertidas a las actuaciones, apreciarán de igual manera los indicios que resulten de autos, quedando esta actividad sentenciadora bajo el análisis en armonía a la ley y las normas que rigen la actividad sentenciadora en torno a la valoración de los documentos públicos traídos a juicio (Art. 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil). La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil seis (2.006), expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado A.R.J., refiriéndose a la carga de la prueba expresó:-
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.-
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:-
…Al respecto, esta S. observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez de conformidad a la norma adjetiva trascrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez NO puede suplir argumentos de las partes que NO hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11, 17 eiusdem, aún así el Artículo 19 eiusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
La parte demandante alego en el escrito de demanda pero NO probó en la fase probatoria a los efectos de la simulación: a) El precio vil o irrisorio fijado por el valor del inmueble objeto de la compra venta, sin embargo los demandados NO NEGARON tal afirmación, encuadrando la contestación en que la acción debió configurarse bajo la figura de INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL, siendo que el documento que sustituyo la venta inicial (Compra-Venta) fue un documento de aclaratoria dejando de lado el primer documento de venta, acotando este jurisdicente que el objeto principal de la acción es la demanda por simulación de un documento público registrado por ante el Registro del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2.012) bajo el numero 2012.72, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.1474, correspondiente al libro del folio real del año 2.012, y el documento de aclaratoria protocolizado con posterioridad de fecha treinta (30) de agosto de dos mil doce (2.012) según documento público registrado por ante la oficina de Registro del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el bajo el numero 2.012.72, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el numero 376.12.17.1.1474, correspondiente al libro de folio real del año 2.0112, figurando los mismos otorgantes y versando sobre el mismo inmueble, no quedando duda para este sentenciador de acuerdo a los instrumentos públicos anexos al expediente, que nunca se pago el precio por concepto de la venta del inmueble. ASÍ SE DECIDE.-
b) Parentesco de los otorgantes ciudadanos: MARÍA EUGENIA y CÁNDIDO RAMÍREZ. NO queda duda para este tribunal que los otorgantes son familia directa, hija y padre, NO siendo desmentido por los demandados, por el contrario fue un hecho reconocido por ellos en la contestación a la demanda. En ese sentido los ciudadanos MARÍA EUGENIA y CÁNDIDO RAMÍREZ, identificados son hija y padre. ASÍ SE DECIDE.-
c) Retención de la posesión a favor del ciudadano: CÁNDIDO RAMÍREZ, identificado, por haberse constituido usufructo en el titulo de enajenación. De la lectura de los documentos públicos anexos a las actuaciones no se evidencia tal aseveración, menos aún las partes impulsaron elemento probatorio alguno, en colorario no se constituyo usufructo a favor del precitado en el título de enajenación objeto de las actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-
d) La compraventa referida se efectuó ocho meses aproximadamente antes del fallecimiento del ciudadano: CÁNDIDO RAMÍREZ, identificado. No consta al expediente constancia del fallecimiento del ciudadano indicado, por tanto no aporta en esta etapa del proceso elemento alguno para decidir el fondo de la controversia, por tanto se desecha tal alegación no probada. ASÍ SE DECIDE.-
e) Quedó evidenciado en los documentos anexos, específicamente en el documento de aclaratoria protocolizado en fecha treinta (30) de agosto de dos mil doce (2.012), registrado por ante la oficina de Registro del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el bajo el numero 2.012.72, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el numero 376.12.17.1.1474, correspondiente al libro de folio real del año 2.0112, que las mejoras descritas en el referido documento son inexistentes excepto el primer nivel, ratificado así por las partes. ASÍ SE DECIDE.-
f) Quedó evidenciado en los documentos públicos registrados anexos al libelo de la demanda y en la contestación, la contradicción entre lo expresado en el documento originario de compraventa de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2.012), firmado ante el Registro del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el numero 2012.72, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.1474, correspondiente al libro del folio real del año 2.012, y el documento de aclaratoria protocolizado con posterioridad de fecha treinta (30) de agosto de dos mil doce (2.012) según documento registrado por ante la oficina de Registro del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el bajo el numero 2.012.72, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el numero 376.12.17.1.1474, correspondiente al libro de folio real del año 2.0112, en lo que refiere tanto al precio expresado en dinero y lo expuesto en la aclaratoria. ASÍ SE DECIDE.-
