REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS CON INFORMES DELA PARTE DEMANDADA:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2018 (f. 38), por elprofesional del derecho ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ DE JESÚS VIELMA ROJAS, contra el auto de fecha 12 de enero de 2018 (fs. 35 al 37), mediante el cual el JUZGADOPRIMERODE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró extemporánea la oposición a las pruebas realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio seguido contra el recurrente por el ciudadano BERNARDO DE JESÚS DÁVILA ALBORNOZ, por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios.
Mediante autode fecha 01 de marzo de 2018 (f.44), esta Alzada dio por recibidas las actuaciones a que se contrae la presente causa, haciéndole saber a las partes, que de conformidad con el artículo520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Según escrito de fecha 15 de marzo de 2018 (fs. 45 al47) el abogado ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ DE JESÚS VIELMA ROJAS, presentó informes.
En fecha 04 de abril de 2018 (f. 48), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2018 (f. 49), este Juzgado Superior difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 15 de diciembre de 2016 (fs. 01 al 13), por el ciudadano BERNARDO DE JESÚS DÁVILA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.485.085, debidamente asistido por los profesionales del derecho NOEL RODRÍGUEZ YANEZ, LUIS ANTONIO ROJAS MORA y MARÍA DEL CARMEN QUINTO FADUL, titulares de la cédula de identidad números 3.697.210, 9.332.280 y 15.516.098 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado con los números16.980, 123.974 y 115.344, quien interpuso contra el ciudadano JOSÉ DE JESÚS VIELMA ROJAS, formal demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con base en los argumentos siguientes:
Que es arrendatario de un local ubicado en el edificio Don Chuy, local número 2, avenida Panamericana, sector La Pedregosa, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, donde tiene instalado un fondo mercantil denominado «Abastos y Licorería Vielro».
Que su propiedad le deviene por compra que hizo al ciudadano JOSÉ DE JESÚS VIELMA ROJAS, de todo el activo del fondo de comercio anteriormente mencionado.
Que una vez celebrado el contrato de venta del activo del fondo mercantil y el arrendamiento del inmueble entró en posesión, en el año 2000, de todo lo vendido y arrendado.
Que es arrendatario del local y propietario como comprador de todos los bienes que integran el capital social del fondo y su cualidad de arrendatario por contrato verbal y por tiempo indeterminado.
Que su actividad comercial «…se vio interrumpida abruptamente por la conducta del arrendador-vendedor ciudadano JOSÉ DE JESÚS VIELMA ROJAS cuando en forma arbitraria…sin ningún motivo razonable o lícito y basándose en que la licencia de expendio de licores continúa a su nombre… solicitó [a] la suspensión definitiva de la licencia…».
Que «…una vez recibida en el SAMAT la comunicación suscrita por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS VIELMA ROJAS mediante la cual solicita la suspensión de licencia; el mismo organismo municipal, ordena la práctica de una inspección, un inventario de licores, ordena el decomiso de los licores y el cierre temporal del local donde funciona el fondo de comercio…».
Que el ciudadano JOSÉ DE JESÚS VIELMA ROJAS, «…sin ningún derecho o autorización alguna abrió un boquete en la pared delimitante del local comercial y violando los precintos o irrespetando flagrantemente la reserva que había hecho el SAMAT se apropió indebidamente de todos y cada uno de los bienes que para ese entonces conformaban el capital social del fondo mercantil, incluyendo de manera especial, los licores que fueron inventariado (sic) por el SAMAT…».
Que los daños le fueron causados porque «…se le privó de ejercer su profesión u oficio de comerciante, los bienes objetos de la venta diaria de los rubros alimenticios… en su totalidad se dañaron por que(sic) no tuvo [e] mas acceso a ellos… también le [me] produjo DAÑO LUCROCESANTES (sic) constituidos por el hecho cierto e innegable de que la actividad comercial que desempeñó [é] hasta la fecha en que fue [í] despojado de sus [mis] bienes, era la única actividad lucrativa que él [yo] realizaba para lograr el mantenimiento de su [mi] familia…».
Que por las razones expuestas, demanda al ciudadano para que cumpla con los convenios establecidos en los contratos de compra-venta y arrendamiento celebrados en el año 2000, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en las pretensiones siguientes: PRIMERO: restituirle el local comercial arrendado y solvente donde funciona el fondo de comercio vendido; SEGUNDO: restituirle la licencia de expendio de licores perteneciente al fondo de comercio Abasto y Licorerías VIELRO; TERCERO: restituirle todas y cada una de las especies alcohólicas a que se contrae el inventario que realizó el SAMAT al momento de cerrar preventivamente el local y el fondo de comercio; CUARTO: restituirle los equipos y maquinarias del Fondo de Comercio; QUINTO:pagar la cantidad de mil millones de bolívares como resarcimiento de los daños que ha padecido por su incumplimiento; SEXTO: pagar como perjuicio que ha padecido por su conducta en el incumplimiento de los contratos la cantidad de dos mil millones de bolívares.

