REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

Visto el escrito y anexos presentados en fecha 12 de enero del año que discurre (fs. 68 al 75), por codemandada, ciudadana CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, asistida por la abogada GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI, mediante el cual promueve pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, a cuyo efecto se cita parcialmente a continuación el referido escrito.

Con el número 1.reproducemarcada con la letra «A», el valor y mérito probatorio dela copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Iris Janeth Coromoto Pineda, que con el número 1.136 obra inserto en el Libro de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida durante el año 1968, con el objeto de demostrar la filiación de esta ciudadana con la demandante, Luisa Elena Pineda Vargas, quien es su madre.

Con el número 2.reproduce marcada con la letra «B», el valor y mérito probatorio de la copia certificada del Acta de Matrimoniode los ciudadanos Jesús Emilio Carrasquero Díaz e Iris Janeth Coromoto Espinoza Pineda, que con el número 112 obra inserto en el Libro de Matrimonios llevado por el Registro Civildela Parroquia Milla del Estado Bolivariano de Mérida durante el año 1992, con el objeto de demostrar que la celebración del matrimonio civil de dichos ciudadanos se efectuó en el domicilio de la familia Espinoza Pineda, vale decir el inmueble objeto de la controversia.

Con el número 3.reproduce marcada con la letra «C», el valor y mérito probatorio de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Irina Emilia Carrasquero Espinoza, que con el número 188 obra inserto en el Libro de Nacimientos llevado por el Registro Civil dela Parroquia Milla del Estado Bolivariano de Mérida durante el año 1995, con el objeto de demostrar que para la fecha de nacimiento de esta ciudadana, la familia Espinoza Pineda tenía constituido domicilio en el inmueble objeto de la controversia.

Con el número 4.reproduce marcada con la letra «D», el valor y mérito probatorio de la copia certificada del expediente de Divorcio 185-Aque distinguido con el número 06049 cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de demostrar que el inmueble objeto de la controversia constituyó el domicilio conyugal de los ciudadanos Jesús Emilio Carrasquero Díaz e Iris Janeth Coromoto Espinoza Pineda.

Con el número 5.reproduce marcada con la letra «E», el valor y mérito probatorio de la copia simple del documento autenticado de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, Mireya del Carmen González y Victorino José Contreras Valecillos actuando como propietarios oferentes e Iris Janeth Coromoto Espinoza Pineda actuando como compradora optante sobre el inmueble objeto de la controversia, con el objeto de demostrar que la intención de la ciudadana Iris Janeth Coromoto Espinoza Pineda es negociar el inmueble en cuestión mediante distintas operaciones de compra y venta.

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece la categoría de pruebas admisibles, señalando al efecto lo siguiente:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia, señalando al efecto lo siguiente:

En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribuna Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514”. (Subrayado de esta Alzada).
El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, al comentar la norma transcrita señala: « …Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, señalando para cada caso la oportunidad cuando debe promoverse la prueba... ». (p. 41). (Subrayado de esta Alzada).

Expuesto lo anterior esta Alzada observa:
En el caso de autos, vistas las pruebas promovidas por la codemandada CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, asistida por la abogada GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI, esto es las documentales marcados con las letras«A»,«B» y «C»contentivos de las copias certificadas de un Acta de Matrimonio y dos Partidas de Nacimiento, expedidas por el por el Registrador Civil competente del Estado Bolivariano de Mérida, por cuanto los mismos se subsumen en la definición de instrumento público establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y por ende constituyen medio de prueba admisible, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 395 adjetivo, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la prueba documental marcada con la letra «D» , contentiva de copia certificada del expediente de Divorcio 185-Aque distinguido con el número 06049 cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, este Juzgado niega su admisión, por tratarse de documentos judiciales, que, como lo ha señalado la más calificada doctrina y jurisprudencia patrias, no obstante que merecen fe pública, no constituyen instrumentos públicos, pues no se subsumen en la definición que al respecto establece el artículo 1.357 del Código Civil, motivo por el cual no es admisible como prueba en segunda instancia, de conformidad con el precitado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, en relación con la copia simple del documento autenticado de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, Mireya del Carmen González y Victorino José Contreras Valecillos actuando como oferentes e Iris Janeth Coromoto Espinoza Pineda actuando como optante sobre el inmueble objeto de la controversia, instrumental marcada con la letra «E», no habiendo sido certificadas por el funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, tales copias carecen de autenticidad, y por tanto resultan manifiestamente ilegales, por lo cual se niega su admisión, pues no se subsumen en la definición que al respecto establece el artículo 1.357 del Código Civil, motivo por el cual no es admisible como prueba en segunda instancia, de conformidad con el precitado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No obstante, se advierte a las partes y especialmente a la promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia definitiva, todas las actas procesales, para la resolución del asunto sometido a su conocimiento.
El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil