REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS» SIN INFORMES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2017 (fs. 99 al 108), por la ciudadana LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, parte demandante, contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2017 (fs. 99 al 109), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la recurrente contra el ciudadano JOSE LUIS FLORES LOBO, por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, en la cual se declaró la falta de cualidad de la parte actora y, como consecuencia, la inadmisibilidad la demanda, finalmente se condenó en costas a la demandante.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2017 (f. 119), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes podían solicitar la constitución con asociados y promover pruebas admisibles en esta instancia y, que a tenor de los dispuesto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Según auto de fecha 1º de febrero de 2018 (f. 120), este Tribunal dijo «Vistos», sin que las partes presentaran informes en la presente causa, entrando en estado de sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de abril de 2018 (f. 121), venció el lapso para dictar sentencia. Mediante auto de esa misma fecha, este Tribunal dejó constancia de que no profirió la misma en virtud de que existen juicios más antiguos que deben ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual, difirió su publicación para el Trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de ese auto.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva en la segunda instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 12 de junio de 2017 (fs. 01 al 04), que por distribución, correspondió conocer al Juzgado a quo, por la ciudadana LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, venezolana, mayor de edad, Abogado, inscrita en el Inpreabogado con el número 212.700, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.034.409, domiciliada en el Municipio Campo Elías, de estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos, mediante el cual interpuso demanda por daños y perjuicios por accidente de tránsito, contra el ciudadano JOSÉ LUIS FLORES LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.015.577, del mismo domicilio, en los términos siguientes:
Que en fecha 11 de noviembre de 2015, colisionaron dos vehículos en la avenida Centenario, en el cruce del semáforo ubicado frente a Comercial Guerrero y/o semáforo Tromerca, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, aproximadamente a las 10:00 a.m., al cruzar en el canal derecho subiendo, la demandante se detiene con las luces intermitentes y señalización de mano, por una cola ocasionada por un vehículo accidentado, cuando sintió el impacto producido por Taxi Malibu blanco, identificado con la placa 02AG2ZV de la línea «Piedras Blancas», ocasionando daños materiales al vehículo propiedad de la demandante, camioneta Jeep Cherokee Classe, placa número SAI82Z.
Que al momento de la colisión se levantó expediente de Tránsito Terrestre, por solicitud de la demandante, identificado con el alfanumérico EPE-372-15, y Acta de Investigación Policial agregada al expediente número 372-15 emitida por la Estación Policial de Ejido.
Que la demandante de autos acudió a la aseguradora PRINSEGURO S.R.L., a fin de procesar el pago de los daños materiales de su vehículo, mediante la Póliza de Responsabilidad Civil suscrita por el ciudadano JOSÉ LUIS FLORES LOBO, en el cual le indican que le pagarían la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 33.750,00), correspondiente a la cobertura de dicha póliza, y la diferencia debía ser pagada por el demandado.
Que agotó las gestiones administrativas para obtener el pago por daños y perjuicios ocasionados por el accidente de tránsito lo cual resultó infructuoso, motivo por el cual, acude al Tribunal con fundamento en los artículos 1.271, 1.185, 1.191, 1.196 y 1.264 del Código Civil, 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 120 y 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, para incoar formal demanda por daños y perjuicios materiales derivados de accidente de tránsito contra el ciudadano JOSÉ LUIS FLORES LOBO, para que convenga o sea condenado por el Tribunal al pago de los conceptos siguientes: PRIMERO: La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00); SEGUNDO: Las costas procesales; TERCERO: La cantidad que corresponda por la INDEXACIÓN JUDICIAL.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2017 (f. 24), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada con el expediente 11.078 de la nomenclatura propia de ese juzgado, y se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. Según escrito de fecha 24 de febrero de 2017 (fs. 29 al 32), la accionante reformó parcialmente la demanda, por haber incurrido en error material al señalar los apellidos del demandado de forma invertida, siendo lo correcto JOSÉ LUIS FLORES LOBO, la cual fue admitida mediante auto de fecha 22 de marzo de 2017 (f. 62).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2017 (fs. 36 al 40), el ciudadano JOSE LUIS FLORES LOBO, dio contestación a la demanda, en los términos que se exponen a continuación:
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad de la parte demandante como defensa de fondo, por cuanto, «… la ciudadana demandante acompañó copia simple del Documento Autenticado por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 15 de abril del 2011, quedando inserto bajo el No. 57, Tomo 60, de los libros llevados por esa Notaria, donde ella supuestamente es la propietaria del vehículo cuyas características están descritas en el libelo, pero el título de propiedad es decir el Certificado de Registro de Vehículo está a nombre de otra persona, concretamente OCTAVIANO RAMON ALVAREZ CAMPO, el solo traspaso por notaria no le acredita cualidad a la demandante para reclamar los supuestos daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito…». Que el titular de la acción de indemnización de daños y perjuicios ocasionados en accidente de tránsito, «… es el propietario del vehículo que sufrió tales daños; es decir, que de tal condición de propietario se deriva la legitimación activa para obrar en esta materia especial de tránsito, lo que resulta vital importancia la consignación junto al libelo de demandad el documento que le acredite a la parte actora que demanda… ».
Que, en el caso concreto la parte demandante «… no cumplió con su carga procesal de consignar con el libelo de demanda la prueba documental necesaria de la cual dimana la determinación del sujeto activo de esta controversia…».
Que, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados como el Derecho invocado.
Que, el libelo de la demanda incumple con el ordinal 7mo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto: «… omitió la vinculación singular de cada daño, en los supuestos hechos dañosos,…».
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2017 (f. 41), la parte demandada ciudadano JOSÉ LUIS FLORES LOBO, confirió poder apud acta a los profesionales del Derecho RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ y RUBÉN DARÍO SULBARÁN RODRÍGUEZ, cedulados con los números 8.024.484 y 21.305.212 e inscritos en el Inpreabogado con los números 28.064 y 242.036, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2017 (f. 64), la parte demandante, otorgó poder apud acta al abogado Carlos José Castillo, cedulado con el número 6.848.535 e inscrito en el Inpreabogado con el número169.080.
En fecha 25 de abril de 2017 (fs. 66 y 67), la parte actora presentó escrito que llamó «contestación» a la cuestión previa opuesta, junto con el que consignó copia simple de Certificado de Registro Vehículo, a nombre de la ciudadana LUZ MARINA BUSTOS DE MERCANDO, de fecha 27 de marzo de 2017.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2017 (vto. f. 70), el Juzgado de la causa fijó audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue llevada a cabo en fecha 09 de mayo de 2017, según consta de acta inserta a los folios 71 y 72.
En providencia de fecha 06 de junio de 2017 (fs. 80 al 82), el Juzgado de la Primera Instancia, realizó la fijación de los hechos y los límites de la controversia y declaró abierto el lapso de promoción de pruebas.
Según escrito de fecha 11 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas (fs. 89 y 90).
Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2017 (f. 96), el Tribunal de la Primera Instancia, fijó para el día 13 de noviembre de 2017, la celebración de la «audiencia oral» del presente juicio. En la referida fecha, se llevó a cabo dicha audiencia tal como se evidencia de acta que consta agregada a los 97 y 98, con la presencia de la parte actora y su apoderado judicial, quién esgrimió sus argumentos y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2017 (fs. 99 al 109), el Juzgado de la causa, dictó la decisión recurrida.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia de los folios 99 al 109 del presente expediente, en fecha 20 de noviembre de 2017, profirió la decisión recurrida, mediante la cual declaró «CON LUGAR», la defensa de falta de cualidad activa alegada por la parte demandada y, como consecuencia, declaró INADMISIBLE la demanda y condenó en costas a la demandante en los términos que, en su parte motiva pertinente, se transcriben literalmente a continuación:

