BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
“VISTOS”.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la inhibición formulada por el Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2010 (fs. 350 y 351 de la II pieza), por la abogado MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano OTON HOLMQUIST CHACÍN, contra la sentencia definitiva de fecha 14 de diciembre de 2010 (fs. 342 al 346) mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la demanda seguida por el recurrente contra los ciudadanos OLY MARINA GRISOLÍA GONZÁLEZ, RICARDO HOLMQUIST GRISOLÍA, OLY HOLMQUIST GRISOLÍA y WILHELM ALEJANDRO HOLMQUIST GRISOLÍA, por prescripción adquisitiva.
Por auto de fecha 1º de marzo de 2011 (f. 368), el referido Juzgado Superior dio por recibido el expediente, le dio entrada y el curso de Ley, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en segunda instancia; y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes debían ser presentados en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha, salvo que se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados, caso en el cual el término para la presentación de informes se computaría a partir de la fecha de constitución del Tribunal colegiado.
Por auto de fecha 02 de junio de 2011 (folio 395), este Juzgado, dio por recibido el presente expediente, el curso de ley correspondiente y vista la inhibición a que se contraían las actuacione advirtió a las partes, que de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días siguientes.
Mediante decisión de fecha 07 de junio de 2011 (fs. 396 al 399), este Tribunal declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez provisorio DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES y conforme a lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial asumió el conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 10 de junio de 2011 (401), el Tribunal vista la solicitud de constitución con asociados por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual ordenó aperturar una cuenta corriente a nombre de ese Tribunal, de la parte consignante y de los beneficiarios, a cuyo efecto remitió mediante oficio los cheques consignados. En tal sentido, este Tribunal solicitó al referido Juzgado la inmediata remisión los emolumentos consignados para los Jueces Asociados mediante cheque a nombre de este Juzgado.
Por oficio número 0315-2011, de fecha 21 de junio de 2011 (f.404), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió los emolumentos consignados mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2011 (f.408), este Tribunal ordenó por oficio número 0480-310-11, de esa misma fecha, depositar en la cuenta corriente correspondiente a este Despacho, los emolumentos consignados.
Obra a los folio 411 y 412, auto mediante el cual este Tribunal acordó la suspensión del presente juicio, en estricto cumplimiento de la disposición contenida en el único aparte del artículo 4 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por diligencia de fecha 07 de julio de 2011 (f. 413), el abogado JOSÉ LUIS SILVA SALDATE, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, consignó debidamente certificado, registro de defunción de quien fuera su representada, la ciudadana OLY MARINA GRISOLÍA GONZÁLEZ (fs. 414 y 415).
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2012 (fs. 426 al 430), el Tribunal decretó la nulidad del auto decisorio de fecha 28 de junio de 2011, y acordó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó el auto anulado, ordenando notificar a la partes.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2012 (f.437), el Tribunal acordó la notificación de los abogados designados para conformar el Tribunal con Asociados, vista su aceptación, para que comparecieran el primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de las notificaciones, a las diez de la mañana (10:00 a.m), a los fines de que tuviera lugar el Acto de Juramentación y Constitución del Tribunal con Asociados.
Obra agregadas a los folios 441 y 445, las boletas de notificación libradas a los abogados designados para conformar el Tribunal con Asociados, debidamente firmadas, en fechas 08 y 11 de junio de 2012.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2012 (f.447), el Tribunal acordó librar un Edicto a los herederos conocidos y desconocidos de la causante ciudadana OLY MARINA GRISOLÍA GONZÁLEZ, a los fines de que comparecieran a darse por citados ante este Juzgado, en el término de noventa (90) días continuos siguientes a la constancia en autos de la fijación y última publicación del referido edicto, se les advirtió, que transcurrido el lapso fijado para su comparecencia, sin que la misma se haya verificado, se les designaría un defensor judicial, con quien se entendería la citación, hasta que según la ley cese su encargo. Se ordeno fijar en la cartelera de este Juzgado el referido edicto y asimismo, se ordeno su publicación en los diarios Frontera y El Cambio de esta ciudad de Mérida, durante sesenta (60) días, dos veces por semana.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2012 (f.452), la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora informó que el diario El Cambio ya no se encontraba en circulación, por lo que solicitó que se librara nuevamente el Edicto y se indicara otro periódico que no fuera el mismo y prosecución del proceso.