g) Quedo evidenciado en los documentos públicos registrados anexos que la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000 Bs) fijada como precio del inmueble descrito en el documento de compraventa de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2.012), firmado ante el Registro del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el numero 2012.72, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.1474, correspondiente al libro del folio real del año 2.012, fue simulado según lo expuesto por los mismos otorgantes en el documento de aclaratoria protocolizado con posterioridad de fecha treinta (30) de agosto de dos mil doce (2.012) según documento registrado por ante la oficina de Registro del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el bajo el numero 2.012.72, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el numero 376.12.17.1.1474, correspondiente al libro de folio real del año 2.0112. ASÍ SE DECIDE.-
h) Por la falta de actividad probatoria de las pares NO quedo probado que el ciudadano: CÁNDIDO RAMÍREZ, identificado, traspaso la propiedad del inmueble descrito a la ciudadana: MARÍA EUGENIA RAMÍREZ SALAS, identificada, cuando padecía una enfermedad terminal para el momento del otorgamiento del documento de venta y la posterior aclaratoria. ASÍ SE DECIDE.-
i) Por falta de actividad probatoria de las partes NO quedo probado el incumplimiento de la otorgante compradora con los deberes asumidos respecto a los gastos de enfermad del ciudadano CÁNDIDO RAMÍREZ, tampoco quedo probado que los realizó el ciudadano: UBALDO RAMÍREZ, identificados. ASÍ SE DECIDE.-
j) Por falta de actividad probatoria de las partes NO quedo probado la retentio possessionis a favor de la otorgante la ciudadana MARÍA DE LOS REYES SALAS MORENO, identificada, siendo solo expresada la constitución del derecho usufructuario a favor de la prenombrada. ASÍ SE DECIDE.-
k) Por falta de actividad probatoria de las partes NO quedo probado que el inmueble descrito cabeza de autos fue dado en Arrendamiento por la ciudadana: MARÍA EUGENIA RAMÍREZ SALAS, identificada, incurriendo en incumplimiento de las obligaciones derivadas del usufructo, percibiendo los cánones de arrendamiento en perjuicio de la usufructuaria la ciudadana: MARÍA DE LOS REYES SALAS MORENO, identificada, a quien pertenece todos los frutos naturales o civiles de la cosa usufructuada. ASÍ SE DECIDE.-
Establecidas así las cosas, a continuación pasa este tribunal a fijar los hechos que han quedado admitidos por las partes en sus respectivos escritos alegatorios, los cuales, en consecuencia, no son objeto de prueba alguna y se establecen como ciertos y válidos a los fines de poder dirimir la controversia y lo hace en estricta sujeción a los documentos públicos traídos al expediente en la demanda por los razonamientos que anteceden.-
Mediante contrato de compra venta según consta en documento público registrado por ante la oficina de Registro del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el numero 2012.72, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.1474, correspondiente al libro del folio real del año 2.012, el ciudadano: CÁNDIDO RAMÍREZ, identificado, vendió a su hija la ciudadana: MARÍA EUGENIA RAMÍREZ, identificada, UN LOCAL COMERCIAL Y DOS APARTAMENTOS, construidos dentro de un inmueble constituido por un (01) LOTE DE TERRENO URBANO, ubicado en el área de la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, presentando unas mejoras de UN LOCAL COMERCIAL Y DOS APARTAMENTOS, con las características, medidas, linderos y demás especificidades en el aludido documento señaladas. Posteriormente en fecha treinta (30) de agosto de dos mil doce (2.012) los ciudadanos: CÁNDIDO RAMÍREZ y MARÍA EUGENIA RAMÍREZ, identificados, hicieron una aclaratoria de la referida venta según documento registrado por ante la oficina de Registro del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el bajo el numero 2.012.72, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el numero 376.12.17.1.1474, correspondiente al libro de folio real del año 2.012, declarando que se cometió un error involuntario al momento de la compra venta al incluir un local comercial y dos apartamentos cuando en la realidad lo construido y habitable es la planta baja constituida por el local comercial descrito como PRIMER NIVEL O PLANTA BAJA en los referidos documentos, no existiendo