DE LA CONTESTACIÓN
Según escrito de fecha 13 de marzo de 2017 (f. 25), la parte demandada JOSÉ DE JESÚS VIELMA ROJAS,debidamente asistido por el abogado ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, titular de la cédula de identidad número 11.461.857 e inscrito en el Inpreabogado con el número 62.832, dio contestación de la demanda conforme con los argumentos que, en síntesis, se exponen a continuación:
Rechazó y contradijo la demanda propuesta tanto en sus fundamentos fácticos como jurídicos por ser inciertos los hechos narrados en el libelo.
Señaló que actualmente no le une ninguna relación de arrendamiento con el demandante y tampoco le ha dado en venta la firma o fondo mercantil ABASTOS Y LICORERÍA VIELRO, ni los bienes muebles que forman parte su activo.
Rechazó, negó y contradijo las afirmaciones de hecho y conductas que le atribuye el demandante en el libelo.
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto de fecha 12 de enero de 2018 (fs. 35 al 37), se pronunció sobre la oposición realizada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte demandante, en los términos que, en su parte pertinente,se reproducen parcialmente a continuación:

«Visto el cómputo anterior y por cuanto del mismo se desprende que la oposición hecha por la parte demandada a la admisión de las pruebas de la contraparte, fueron hechas fuera del lapso legal establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil el cual entre otras cosas nos señala: (…), en este mismo orden de ideas el artículo 196, ejusdem, nos indica: (…), así mismo el artículo 202, de la norma adjetiva señala: (…) lo que nos indica quelas partes tienes (sic) un lapso de tres días para convenir u oponerse a las pruebas presentadas por la parte contraria, contadas a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas. En consecuencia por las consideraciones que anteceden este Tribunal. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara SIN LUGAR la oposición hecha por el abogado ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.832, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por ser dicha oposición extemporánea. Y así se decide».

Contra dicha decisión, según diligencia de fecha 16 de enero de 2018 (f. 38), la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 22 de enero de 2018 (f. 117), y ordenó su remisión al Juzgado Superior a quien correspondiera por distribución.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2018 (fs. 45 al 47), el profesional del derecho ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DE JESÚS VIELMA ROJAS,presentó informes en los términos que se resumen a continuación:
Que el expediente se encuentra en esta Alzada en virtud del recurso de apelación que interpuso de manera parcial en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal a quo, mediante la cual se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Que el apoderado actor promovió con el intitulado DOCUMENTALES, los documentos que rielan a los folios 16 al 21 del presente expediente y fue admitido de forma genérica, considerando el informante que «…dicho medio probatorio no debió ser admitido, por ser manifiestamente impertinente (sic) dichas pruebas documentales, en virtud de que los hechos que se pretenden comprobar con las mismas no fueron afirmados o invocados por el actor en el libelo de la demanda… ni se trata de hechos controvertidos…».
Que igualmente la parte actora, bajo el epígrafe PRUEBA DE INFORMES, solicitó al a quo oficiara lo conducente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial,a los fines de que informara si cursa expediente de consignación de cánones de arrendamiento. Dicho medio probatorio fue admitido por el Tribunal de la causa,no obstante que «… tal medio probatorio es manifiestamente ilegal…».Igualmente solicitó se oficiara lo conducente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la ciudad de Mérida, con el objeto de que informara al Juzgado acerca de la averiguación penal distinguida con el alfanumérico MP-38940-2015. Dicho medio probatorio fue admitido, a pesar de ser «…manifiestamente ilegal…».
Que como prueba TESTIFICAL, la parte actora solicitó fueran citados a ese Despacho los ciudadanos Lourdes Coromoto Durán Angulo y José Maximiano García, en su condición de voceros del consejo SIMÓN RODRÍGUEZ a los fines de que reconocieran en su contenido y firma el aval de ese Consejo Comunal. Dicho medio probatorio fue admitido por el Tribunal a quo y solicitó el apelante se procediera a negar la admisión de tal probanza «…por ser manifiestamente ilegal su promoción e ilícita dicha prueba…».