Por auto de fecha 11 de enero de 2013 (f.456), el Tribunal acordó librar un Edicto a los herederos conocidos y desconocidos de la causante ciudadana OLY MARINA GRISOLÍA GONZÁLEZ, a los fines de que comparecieran a darse por citados ante este Juzgado, en el término de noventa (90) días continuos siguientes a la constancia en autos de la fijación y última publicación del referido edicto, se les advirtió, que transcurrido el lapso fijado para su comparecencia, sin que la misma se haya verificado, se les designaría un defensor judicial, con quien se entendería la citación, hasta que según la ley cese su encargo. Se ordeno fijar en la cartelera de este Juzgado el referido edicto y asimismo, se ordeno su publicación en los diarios Frontera y Pico Bolívar de esta ciudad de Mérida, durante sesenta (60) días, dos veces por semana.
Obra a los folios 460 y 476, diligencias de fechas 07 de febrero y 12 de abril de 2013, mediante las cuales las abogadas MARLY ALTUVE y MARVIS ALBORNOZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron ejemplares de los diarios Frontera y Pico Bolívar, donde consta la publicación del Edicto librado (fs. 461 al 474 y desde 477al 482).
Por auto de fecha 06 de junio de 2017 (f. 484), asumió el conocimiento de la causa como Juez Temporal, la abogada Yamilet Josefina Fernández Carrilo.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2017 (f. 485), quien suscribe, con el carácter de Juez Provisorio, asumió el conocimiento de la causa.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa, según escrito presentado por el ciudadano
OTON HOLMQUIST CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 958.137, asistido por los abogados MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI y GILBERTO CHACIN LANZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.267.045 y 3.747.152, inscritos en el Inpreabogado con los números 98.347 y 120.001, todos de este domicilio.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2007 (f. 30), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda dentro del lapso de veinte días siguientes a la constancia en autos de su citación. El Tribunal le aclaró a la parte que una vez que constara en autos la citación de los demandados, se libraría edicto de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y se fijaría y publicaría en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem. En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de la demanda, acordó abrir un cuaderno separado.
Al folio 32, obra Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano OTON HOLMQUIST CHACÍN, a los abogados MARLY ALTUVE UZCATÉGUI Y GILBERTO CHACÍN LANZA.
Obra al folio 42, recibo debidamente firmado en fecha 21 de mayo de 2007, por la ciudadana OLY MARINA GRISOLÍA GONZÁLEZ, en su condición de co-demandada en el presente juicio, de haber recibido los recaudos de citación correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2008 (f.113), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, inscrito en el Inpreabogado con el número 42.036, se dio por citado en la presente causa en nombre de sus representados, ciudadanos OLY MARINA GRISOLÍA GONZÁLEZ, RICARDO HOLMQUIST GRISOLÍA, WILHELM ALEJANDRO HOLMQUIST GRISOLÍA y OLY HOLMQUIST GRISOLÍA, mediante poderes otorgados que obran a los folios 115, 117 y 119 respectivamente.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2008 (f. 122), el Tribunal de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil Vigente, acordó librar un edicto emplazando a todas aquellas personas que consideraran tener derechos sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda, propiedad de los ciudadanos OLY MARINA GRISOLÍA GONZÁLEZ, RICARDO HOLMQUIST GRISOLÍA, OLY HOLMQUIST GRISOLÍA y WILHELM ALEJANDRO HOLMQUIST GRISOLÍA, para que comparecieran por ante ese Juzgado quince días de despacho siguientes a la última publicación del referido edicto, la cual debía realizarse durante 60 días, dos veces por semana en Diarios de amplia circulación regional.
Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2008 (fs. 126 al 131), la parte demandada dio contestación y reconvención a la demanda.
Por auto de fecha 1ero de abril de 2008 (f. 138), el Tribunal admitió la reconvención propuesta y fijó el quinto día de despacho, para que la parte actora diera contestación a la reconvención, suspendiendo entre tanto el procedimiento respecto a la demanda principal.
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2008 (f. 139), la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, consignó escrito de contestación a la reconvención.
Obra al folio 149, diligencia de fecha 13 de mayo de 2008, mediante la cual la abogada MARLY ALTUVE, consignó ejemplares de los Diarios Cambio de Siglo y Diario Los Andes, en los cuales constaba la publicación del edicto librado por el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2008 (f.169), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 20008 (f.170), la abogado MARLY ALTUVE, consignó escrito de promoción de pruebas.