los apartamentos descritos por no estar efectivamente construidos, siendo solo reflejados en el contrato de mejoras de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2.011), inscrito bajo el Nº 5, folio 10 del tomo 6 del protocolo de trascripción del referido año y el documento de condominio de fecha ocho (08)de febrero de dos mil doce (2.012), inscrito bajo el Nº 44, folio 122 del Tomo 2 del protocolo de trascripción del año en cuestión, como segundo nivel o segunda planta y tercer nivel, de cuya lectura del documento de aclaratoria se extrae; “…ya que en estos dos documentos debió haberse registrado solo el local comercial y haberse mencionado que se tenia proyectado construir dos apartamentos que de acuerdo con los planos proyectivos que se presentaban tendrían determinadas características, no habiéndose procedido de esa manera, sino por el contrario, se registró como si todo estuviera terminado y habitable y así fue vendido el inmueble, conforme al documento de mejoras y al documento de condominio, razón por la cual; se vendió el mencionado inmueble con una parte concluida primer nivel o planta baja y una parte sin construir segundo nivel o segunda planta y tercer nivel o tercera planta presentándose una disconformidad con la realidad, razón por la cual creemos necesario realizar la presente aclaratoria…” folio veintiuno (21) (Negritas y Cursivas del Tribunal). Se extrae además de la lectura de los instrumentos públicos que el precio de la compra venta fue por CIEN MIL BOLÍVARES (100.000 Bs) cuando en realidad el comprador no recibió suma alguna de dinero, y como contraprestación por lo vendido en el documento de aclaratoria recibe lo relacionado a la manutención como alimentación, gastos médicos, vestidos, calzado y cualquier otro gasto que se genere, incluido gastos funerarios que se ocasionen a futuro, constituyendo usufructo a favor de la ciudadana MARÍA DE LOS REYES SALAS MORENO, identificada, sobre lo vendido.-
En consecuencia la venta y posterior aclaratoria celebrada entre los ciudadanos CÁNDIDO RAMÍREZ y MARÍA EUGENIA RAMÍREZ, identificados, revestida como fue de todas las solemnidades de Ley, entre ellas su otorgamiento ante funcionario público competente para ello en cumplimiento de las formalidades extrínsecas registrales, ocultando la verdadera voluntad de las partes que era la SIMULACIÓN DE LA VENTA del terreno y mejoras fomentadas, tanto de aquellas existentes como las no existentes, lo cual se extrae del documento de aclaratoria. Los documentos públicos presentados revisten carácter de documentos públicos, de allí que el Artículo 1.357 del Código Civil tipifica “Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Siendo así se colige que dicho instrumento hace plena fe y goza de autenticidad. Al respecto la jurisprudencia patria hace distinción entre el documento público y documento público administrativo que considera este tribunal pertinente señalar. En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, se establece “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y Cursivas del Tribunal). De la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha, los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa, sentencia Nº 402, de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil nueve (2.009), Exp 08-0022, reiteró el valor probatorio de los documentos públicos, los cuales sólo pueden ser desvirtuados a través de la tacha de falsedad para lo concerniente a las declaraciones de los funcionarios intervinientes, y el procedimiento de simulación en caso de que exista ilegitimidad o la inexactitud de las declaraciones materiales contenidas en dichos documentos.-
Siendo así y teniendo la categoría de documento público, el mismo puede ser presentado con la demanda (tal cual fue aportado), la contestación a la demanda o el lapso de promoción de pruebas, quiere decir ello que por la naturaleza de dicho instrumento el mismo no se circunscribe a una etapa específica del proceso, incluso puede ser propuesto en el procedimiento de segunda instancia (Art. 520 C.P.C), de ser producido en otra etapa del proceso debe contar con la aceptación expresa de la contraparte, siendo así y en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a los documentos públicos presentados anexos al escrito de demanda de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Cumplida como fue la valoración de los instrumentos públicos aportados al proceso en la demanda, y dado que se ha demandado la declaratoria de simulación y consecuente nulidad del documento de venta con su respectiva aclaratoria, con fundamento a los alegatos esgrimidos, se permite este sentenciador precisar que se trata de una demanda de simulación. La sentencia citada por el Código Civil, cuyo autor es Nerio Perera Planas, segunda edición, páginas 732 y 733 contempla “Cuando se realiza un convenio con declaraciones contrarias a lo que realmente los contratantes quieren y el mismo tiene por finalidad crear situaciones aparentes o engañosas, ya sea inocuamente, ya en perjuicio de la Ley o de terceros, nos encontramos ante un acto simulado.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Pertinente es destacar la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha quince (15) de enero del año dos mil trece (2.013), Expediente 42600, donde desarrolla aspectos de interés referidos a la definición de venta simulada: -