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en Derecho la apelación hecha en fecha 16 de enerode 2018, por la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria en la que se pronunció acerca de la admisión de las pruebas de la parte demandante y, en consecuencia, determinar si la providencia de fecha 12 de enero de 2018 (fs. 35 al 37), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, según la cual, declaró sin lugar la oposición hecha por el abogado ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA por considerar«… dicha oposición extemporánea…», está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada o confirmada total o parcialmente.
PUNTO PREVIO
En virtud de que es deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como punto previo procede a verificar, si en la sustanciación de esta incidencia se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la misma, a cuyo efecto se observa:
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2018 (f. 40), la Juez del Tribunal a quo, ordenó al apelante «…señalar las copias a los fines de su certificación y remisión al Tribunal Superior a quiéncorresponda por distribución…».
Respecto a las certificaciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004,con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO (caso: Luis E. Pérez. Sent. 1.239.Exp. 02-564) reiterando criterio anterior, el cual acoge este Juzgador, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció respecto de los requisitos necesarios para la expedición de copias certificadas de actuaciones procesales, en los términos siguientes:

« La Sala observa:
Los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, establecen: (…)
De acuerdo a los precedentes artículos, los requisitos para elaborar unas copias certificadas, serían: la expedición de las copias por el Secretario del Tribunal, previo decreto del Juez, el sello correspondiente en cada una de las páginas de conformidad con lo previsto en la Ley de Sellos y la certificación. (Ver Sent. N° 372 de fecha 24 de abril de 1998, caso: Ori International C.A. c/ Banco Financiero C.A. o Banesco Banco Comercial S.A.C.A.). (Negritas de la Sala).» (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01239-201004-02564%20.HTM).

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Superior que la SecretariaTitular del mencionado Juzgado de Primera Instancia omitió de manera involuntaria estampar el sello húmedo del Tribunal en cada una de las páginas que forman parte del expediente y que debían ser enviadas a este Juzgado Superior debidamente certificadas; no obstante, según decreto de fecha 15 de febrero de 2018, procedió a expedir copia certificada de los folios señalados por el apelante para el conocimiento en Alzada del recurso de apelación, tal como se evidencia de la certificación cursante al folio 41 de este expediente, sin embargo, fue omitida la remisión a esta Alzada de la copia certificada del referido decreto.
En cuanto a la fehaciencia de las copias certificadas expedidas por el secretario del Tribunal, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, señaló:

Asimismo, ha considerado que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla. También en esa oportunidad, sostuvo la Sala que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. (VeáseSent. 4-11-1998; juicio: Joao Diego Jesús Coelho y otros c/ A.C. Inquilinos y Ocupantes del Edificio Elvira). (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVI (206) Caso: Industria Paramillo C.A. contra Textil Trinacria C.A., pp. 422 al 426)



En virtud de que las copias certificadas en referencia fueron expedidas por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sin haber sellado previamente cada una de las páginas como lo indica la premisa jurisprudencial antes citada, resulta evidente que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 eiusdem y 1.384 del Código Civil, tales copias carecen de autenticidad, por haberse pretermitido en su formación una formalidad esencial a su validez.ASÍ SE DECLARA.
Este Juzgado, en aras de restablecer el orden procesal subvertido en la presente incidencia, no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad del acto de certificación emanado de la Secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida al que corresponde dictar un decreto que debe constar en las copias certificadas remitidas a la Alzada, mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, ordene a la Secretaria la expedición de las copia certificada de las actuaciones señaladas por el apelante para el conocimiento y resolución de la incidencia surgidaen el expediente, distinguido con el número23.886 de su propia numeración, y hecho esto, remita tales copias certificadas al Juzgado Superior con funciones de distribuidor, para que se proceda nuevamente a repartir por sorteo el conocimiento de la apelación formulada; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
IV
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD del acto de certificación emanado de la Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15 de febrero de 2018,efectuado en el expediente número 23.886 de la numeración propia de ese Tribunal, contentivo del procedimiento de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios iniciado, actuación que se encuentra inserta al folio 41 de este expediente, así como también la NULIDAD de las demás actuaciones procesales ulteriores cumplidas en la incidencia que dio origen a la presente apelación.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta la REPOSICIÓN de la presente incidencia al estado en que se encontraba para el 22 de enero de 2018, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el referido Juzgado en el auto de esa misma fecha, dicte un decreto, mediante el cual, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, ordene a la Secretaria del mismo la expedición de copia certificada de los folios señalados por el apelanteen el expediente número 23.886 de su numeración propia y, hecho lo cual, remita tales copias debidamente certificadas al Juzgado Superior con funciones de distribuidor, para que se proceda nuevamente a repartir por sorteo el conocimiento de la apelación formulada por el prenombrado Juzgado de Primera Instancia.
TERCERO: En virtud del carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los once días del mes de junio de dos mil dieciocho.- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil




6685