Obra al folio 230, diligencia de fecha 04 de junio de 2008, mediante la cual la abogada MARLY ALTUVE, consignó ejemplares de los Diarios Cambio de Siglo y Diario Los Andes, en los cuales constaba la publicación del edicto librado por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de diciembre de 2008 (fs. 298 al 322), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, consignó escrito de informes.
En fecha 02 de diciembre de 2008 (fs.304 al 306), la abogada MARLY ALTUVE, consignó escrito de informes.
A los folios 324 al 348, obra decisión definitiva de fecha 14 de diciembre de 2010, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida declaró sin lugar la demanda.
Por diligencia de fecha 21 de diciembre de 2010 (fs.350 y 351), la abogada MARLY ALTUVE, apeló de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, y paralelamente solicitó una ampliación o aclaratoria de la misma.
Mediante providencia de fecha 11 de enero de 2011 (fs. 352 al 359), el Tribunal de la causa declaró no ha lugar la aclaratoria de la sentencia solicitada por la abogado MARLY ALTUVE, en fecha 21 de diciembre de 2010
Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2011 (f. 363), la abogada MARLY ALTUVE, ratificó en todas sus partes la apelación de fecha 21 de diciembre de 2010 (fs.368 y 369).
Por auto de fecha 22 de febrero de 2011 (f. 365), el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el original al Juzgado Superior a quien correspondiera por distribución para conocer de la causa.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis detenido de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador procediendo con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, puede constatar lo siguiente:
Del análisis detenido de las actas que integran el presente expediente, con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a decidir el asunto sometido a su conocimiento por vía de apelación, y a tal efecto observa:
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil consagra: «La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos».
En este mismo sentido, el único aparte del artículo 145 eiusdem señala: «Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa».
Las normas antes transcritas consagran lo que en doctrina se conoce como la sucesión procesal.
De la interpretación concordada de ambas disposiciones, resulta claro que la muerte de una de las partes, desde que se haga constar en el expediente, tiene como efecto procesal inmediato la suspensión de la causa, por consiguiente, para que opere la sucesión procesal no hace falta trámite sucesorio alguno, sino la citación de los sucesores conocidos o, si fuere el caso, el llamamiento general de los herederos desconocidos de la parte que haya fallecido durante el juicio.
Asimismo, resulta de la interpretación literal de tales normas que se trata de una citación de los sucesores conocidos o desconocidos, es decir, que el llamamiento es para hacerse parte en el juicio, de allí que, le sean aplicables las normas relacionadas con la citación, según dispone el artículo 230 ibidem.
En este orden de ideas, la cuestión a dilucidar es determinar quién debe gestionar la citación de los herederos conocidos o desconocidos y cuánto tiempo tiene para ello.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

«Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(…)
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla». (Subrayado del Tribunal).

De la atenta lectura del dispositivo parcialmente trascrito, resulta claro que la parte interesada en la reanudación y continuación del proceso –que es la que tiene interés en evitar la consumación de la perención y la extinción de la instancia es a quien corresponde impulsar la citación de los herederos conocidos o desconocidos de la parte fallecida para que se hagan parte en el juicio, y para ello dispone de un lapso de seis meses contados desde la suspensión del proceso, pues de lo contrario, se extinguirá la instancia.
En el caso sub examine, estando en curso el término para la juramentación y constitución del Tribunal colegiado, se hizo constar en el presente expediente, la muerte de la co-demandada OLY MARINA GRISOLÍA GONZÁLEZ.
En efecto, en fecha 07 de julio de 2011 (fs. 413 al 415), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, quien fungió como apoderado judicial de la co-demandada OLY MARINA GRISOLÍA GONZÁLEZ, produjo en el presente expediente, debidamente certificado, registro de defunción expedido en fecha 28 de junio de 2011 por la Registradora Civil y Electoral de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, instrumental que demuestra el hecho jurídico de la muerte de la ciudadana OLY MARINA GRISOLÍA GONZÁL quien fungió como co-demandada en el causa sub examine–, acaecido en la ciudad de Mérida, en fecha 27 de junio de 2011; asimismo, de dicha partida se evidencia que la occisa dejó tres (03) hijos, quienes son sus sucesores, ciudadanos RICARDO HOLMQUIST GRISOLÍA, OLY HOLMQUIST GRISOLÍA y WILHELM ALEJANDRO HOLMQUIST GRISOLÍA.
