REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018).-
208º y 159º
EXP. DE SOLICITUD No. 2017 – 233.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
SOLICITANTE (s): MAYELA COROMOTO MOLINA MOLINA y ALQUIDES RAMON MÉNDEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.623.842 y V-10.904.932, respectivamente, domiciliados la primera en el Sector El Carrizal, parte alta Chamero, casa sin número, Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en el Municipio Guaicaipuro, Sector Boquerón, calle principal, casa sin número, estado Miranda y hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YAJAIRA JOSÉFINA FERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.706.017 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.565.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
- I -
PARTE NARRATIVA
En fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió por distribución solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, suscrita por los ciudadanos MAYELA COROMOTO MOLINA MOLINA y ALQUIDES RAMON MÉNDEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.623.842 y V-10.904.932, respectivamente, domiciliados la primera en el Sector El Carrizal, parte alta Chamero, casa sin número, Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en el Municipio Guaicaipuro, Sector Boquerón, calle principal, casa sin número, estado Miranda y hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YAJAIRA JOSÉFINA FERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.706.017 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.565, en la cual señalan establecieron como último domicilio conyugal en el Sector El Carrizal, parte alta Chamero, casa sin número, Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal admitió el mismo cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo hicieron los cónyuges separatistas, ciudadanos MAYELA COROMOTO MOLINA MOLINA y ALQUIDES RAMON MÉNDEZ RAMIREZ, se prescindió del emplazamiento de los mismos. (folio 12 y su vuelto).
En fecha Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), mediante diligencia suscrita por la ciudadana MAYELA COROMOTO MOLINA MOLINA, asistida por la abogada YAJAIRA JOSÉFINA FERNÁNDEZ PÉREZ, solicitó se libraran los recaudos respectivos, a los fines de la practica de la citación del Fiscal, igualmente consignó los emolumentos necesarios para la expedición de las copias respectivas. (folio 13).
En fecha Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), mediante auto la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente solicitud. (folio 14).
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), mediante auto este Tribunal acordó el emplazamiento del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, para lo cual se libró exhorto al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de la práctica de la respectiva citación. (folio 15).
En fecha Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018), se recibió procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anexo a oficio No. 2710-461, actuaciones relacionadas con la práctica de la citación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, las cuales fueron agregadas en esa misma fecha. (folios 18 al 26).
En fecha Seis (06) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso para que el Fiscal del Ministerio Público, previamente citado, manifestara su opinión en relación a la presente solicitud, sin que el mismo hiciera oposición alguna. (folio 27).
En fecha Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal ordenó realizar por secretaría cómputo, a fin de verificar la duodécima audiencia para dictar sentencia. En esta misma fecha la Secretaria dejó constancia que desde el día 06 de Junio de 2018, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido doce (12) días de despacho.
- II -
PARTE MOTIVA
Consta agregado a los autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALQUIDES RAMON MÉNDEZ RAMIREZ y MAYELA COROMOTO MOLINA MOLINA, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Los Salias del estado Miranda, anotada bajo el No. 66, correspondiente al año 1992, la cual corre inserta al folio 2 y su vuelto de las presentes actuaciones.- SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MAYELA COROMOTO MOLINA MOLINA, ALQUIDES RAMON MÉNDEZ RAMIREZ, DANIEL ALBERTO MÉNDEZ MOLINA y MARYURY COROMOTO MÉNDEZ MOLINA insertas a los folios 3, 4, 5 y 6 de las presentes actuaciones. TERCERO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano DANIEL ALBERTO MÉNDEZ MOLINA, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 79, correspondiente al año 1992, inserta a los folios 7 y 8 de las presentes actuaciones.- CUARTO: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARYURY COROMOTO MÉNDEZ MOLINA, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 52, correspondiente al año 1993, inserta a los folios 9 y 10 de las presentes actuaciones.-
Dichas pruebas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
El Tribunal para resolver observa: Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.
Segundo: Que acrediten el acta de matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de más de cinco (5) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procesales se puede evidenciar que el Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente Solicitud.
Es así, como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MAYELA COROMOTO MOLINA MOLINA y ALQUIDES RAMON MÉNDEZ RAMIREZ, Y ASÍ SE DECLARA. Por cuanto los ciudadanos MAYELA COROMOTO MOLINA MOLINA y ALQUIDES RAMON MÉNDEZ RAMIREZ, han manifestado que procrearon dos (2) hijos, los cuales son mayores de edad, y que no adquirieron bienes de fortuna, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y consecuencialmente DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MAYELA COROMOTO MOLINA MOLINA y ALQUIDES RAMON MÉNDEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.623.842 y V-10.904.932, respectivamente, domiciliados la primera en el Sector El Carrizal, parte alta Chamero, casa sin número, Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en el Municipio Guaicaipuro, Sector Boquerón, calle principal, casa sin número, estado Miranda y hábiles, y que los unía según acta de matrimonio inserta bajo el No. 66, de fecha Treinta (30) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), llevada por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Los Salias del estado Miranda.- SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos MAYELA COROMOTO MOLINA MOLINA y ALQUIDES RAMON MÉNDEZ RAMIREZ han manifestado que procrearon dos (2) hijos, los cuales son mayores de edad, y que no adquirieron bienes de fortuna, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Remítase copia certificada de la presente decisión junto con oficio a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Los Salias del estado Miranda, al Registrador Principal del estado
Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, una vez declarada definitivamente firme, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Ejecútese.- Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018).-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y veintiséis (10:26) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.
EXP. SOLICITUD No. 2017-233.
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