“La doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras acogen indistintamente las definiciones que del acto simulado se dan por cuanto cualquiera sea la forma de las definiciones en el fondo las mismas coinciden. Entre las definiciones más acogidas figura la de Francisco Ferrara, quien en su obra “La simulación de los negocios jurídicos”, dice: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”. Héctor Cámara, en su “Simulación de los actos jurídicos”, expresa que “el acto simulado consiste en el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designios divergentes de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros”. De lo expuesto se evidencia que la simulación está constituida por tres elementos fundamentales: a) un acuerdo entre partes; b) EL PROPÓSITO DE ENGAÑAR, YA SEA EN FORMA INOCUA, O EN PERJUICIO DE LA LEY O DE TERCEROS; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa. Para contrarrestar la eficacia de estos actos, los afectados por el mismo acuden a la acción de simulación prevista en el art. 1.281 y por cuanto las características del acto así lo aconsejan, existe libertad de prueba para los terceros. La jurisprudencia siempre ha advertido que la prueba de la simulación es en extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de pruebas más socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) la vileza del precio, d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad de los actos posesorios por parte del vendedor; g) la insolvencia del comprador, etc”. JTR 21-4-66. V. XIV. Pág. 34s.” (Negritas, Cursivas, Mayúsculas y Subrayado del Tribunal).-
De la revisión de los documentos públicos ut supra citados, observa este Juzgador que son públicamente discordantes, la voluntad real de las partes con lo pactado quedando demostrado que el acto de compra venta realizado por los otorgantes fue simulado, por tanto la demanda es procedente en cuanto a derecho se refiere, se hace imperativo entonces su procedencia siendo que la suscripción de un segundo documento denominado como aclaratoria desvirtuó talmente el contenido, propósito, razón y naturaleza del primer documento, produciendo no solo la modificación del documento, sino la extinción total de las obligaciones inicialmente contraídas, quedando fehacientemente demostrada la simulación, análisis este que se desprende de la misma declaratoria publica de los suscriptores en los documentos cuya nulidad se demanda, aunado a la existencia de otros actos públicos registrados que de igual manera fueron simulados, tal es el caso de unas mejoras fomentadas según documento público registrado por ante la oficina de Registro del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil once (2.011), bajo el numero 5, folio 10, tomo 6, protocolo de trascripción del citado año; descritas en el aludido documento, de igual manera registró documento de condominio sobre las mejoras descritas en el documento citado que antecede otorgado en fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2.012), inscrito bajo el Nº 44, folio 122 del tomo 2 del protocolo de trascripción del citado año.-
Se concluye evidentemente que existe venta simulada por cuanto la voluntad declarada y la voluntad real en el documento público registrado por ante el Registro del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2.012) bajo el numero 2012.72, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.1474, correspondiente al libro del folio real del año 2.012, y el documento de aclaratoria protocolizado con posterioridad de fecha treinta (30) de agosto de dos mil doce (2.012) según documento registrado por ante la oficina de Registro del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el bajo el numero 2.012.72, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el numero 376.12.17.1.1474, correspondiente al libro de folio real del año 2.012, son públicamente discordantes, la voluntad real de las partes nunca fue la de vender un local comercial y dos apartamentos como se indica en el documento anexo, tampoco hubo contraprestación por lo vendido, pues el precio de la venta de CIEN MIL BOÍVARES (Bs. 100.000,oo), no fue pagada, ni entregada, ni recibida en calidad de pago por la venta del inmueble objeto del presente juicio. Por tal motivo este jurisdicente posee razón suficiente para estimar judicialmente que la suscripción