«… Con base a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, que este Tribunal comparte, y por cuanto esta Juzgadora observa que a los folios 12 y 13, consta documento autenticado por ante la Notaría pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Irribaren del estado Lara, de fecha 15 de abril de 2.011, inserto bajo el número 57, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano OCTAVIANO RAMÓN ALVAREZ CAMPO, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: 8Y4FF5893Y1204201-2-1, Placas: SAI82Z; Marca Jeep; Modelo Cherokee Classi; Serial de Motor: 8 Cil; Año 2000; Color Verde, Clase Camioneta; Tipo Sport Wagon; Serial de Carrocería: 8Y4FF5893Y1204201; Uso Particular; Servicio Privado; números de puestos 5; número de ejes 2; Tara: 1557; capacidad de carga: 450 Kg; número de autorización 1118YP598729; documento que no reviste la validez probatoria de los certificados de registro (documentos administrativos) para la demostración de la propiedad del vehículo objeto de la presente causa, para la fecha de la interposición de la presente demanda, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, se trata del instrumento fundamental de la demanda, el cual debió haber sido acompañado con el libelo de la demanda; no obstante consta al folio 91, Certificado de Registro de Vehículo a nombre de LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, distinguido con Nº 170103934533, y 8Y4FF58S3Y1204201-3-1, de fecha 27 de marzo de 2017, con relación al vehículo objeto del juicio, sin embargo observa esta Sentenciadora que el referido certificado de vehículo fue expedido posteriormente a la admisión del juicio, por lo que de conformidad con los artículos 38, 71 y 72 ordinal 1º de la Ley de Transporte Terrestre y los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, este Tribunal debe declarar con lugar la falta de cualidad activa de la parte actora, por cuanto para la fecha de la interposición de la presente demanda no poseía la cualidad que aduce en el libelo de la demanda para intentar la presente acción, y como consecuencia de ello se debe declararse inadmisible la demanda».