Pasados once (11) meses, se observa que por diligencia de fecha 11 de junio de 2012 (f. 442), la abogada MARLY ALTUVE, solicitó la suspensión del curso de la causa, mientras se citara a los herederos de la ciudadana OLY MARINA GRISOLÍA GONZÁLEZ.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2012 (f.447), se ordenó librar un Edicto a los herederos conocidos y desconocidos de la causante OLY MARINA GRISOLÍA GONZÁLEZ, co-demandada en el presente juicio, a los fines de que comparecieran a darse por citados ante este Juzgado, en el término de noventa (90) días continuos siguientes a la constancia en autos de la fijación y última publicación del referido edicto, con la advertencia que, transcurrido el lapso fijado para su comparecencia, sin que la misma se hubiere verificado, se les designaría un defensor judicial, con quien se entendería la citación, hasta que según la ley cesare su encargo. Se ordenó fijar en la cartelera de este Juzgado el referido edicto, y asimismo se ordenó su publicación en los diarios Frontera y Pico Bolívar de esta ciudad de Mérida, durante sesenta (60) días, dos veces por semana de la suspensión del curso de la causa.
Obra a los folios 447 al 483, copia del Edicto de citación de los herederos de la ciudadana OLY MARINA GRISOLÍA GONZÁLEZ, fijado en la cartelera de este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2012, tal como consta de la diligencia del ciudadano Alguacil dejando constancia de ello y certificado por la Secretaria de este Juzgado Superior, y las correspondientes publicaciones por la prensa del referido edicto.
Obran al folio 486 y su vuelto, sendos cómputos efectuados en esta misma fecha a los fines de determinar el estado en que se encuentra la causa; del primero de ellos (f. 486) se evidencia que, desde el 07 de julio de 2011 (exclusive) fecha en que fue consignada el acta de defunción de la co-demandada ciudadana OLY MARINA GRISOLÍA GONZÁLEZ (f.413), hasta el 11 de junio de 2012 (inclusive) fecha en la cual la abogada MARLY ALTUVE, en su carácter de apoderada actora solicitó la suspensión del curso de la causa, mientras se citara a los herederos de la ciudadana OLY MARINA GRISOLÍA GONZÁLEZ (f. 442), transcurrieron ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DÍAS CALENDARIO, discriminados en dicho cómputo; asimismo, del segundo cómputo efectuado en esta misma fecha (vto. F. 486) se evidencia que desde el 12 de abril de 2013 (exclusive), fecha en la cual la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de co-apoderada judicial del demandante, consignó en el expediente la última de las publicaciones por la prensa, del Edicto de citación de los herederos de la ciudadana OLY MARINA GRISOLÍA GONZÁLEZ, hasta el día de hoy 15 de junio 2018 (inclusive) transcurrieron UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA (1.860) DÍAS CALENDARIO, discriminados en el referido cómputo, los cuales rebasan con creces el término para perimir, pautado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, no obstante que por imperativo del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la consignación en el expediente del registro de defunción de la co-demandada OLY MARINA GRISOLÍA GONZÁLEZ en fecha 07 de julio de 2011 (fs. 413 al 415), quedaba suspendido el curso de la causa mientras se citaba a sus herederos, pasaron más de once (11) meses hasta el 11 de junio de 2012 (f. 442), fecha en la que la abogada MARLY ALTUVE, co-apoderada actora, solicitó la suspensión del curso de la causa, mientras se citara a los herederos de la ciudadana OLY MARINA GRISOLÍA GONZÁLEZ; asimismo, se observa que en el caso de autos, desde el 12 de abril de 2013, fecha en la cual la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de co-apoderada judicial del demandante, consignó en el expediente la última de las publicaciones por la prensa del Edicto de citación de los herederos de la ciudadana OLY MARINA GRISOLÍA GONZÁLEZ, la parte actora, hasta la presente fecha transcurrieron UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA (1.860) DÍAS CALENDARIO, vale decir más de cinco años, sin que la parte interesada en gestionar la continuación de la causa haya dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para proseguirla; muy por el contrario, desde la última actuación efectuada por la parte interesada en la prosecución de la causa -12 de abril de 2013- ésta no ha demostrado algún interés en cuanto a solicitar la designación de defensor judicial de los herederos de la parte que falleció quienes no se hicieron parte en el juicio ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial lo cual se traduce en una clara falta de impulso procesal que se subsume en el supuesto consagrado en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la carga de la parte interesada de gestionar la continuación del juicio a través de la citación de los herederos de la parte que falleció, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo del Justicia, en sentencia número 00079/2004 de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ (caso: Mery Josefina Pacheco Rivero contra Zoraida Pacheco Rodríguez y otros, dejando sentado que:


…De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos.