del documento fue simulada, por lo cual resulta aplicable el contenido del Artículo 1.281 del Código Civil. En consecuencia, se declara procedente la pretensión del actor y nulo por simulación, el contrato de venta que por documento registrado por ante el Registro del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2.012) bajo el numero 2012.72, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.1474, correspondiente al libro del folio real del año 2.012, y el documento de aclaratoria protocolizado con posterioridad de fecha treinta (30) de agosto de dos mil doce (2.012) según documento registrado por ante la oficina de Registro del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el número 2.012.72, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el numero 376.12.17.1.1474, correspondiente al libro de folio real del año 2.012. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1.281 DEL CÓDIGO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:-
PRIMERO: SIN LUGAR LA DENUNCIA QUE POR FRAUDE PROCESAL intentará el abogado en ejercicio el ciudadano: RAMÓN ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, identificado, actuando como apoderado judicial de las demandadas las ciudadanas: MARÍA EUGENIA RAMÍREZ SALAS, DAMALIS RAMÍREZ SALAS, AURA ASTENIA RAMÍREZ SALAS y ROSA BEATRIZ RAMÍREZ SALAS, identificadas, en contra del demandante el ciudadano: JOSÉ DAVID RAMÍREZ SALAS, identificado, asistido por los abogados en ejercicio, los ciudadanos: AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA y JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRÍA, identificados. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCIÓN QUE POR SIMULACIÓN DE VENTA intentará el ciudadano: JOSÉ DAVID RAMÍREZ SALAS, identificado, asistido por los abogados en ejercicio, los ciudadanos: AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA y JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRÍA, identificados, en contra de los ciudadanos y ciudadanas: MARÍA DE LOS REYES SALAS MORENO, MARÍA EUGENIA RAMÍREZ SALAS, DAMALIS RAMÍREZ SALAS, AURA ASTENIA RAMÍREZ SALAS, ROSA BEATRIZ RAMÍREZ SALAS, CÁNDIDO ANTONIO RAMÍREZ SALAS, JOSÉ LORENZO RAMÍREZ SALAS, JOSÉ UBALDO RAMÍREZ SALAS y GREGORIO GERARDO RAMÍREZ SALAS, identificados. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: SE DECLARA NULO POR SIMULACIÓN, el DOCUMENTO QUE POR CONTRATO DE VENTA se registró por ante el Registro del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2.012) bajo el numero 2012.72, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.1474, correspondiente al libro del folio real del año 2.012, y el DOCUMENTO DE ACLARATORIA protocolizado con posterioridad de fecha treinta (30) de agosto de dos mil doce (2.012) según documento registrado por ante la oficina de Registro del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el bajo el numero 2.012.72, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el numero 376.12.17.1.1474, correspondiente al libro de folio real del año 2.012. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se declara NO ADMISIBLE la reconvención interpuesta por el abogado en ejercicio el ciudadano: RAMÓN ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, identificado, actuando como apoderado judicial de las demandadas las ciudadanas: MARÍA EUGENIA RAMÍREZ SALAS, DAMALIS RAMÍREZ SALAS, AURA ASTENIA RAMÍREZ SALAS y ROSA BEATRIZ RAMÍREZ SALAS, identificadas, en contra del demandante el ciudadano: JOSÉ DAVID RAMÍREZ SALAS, identificado, asistido por los abogados en ejercicio, los ciudadanos: AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA y JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRÍA, identificados. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que se contrae el artículo 298 Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes hagan o no formal apelación, el cual comenzará a correr a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha, por haber sido dictado este dispositivo sentencial en el lapso a que refiere el articulo 515 iusdem. ASI SE DECIDE.-
SEXTO: Si las partes no formularen apelación en el lapso a que se contraen los artículos 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida lo conducente. ASI SE DECIDE.-
SÉPTIMO: De conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte vencida. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, hoy lunes Veinticinco (25) de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Titular:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
La Secretaria (A):
Abg. Dajanny Vivas Subdiaga.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia Nº S-014-2017 siendo las tres horas con veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm), se agregó original al Expediente Nº C-2015-045.-
La Secretaria (A):
Abg. Dajanny Vivas Subdiaga.-
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