Según diligencia de fecha 28 de noviembre de 2017 (f. 112), la ciudadana LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2017, por el Juzgado a quo (fs. 99 al 109), el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2017 (f. 115), en consecuencia, ordenó remitir el original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la apelación en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la decisión recurrida de fecha 20 de noviembre 2017 (fs. 99 al 109), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, según la cual, consideró procedente la defensa de falta de cualidad activa planteada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y, en consecuencia, INADMISBILE la demanda, debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (subrayado del Tribunal).

Tal como resulta de la norma transcrita, la falta de cualidad la puede oponer el demandado como una defensa de fondo, tal como sucedió en el presente caso, que fue opuesta en la contestación de la demanda, contenida en el escrito de fecha en fecha 13 de marzo de 2017.
Según el maestro Luis Loreto, «… la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción…». (Loreto, L. 1956. Estudios de Derecho Procesal Civil. p. 74).
Como se observa, la cualidad expresa un modo de ser de la acción, la relación de los sujetos con la acción intentada.
Así, la cualidad trata: «… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…». (Loreto, L. op. cit., pp. 74 y 75).
En este sentido, concluye Loreto, lo siguiente: «En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: `Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…`». (Loreto, L. op. cit., p. 77).
Según la doctrina antes transcrita, la cualidad, cualquiera que ella sea activa o pasiva, no es un Derecho ni una obligación, sino una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). Por tanto, si la persona se afirma titular de ese interés jurídico propio tiene interés para hacerlo valer, y contra quien se afirme la existencia de ese interés tiene la cualidad para sostenerlo en juicio.
En el presente caso, tal como quedó establecido supra, la decisión recurrida concluyó:

«… este Tribunal debe declarar con lugar la falta de cualidad activa de la parte actora, por cuanto para la fecha de la interposición de la presente demanda no poseía la cualidad que aduce en el libelo de la demanda para intentar la presente acción, y como consecuencia de ello se debe declararse inadmisible la demanda».