No obstante, la Sala modifica su doctrina y deja sentado que dicha reposición procede en el caso de que la citación por edicto haya sido solicitada por los interesados, y el juez se niegue a acordarla, pues en tal hipótesis la parte impide la consumación de la perención y el sentenciador quebranta formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.
Por el contrario, si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.
La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, la Sala observa que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento de una de las codemandadas, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem… (sic)
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC-00079-250204-03375%20.HTM)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro que constituye una carga procesal de parte la gestión para la continuación del juicio, y nunca podrá ser imputable al juez quien no podrá acordarla oficiosamente.
De otra parte, resulta claro que la inactividad en que incurrió la parte interesada en la continuación del juicio, aún en estado de sentencia produce la perención de la instancia, toda vez que, la paralización del proceso se produjo como consecuencia de la muerte tanto de la parte actora como la de uno de los codemandados, lo cual se subsume en el supuesto del ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 08 de julio de 1993:

…Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Añade la disposición, que también se extingue la instancia cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla… (Subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay T. CXXVI (126) Caso: C. Oliveros y otros contra A. Herrera, expediente 91-482, pp. 355 y 356).

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio de 2001, dictada en el expediente 00-1491, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se pronunció sobre la perención de la instancia, como consecuencia de la inactividad de la parte interesada en la continuación del juicio aún en estado de sentencia-, en los siguientes términos:

…Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados.
En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran…(sic)
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/956-010601-00-1491%20.HTM)

De los cómputos que obran al folio 486 y su vuelto, quedaron en evidencia dos hechos incontrovertibles: El primero de ellos: que, desde el 07 de julio de 2011 (exclusive) -fecha en que fue consignada el acta de defunción de la co-demandada ciudadana OLY MARINA GRISOLÍA GONZÁLEZ (f.413), hasta el 11 de junio de 2012 (inclusive) fecha en la cual la abogada MARLY ALTUVE, en su carácter de apoderada actora solicitó la suspensión del curso de la causa, mientras se citara a los herederos de la ciudadana OLY MARINA GRISOLÍA GONZÁLEZ (f. 442), transcurrieron más de ONCE (11) MESES; el segundo hecho: que desde el 12 de abril de 2013 (exclusive), fecha en la cual la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de co-apoderada judicial del demandante, consignó en el expediente la última de las publicaciones por la prensa, del Edicto de citación de los herederos de la ciudadana OLY MARINA GRISOLÍA GONZÁLEZ, hasta el día de hoy 15 de junio 2018 (inclusive) transcurrieron UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA (1.860) DÍAS CALENDARIO, lo cual rebasa con creces el término para perimir, pautado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, como corolario de lo anterior, y sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales y legales, este Juzgador puede concluir que en el presente caso se produjo la perención de la instancia, como en efecto será declarada en la parte dispositiva de la presente sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 269 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, consumada la perención de la instancia, y pagados como fueron los emolumentos para los jueces asociados, cuya constitución fue solicitada por la representación judicial de la parte actora, tal como consta de la copia del oficio número 0480-310-11, de fecha 28 de junio de 2011 (f.408), mediante el cual este Tribunal ordenó depositar en la cuenta corriente aperturada a su nombre en la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO Banco Universal, el cheque de gerencia librado a favor de este tribunal por concepto de los emolumentos consignados, los cuales suman un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.520,00) que representan UNO PUNTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 1,52) en el dispositivo del fallo se ordenará reembolsar dicha suma a la parte actora solicitante de la constitución del tribunal con asociados. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio.
Por la índole del presente fallo, con fundamento en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay pronunciamiento en las costas del recurso.
Se ordena reembolsar a la parte actora solicitante de la constitución del tribunal con asociados, mediante cheque girado contra la cuenta corriente aperturada a nombre de este tribunal en la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO Banco Universal, los emolumentos consignados para los jueces asociados, que suman un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.520,00) que representan UNO PUNTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 1,52).
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, y muy especialmente por los recursos sometidos al conocimiento de este Juzgado Superior por aplicación de la Resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los quince días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. La Secretaria,

Exp. 5448 María Auxiliadora Sosa Gil