REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tovar, Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018).-
208º y 159º
EXPEDIENTE No. 2013-02.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FIDEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-8.714.643, domiciliado en el Sector La Montaña, carretera principal, casa sin número, Parroquia Capurí, Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.023.224, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.485, domiciliado en la Avenida Cristóbal Mendoza, C.C. “Oriana” al lado de la Farmacia El Terminal, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: REMIGIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión agricultora, titular de la cédula de identidad No V-7.651.176, domiciliada en la vía principal El Peñón, casa sin número, al lado del Expendio de Medicinas “Los Rosales” y de la Panadería “El Tabacal”, El Peñón, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.019.583, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.951.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
I
NARRATIVA
En fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), se recibió en este Tribunal, previa distribución, libelo contentivo de demanda de partición de bienes incoada por el ciudadano JOSÉ FIDEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-8.714.643, domiciliado en el Sector La Montaña, carretera principal, casa sin número, Parroquia Capurí, Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida y hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.023.224, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.485 y hábil, en contra de la ciudadana REMIGIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión agricultora, titular de la cédula de identidad No V-7.651.176, domiciliada en la vía principal El Peñón, casa sin número, al lado del Expendio de Medicinas “Los Rosales” y de la Panadería “El Tabacal”, El Peñón, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida; fundamentando la acción en los artículos 340, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 765, 768 y siguientes del Código Civil; estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes a TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.333,33 U.T) y solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el lote de terreno con una casa de habitación, construida con paredes de tierra y bloque, pisos de cemento, techos de teja y asbesto, con seis (6) habitaciones, cocina, comedor, recibo, cambural, café, árboles frutales, pastos artificiales y cerca de alambre, ubicado en el sitio denominado “La Esmeralda”, Aldea Capurí en jurisdicción del Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con carretera que conduce a la montaña de la Parroquia Capurí; LADO DERECHO: Colinda con terrenos propiedad de José Humberto Noguera Noguera; LADO IZQUIERDO: Colinda con terrenos de Vicente Elías Quintero Contreras; separa un ramal de carretera que conduce a la Finca “El Rincón”, propiedad de Rafael Díaz; Y POR EL FONDO: Colinda con terreno del mismo José Humberto Noguera Noguera.
En fecha Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), este Tribunal bajo la denominación de Juzgado Tercero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante auto admitió la demanda por el procedimiento establecido para el juicio ordinario, ordenándose la citación de la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a la constancia en autos de la respectiva citación. (folio 14). En esa misma fecha se abrió cuaderno de medidas y se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble antes descrito.
En fecha Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), obra a los folios 15 y 16, diligencia mediante la cual el Alguacil de éste Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada, ciudadana REMIGIA GARCÍA, quien recibió los recaudos respectivos y por auto separado se ordenó agregarla a la presente causa.
Corre agregado al folio 17 de las presentes actuaciones, auto de fecha 02 de Abril de 2013, mediante el cual dando estricto cumplimiento a las directrices emanadas por la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en su carácter de Presidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se instruyó a los Tribunales Ejecutores de Medidas a no cambiar de denominación y utilizar los mismos sellos, hasta tanto la Sala Civil emita la respectiva resolución, emitiendo todas las actuaciones desde esa fecha con la denominación de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Trece (2013), mediante diligencia suscrita por los ciudadanos JOSÉ FIDEL GARCÍA, parte demandante y REMIGIA GARCIA, parte demandada, debidamente asistidos por los abogados FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON y ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, respectivamente, solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma fecha el Tribunal acordó la suspensión.
En fecha 07 de Mayo de 2013, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de Abril de 2013, con motivo del disfrute del periodo vacacional del Juez Titular de este Tribunal.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Trece (2013), mediante diligencia suscrita por los ciudadanos JOSÉ FIDEL GARCÍA, parte demandante y REMIGIA GARCIA, parte demandada, debidamente asistidos por los abogados FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON y ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, respectivamente, solicitaron nuevamente, de mutuo acuerdo la suspensión de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (folio 21 ). En esa misma fecha, mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso de cincuenta (50) días continuos de suspensión del curso de la causa, solicitado por las partes. (folio 23).
En fecha 22 de Julio de Dos Mil Trece (2013), mediante auto este Tribunal, suspendió el curso de la causa por el tiempo que acordaron las partes. (folio 24).
En fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), mediante diligencia suscrita por los ciudadanos JOSÉ FIDEL GARCÍA, parte demandante y REMIGIA GARCIA, parte demandada, debidamente asistidos por los abogados FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON y ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, respectivamente, solicitaron nuevamente, de mutuo acuerdo la suspensión de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (folio 25).
En fecha Once (11) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), mediante auto este Tribunal, suspendió el curso de la causa por el tiempo que acordaron las partes. (folio 26).
En fecha Once (11) de Octubre de Dos Mi Trece (2013), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso de cincuenta (50) días continuos de suspensión del curso de la causa, solicitado por las partes. (folio 27).
En fecha Once (11) de Noviembre de 2013, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 17 de Octubre de 2013, con motivo del disfrute del periodo vacacional del Juez Titular de este Tribunal. (folio 28).
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso de cincuenta (50) días continuos de suspensión del curso de la causa, solicitado por las partes. (folio 29).
En fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2013, venció el lapso de contestación a la demanda. (folio 30).
Mediante auto dictado en fecha Seis (06) de Diciembre de 2013, este Tribunal acordó el emplazamiento de las partes para el décimo día de despacho siguiente, a fin de realizar el nombramiento de Partidor en la presente causa. (folio 31).