Como se observa, según la sentencia objeto de apelación, para el momento en que la ciudadana LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, interpuso la demanda no era la propietaria del vehículo involucrado en el accidente de tránsito que produjo los daños materiales que pretende le sean indemnizados, en virtud que, el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Irribaren del estado Lara, de fecha 15 de abril de 2011, inserto con el número 57, Tomo 60, que produjo junto con el libelo, «… no reviste la validez probatoria de los certificados de registro (documentos administrativos) para la demostración de la propiedad del vehículo objeto de la presente causa,…».
Es así como, según la sentencia recurrida, para que la parte actora tuviera cualidad activa para intentar el presente juicio, era necesario que su afirmación hecha en el libelo, de ser la propietaria del vehículo que sufrió los daños materiales cuya indemnización pretende, se encontrara demostrada con una prueba fehaciente de la propiedad, como lo es el certificado de registro de vehículo, y no por un documento autenticado. Además, que tal certificado debió haberlo producirse junto con el libelo, pues al ser el «instrumento fundamental», no se podía presentar posteriormente.
A juicio de este Tribunal de alzada, yerra la sentenciadora del Juzgado a quo, al considerar que la cualidad activa se encuentra sometida a la demostración del Derecho alegado.
En efecto, tal como se infiere de la premisa doctrinaria antes expuesta, la cualidad activa es «… una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción…».
En el presente caso, en el libelo de la demanda la parte demandante ciudadana LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, expone: «… para accionar un juicio de responsabilidad civil o reclamo de cobro de bolívares en la DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS por Colisión entre Vehículos con Daños Materiales, causados al vehículo de mi exclusiva propiedad …» (subrayado del Tribunal).
Según la trascripción anterior, la persona del actor individualmente considerada (LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO), se afirmó propietaria del vehículo involucrado en un accidente de tránsito acaecido el día 11 de noviembre de 2015, e intentó una pretensión de responsabilidad civil por accidente del tránsito que la ley sólo se las concede en abstracto (a los PROPIETARIOS DE LOS VEHÍCULOS).
Según lo antes expuesto, se puede inferir que, en el presente caso, existe una relación de identidad lógica entre la afirmación que hizo la ciudadana LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, de ser la propietaria del vehículo involucrado en el accidente de tránsito que sufrió los daños cuya indemnización pretende y la persona a quien la ley concede la pretensión de responsabilidad civil por accidente del tránsito, que es a los propietarios de los vehículos.
Dicho esto, bastaba con que la ciudadana LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, se afirmara como propietaria de vehículo que sufrió los daños en el accidente de tránsito de fecha 11 de noviembre de 2015, para que existiera la cualidad activa para el ejercicio de la acción, no siendo necesario, a los fines de la cualidad, que en efecto, fuera la propietaria, pues como se dijo, bastaba con la simple afirmación de serlo.
De allí que, no le era dable a la Juez de la recurrida a los fines de resolver la defensa de falta de cualidad activa, verificar la efectiva titularidad del derecho de propiedad, mediante el medio de prueba fehaciente para ello, toda vez que esto, es materia del fondo del litigio, y lo relativo a la cualidad es sólo la afirmación, la idea de pura relación, hecha en el libelo de la demanda.
Así, lo manifestó el maestro Loreto, en la obra citada:

Ahora bien por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídicos cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase a autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. (subrayado del Tribunal de Apelación). (Loreto, L. op. cit., pp. 75, 76).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas. Sent. 5007. Exp. 05-0656), estableció lo siguiente:

«... la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...». (subrayado del Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm).

Establecida la anterior premisa normativa y, aplicada al presente, se evidencia que el Juzgado a quo, resolvió la defensa de falta de cualidad como un punto previo en la sentencia definitiva y, al declararla «CON LUGAR», no pasó a resolver el mérito de la causa, cuando lo procedente en Derecho, en fuerza de las razones supra expuestas, debió ser, a juicio de este Judicante, declarar improcedente la defensa de falta de cualidad activa, pues como se dijo, la demandante se afirmó propietaria, y al pasar el mérito, eventualmente, para el caso de no producir la prueba fehaciente de la propiedad (que no es el caso de especie), declarar sin lugar la pretensión por estar haciendo valer en juicio un Derecho ajeno.
Con este proceder en la sentencia recurrida se comete un error de juzgamiento que debe ser declarado por este Tribunal Superior y, por tanto, revocar la sentencia misma, declarar improcedente la defensa de falta de cualidad activa y ordenar al juez de la causa resolver el mérito de la controversia según corresponda. ASÍ SE DECIDE.-
Precisa igualmente este Tribunal, emitir pronunciamiento acerca de la calificación hecha por el Juzgado a quo, en cuanto a que el certificado de registro de vehículo en la presente causa es el «instrumento fundamental».
La sentencia objeto de apelación, en este aspecto señaló lo siguiente:

«… consta documento autenticado por ante la Notaría pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Irribaren del estado Lara, de fecha 15 de abril de 2.011, inserto bajo el número 57, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano OCTAVIANO RAMÓN ALVAREZ CAMPO, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, (…) documento que no reviste la validez probatoria de los certificados de registro (documentos administrativos) para la demostración de la propiedad del vehículo objeto de la presente causa, para la fecha de la interposición de la presente demanda, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, se trata del instrumento fundamental de la demanda, el cual debió haber sido acompañado con el libelo de la demanda; no obstante consta al folio 91, Certificado de Registro de Vehículo a nombre de LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, distinguido con Nº 170103934533, y 8Y4FF58S3Y1204201-3-1, de fecha 27 de marzo de 2017, con relación al vehículo objeto del juicio, sin embargo observa esta Sentenciadora que el referido certificado de vehículo fue expedido posteriormente a la admisión del juicio, por lo que de conformidad con los artículos 38, 71 y 72 ordinal 1º de la Ley de Transporte Terrestre y los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, este Tribunal debe declarar con lugar la falta de cualidad activa de la parte actora, por cuanto para la fecha de la interposición de la presente demanda no poseía la cualidad que aduce en el libelo de la demanda para intentar la presente acción, y como consecuencia de ello se debe declararse inadmisible la demanda». (subrayado del Tribunal).

Conforme con la trascripción parcial de la sentencia recurrida, en virtud de la calificación como «instrumento fundamental» del certificado de registro de vehículos, la consignación realizada por la parte demandante ciudadana LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, en una oportunidad distinta a la presentación de la demanda, específicamente en la oportunidad de los promoción de pruebas, supone su promoción extemporánea por tardía y, por consecuencia, su manifiesta ilegalidad e ineficacia probatoria en la causa.
A juicio de este Tribunal de Alzada, tal calificación hecha por el Juzgado a quo, de considerar que, en la presente causa, el certificado de registro de propiedad de vehículos, sea el instrumento fundamental, no es acertada conforme con los razonamientos que se explanan a continuación:
De conformidad con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos fundamentales son aquellos de los cuales deriva inmediatamente el Derecho deducido.
Según la doctrina, los instrumentos fundamentales son aquellos «… que comprueben las afirmaciones fácticas en las que se apoya la pretensión, es decir, los fundamentos de hecho de la pretensión». (Cabrera Romero, Jesús. 1993. El instrumento fundamental. Revista de Derecho Probatorio. Nro. 2, p. 20).
Asimismo, acerca del instrumento fundamental, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez (Caso: Isabel Álamo Ibarra, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A. Sent. 00081. Exp. 01-0429), dispuso:

«… para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. …». (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC-00081-250204-01429.HTM).