En fecha Ocho (08) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), el Juez Titular se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del vencimiento de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2012-2013. (folio 32).
En fecha Diez (10) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal declaró desierto el acto de nombramiento de Partidor, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se convocó a las partes para el quinto día de despacho siguiente, a fin de realizar dicho nombramiento. (folio 33).
Corre inserta al folio 34, acta de fecha Veinte (20) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), mediante la cual este Tribunal en virtud de la inasistencia de las partes, procedió a designar como Partidor al abogado Andrés Arias Rey. (folio 34).
En fecha Doce (12) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), mediante suscrita por el Alguacil Accidental de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada librada al ciudadano ANDRÉS ARIAS REY, y mediante auto se agregó al expediente. (folios 35 y 36).
En fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), mediante acta suscrita por ante este Tribunal, el abogado ANDRÉS ARIAS REY, aceptó el cargo de Partidor y prestó el juramento de Ley. (folio 37).
En fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), la abogada RAFAELA VIRGINIA GUTIÉRREZ DE MORALES, actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial de la ciudadana ELIODIGNA DEL CARMEN MAGGIORANI BELANDRIA, consignó escrito. (folios 38 al 49).
En fecha Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), mediante diligencia suscrita por el abogado ANDRÉS ARIAS REY, solicitó al Tribunal una prórroga de treinta días, a fin de presentar el informe de partición correspondiente. (folio 50). En esa misma fecha, se dejó constancia mediante nota de secretaría del vencimiento del lapso para que el Partidor presentara su informe. (folio 51).
En fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), mediante auto este Tribunal fijó una prórroga de treinta (30) días continuos para que el Partidor designado desempeñara su encargo. (folio 52).
Corre agregado al folio 53 de las presentes actuaciones, auto de fecha Nueve (09) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), mediante el cual dando estricto cumplimiento a la Resolución No. 2014-0009 de fecha 12/03/2014 emanada por el Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con la Circular J.R.- No. 0012-2014 de fecha 26/03/2014, procedente de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, este Tribunal acordó emitir todas sus actuaciones bajo la denominación de Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. (folio 53).
En fecha Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso de prórroga para que el Partidor presentara su informe. (folio 54).
En fechas Diez (10) de Julio y Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), mediante autos la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa. (folios 55 y 56).
ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), mediante auto este Tribunal abrió Cuaderno Separado de Medidas Preventivas y decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno con una casa de habitación, ubicada en el sitio denominado “La Esmeralda”, Aldea Capurí, Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida. En esa misma fecha se libró oficio al Registrador Público del Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, sede en Canagua, participándole de la medida decretada.
En fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Trece (2013), se recibió oficio signado con el alfanumérico RP/YBM/Nº 031 de fecha 05/04/2013, procedente del Registro Público con funciones notariales del Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, mediante el cual informa que fue estampada la nota marginal correspondiente a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada. (folios 3 y 4).
- II -
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y tomando en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativas a la perención de la instancia, esta Juzgadora a fin de emitir un pronunciamiento motivado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”.
De esta manera la institución de la perención constituye una forma extraordinaria de terminar el proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley, extinguiendo con ello la instancia al no ejecutarse durante un año, ningún acto de procedimiento por las partes.
Al respecto, ha señalado el Dr. Ricardo Henrique La Roche, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
Continúa el citado autor y transcribe al respecto, algunos conceptos emitidos por el Dr. Tomás Muñoz Rojas, sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto (...)
El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche en la tercera edición de su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, pág. 323, señala:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. «Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal» (cfr CHIOVENDA, JOSE: Principios., II p. 428)”.
Continúa señalando el Dr. Ricardo Henríquez La Roche:
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, (…)
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.” (pág. 324).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 183 de fecha 30 de Marzo de 2012, dictada en el expediente No. 2011-000642, Caso: Ivo Jesús Manrique Bartoli contra Reina María Rodríguez De Tenias y otros, con respecto a la figura de la perención estableció lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa. (…)” (Negritas, subrayado y cursivas del texto).
De esta manera, debe tomarse en consideración que la perención como instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y la misma constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, permanece vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el caso de marras, desde el día Veintiuno (21) de Abril de 2014, fecha en la que se dejó constancia del vencimiento del lapso de prórroga otorgado al Partidor designado para que presentara el informe respectivo, no consta en autos que las partes hayan realizado diligencia alguna tendiente a impulsar la prosecución de la presente demanda, transcurriendo desde la mencionada fecha cuatro (4) años y dos (2) meses de inactividad procesal, y siendo que la perención se fundamenta en una presunción de abandono del proceso por inactividad de las partes, este Tribunal de esa prolongada inactividad presume la voluntad de las partes litigantes en el presente juicio de abandonar la instancia.
En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por esta Juzgadora y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN, pues no consta en autos que las partes hayan tenido interés en impulsar el proceso. Así se declara.-
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES interpuso el ciudadano JOSÉ FIDEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-8.714.643, domiciliado en el Sector La Montaña, carretera principal, casa sin número, Parroquia Capurí, Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida y hábil, contra la ciudadana REMIGIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión agricultora, titular de la cédula de identidad No V-7.651.176, domiciliada en la vía principal El Peñón, casa sin número, al lado del Expendio de Medicinas “Los Rosales” y de la Panadería “El Tabacal”, El Peñón, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención, de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes haciéndoles saber de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018).-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta y cinco (11:55) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SRIA. TEMP.,
EXP. No. 2013-02.-
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