Según la premisa antes elaborada, para que un instrumento sea considerado con fundamental, debe emanar del mismo la prueba de las afirmaciones fácticas en las que se base la pretensión. Tal sería el caso, de la pretensión de cumplimiento o la resolución de un contrato, en el que el instrumento fundamental lo constituye el contrato de que se trate (siempre que tenga soporte escrito) o que la pretensión lo sea la oposición del tercero a la medida de embargo de un vehículo, caso en el cual, el instrumento fundamental lo constituye el certificado de registro de vehículo.
Sin embargo, en el procedimiento de determinación de la responsabilidad derivada de accidente de tránsito en la que la parte actora pretende la indemnización de unos daños materiales, como es el caso de especie, no existe un instrumento fundamental, pues la responsabilidad cuya determinación se pretende deriva de un hecho ilícito.
La razón de ser de la exigencia legal que el instrumento fundamental se produzca junto con el libelo de la demanda es mantener la igualdad de las partes, que la contestación sea dada con todos los elementos de juicio y permitir al demandado el cabal ejercicio de la defensa. En un caso como el que aquí se ventila, que la pretensión lo constituye la indemnización de daños materiales derivados de una colisión de vehículos, ¿qué incidencia puede o no tener en el ejercicio del derecho a la defensa del demandado al contestar la demanda, presentar el documento autenticado o el certificado de registro de vehículos junto con el libelo de la demanda?.
En consecuencia, resulta desacertada la calificación hecha en la decisión recurrida de considerar al certificado de registro de vehículos como el documento fundamental de la pretensión, que, como se dijo, en el presente caso no existe. ASÍ SE DECIDE.-
Sin embargo, en el supuesto (ya descartado) que el certificado de registro de vehículos en una causa como la de especie, se tratara del instrumento fundamental, en el caso concreto, no existía para la parte demandante ciudadana LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, la carga procesal de producirlo junto con el libelo, toda vez que, el mismo es de fecha posterior a la interposición de la demanda.
En efecto, en el caso subiudice, la demanda fue interpuesta en fecha 20 de enero de 2017, y el certificado de registro de vehículos fue expedido en fecha 27 de marzo de 2017.
Por tanto, el presente caso, se subsumía en una de las excepciones previstas por el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en las que se permite al demandante, promover el instrumento fundamental en una oportunidad distinta a la presentación de la demanda.
Adicionalmente, en el caso bajo estudio, cuyo trámite se ventila por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, no existe la carga procesal para la parte demandante de producir junto con el libelo de la demanda el instrumento fundamental, sino en general, debe acompañar «… su demanda con la prueba documental… a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran», tal como lo prevé el único aparte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho esto, conforme con la referida regla, la parte demandante ciudadana LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, tenía no sólo la carga de producir junto con el libelo de la demanda el instrumento fundamental -que como se dijo en el caso de la pretensión deducida no existe- sino toda la prueba documental de que dispusiera, salvo que se tratara de un documento público caso en el cual debió indicar la oficina donde se encontraba, lo cual no hizo.
Sin embargo, era imposible para la parte demandante indicar la oficina donde se encontraba el documento público administrativo del certificado de registro de vehículos, pues tal como se estableció supra, tal certificado que acredita su propiedad es de fecha posterior.
Como corolario de los razonamientos antes explanados, el certificado de registro de vehículos, en un juicio de indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, no es el instrumento fundamental, sin embargo, por ventilarse tal pretensión por los trámites del procedimiento oral, existe la carga procesal de la parte demandante de acompañarlo con el libelo de la demanda o indicar la oficina donde se encuentra, a menos que sea de fecha posterior, caso en el cual, se pude promover en una oportunidad distinta a la presentación del libelo, que fue lo que sucedió en el presente caso.
En efecto, según se evidencia de las actas que integran el presente expediente, el Juzgado de la primera instancia, por auto razonado de fecha 06 de junio de 2017 (fs. 80 al 82), hizo la fijación de los hechos y los límites de la controversia y abrió el lapso de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. En tal sentido, entre otras determinaciones indicó: «1. La parte actora debe probar que es propietaria del vehículo señalado en el escrito libelar y su reforma,…».
En cumplimiento del referido auto, mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2017, la parte demandante promovió el original de certificado de registro de vehículo emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, distinguido con el número 170103934533, de fecha 27 de marzo de 2017, el cual se encuentra a nombre de LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, cédula V08034409; Marca: JEEP; Modelo: CHEROKEE CLASSI; Año del Vehículo: 2000; Color: VERDE; Placa: SAI82Z; Serial de Carrocería: 8Y4FF58S3Y1204201; Serial de Motor: 6CIL. TC: GAS 95; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR.
Del análisis del referido medio de prueba se puede constatar que se trata del original de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones en él contenidas en cuanto a que la ciudadana LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, figura en el Registro Nacional de Vehículos, como la propietaria del vehículo supra descrito.
En consecuencia, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado en cuanto a que la ciudadana LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, es la propietaria del vehículo automotor al que, según su dicho, se le produjeron los daños materiales reclamados. ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme con las consideraciones antes expuestas, en la oportunidad de la sentencia definitiva en el procedimiento seguido en la primera instancia, objeto de la presente apelación, se había incorporado válidamente en las actas el certificado de registro de vehículo a nombre de la parte demandante ciudadana LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO.
Considera este Tribunal Superior, que esta realidad indubitable debió prevalecer sobre las formas y ser tomada en cuenta por la jueza del Juzgado de la causa en el momento de dictar la sentencia definitiva.
Según el artículo 257 de la Constitución de la República, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, de allí que, el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, sino tomando en cuenta que su desenvolvimiento y desarrollo debe estar destinado al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte conforme con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, al haber resultado improcedente la falta de cualidad activa alegada, se debe dictar la sentencia de mérito tomando en consideración la validez y legalidad de la prueba incorporada por la parte demandante durante la oportunidad de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de la argumentación desarrollada, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará CON LUGAR la apelación planteada por la parte actora en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.034.409, contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2017, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró «CON LUGAR» la falta cualidad de la parte actora, en el juicio seguido por la recurrente contra el ciudadano JOSÉ LUIS FLORES LOBO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.015.577, por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad de la parte demandante interpuesta por la parte demandada ciudadano JOSÉ LUIS FLORES LOBO.
TERCERO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha 20 de noviembre de 2017, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró «CON LUGAR» la falta cualidad de la parte actora.
CUARTO: Se ORDENA al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictar sentencia definitiva que resuelva el mérito de la presente causa.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, al primer (1°) día del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las doce y veintinueve minutos de la tarde (12:29 p.m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil