REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS”.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes en fechas 18 y 21 de mayo de 2015 (fs. 165 y 166), por la abogada LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JARIS WILMER GUILLÉN y por el abogado JOSÉ GASTÓN GUTIÉRREZ VILLALOBOS, apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ PEREIRA, parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2015, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró la inadmisibilidad de la demanda por acción reivindicatoria.
Por auto de fecha 15 de junio de 2015 (folio 174), este Juzgado, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en segunda instancia; y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes debían ser presentados en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha, salvo que se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados, caso en el cual el término para la presentación de informes se computaría a partir de la fecha de constitución del Tribunal colegiado.
Por diligencia de fecha 14 de julio de 2015 (folios 175 al 177), el abogado JOSÉ GASTÓN GUTIÉRREZ VILLALOBOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó registro de defunción de su representado.
Por auto de fecha 27 de julio de 2015 (folio 179), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2015 (fs. 180 al 182), este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de mero trámite de fecha 27 de julio de 2015 y repuso la causa al estado en que se encontraba para el 14 de julio de 2015, fecha en que fue consignada en autos, copia certificada del registro de defunción de la parte actora, ordenando librar un Edicto a los herederos conocidos y desconocidos del causante MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ PEREIRA, a los fines de que comparecieran a darse por citados ante este Juzgado, en el término de noventa (90) días continuos siguientes a la constancia en autos de la fijación y última publicación del referido edicto, se les advirtió, que transcurrido el lapso fijado para su comparecencia, sin que la misma se hubiera verificado, se les designaría un defensor judicial, con quien se entendería la citación, hasta que según la ley cese su encargo. Se ordeno fijar en la cartelera de este Juzgado el referido edicto y asimismo, se ordeno su publicación en los diarios Frontera y Pico Bolívar de esta ciudad de Mérida, durante sesenta (60) días, dos veces por semana.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2017 (f. 184), el Juez Provisorio asumió el conocimiento de la causa.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa, según escrito presentado por el abogado JOSÉ GASTÓN GUTIÉRREZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.456.127, Inpreabogado número 6.722, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL RAMÍREZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulada con el Nro. 4.331.495, de este domicilio, de acuerdo a instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Mérida, Estado Mérida en fecha 12 de junio de 2014, inserto con el número 3, folios 9 al 11 del Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho judicial (fs. 07 al 11), mediante el cual propuso formal demanda contra JARIS WILMER GUILLÉN por reivindicación de inmueble.
La demanda fue admitida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según auto de fecha 19 de septiembre de 2014 (f. 50), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación dentro del lapso de veinte días siguientes a la constancia en autos de su citación, comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con facultades para sub-comisionar e hiciera efectiva conforme la ley.
Obra al folio 80, diligencia de fecha 12 de enero de 2015, suscrita por el ciudadano JARIS WILMER GUILLÉN, quien funge como parte demandada, asistido por la abogada LEYDI SERRANO, quien se dio por citado en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2015 (f.81), el ciudadano JARIS WILMER GUILLÉN, quien funge como parte demandada, asistido por la abogada LEYDI SERRANO, otorgó poder APUD ACTA, a los abogados en ejercicio CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS.
Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2015 (fs. 82 al 87), la parte demandada dio contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 11 de marzo de 2014 (f.119 y 120), el abogado JOSÉ GASTÓN GUTIÉRREZ VILLALOBOS, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2014 (f.122 al 153), la abogado LEIDY SERRANO CUBEROS, consignó escrito de promoción de pruebas.
Obra a los folios 155 y 156, escrito mediante el cual la abogada LEIDY SERRANO CUBEROS, hizo oposición a las pruebas consignadas por la contraparte.
A los folios 158 al 161, obra decisión de fecha 30 de marzo de 2015, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida declaró inadmisible la demanda.
Contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2015, el abogado JOSÉ GASTÓN GUTIÉRREZ VILLALOBOS propuso recurso de apelación, mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2015 (f.163).
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2015 (f.164), la apoderada judicial de la parte demandada, abogada LEIDY SERRANO, apeló de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2015.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2015 (170), el Tribunal de la causa oyó dichas apelaciones en ambos efectos y ordenó remitir el original al Juzgado Superior a quien correspondiera por distribución para conocer de la causa.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis detenido de las actas que integran el presente expediente, con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a decidir el asunto sometido a su conocimiento por vía de apelación, y a tal efecto observa:
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil consagra: «La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos».
En este mismo sentido, el único aparte del artículo 145 eiusdem señala: «Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa».
Las normas antes transcritas consagran lo que en doctrina se conoce como la sucesión procesal.
De la interpretación concordada de ambas disposiciones, resulta claro que la muerte de una de las partes, desde que se haga constar en el expediente, tiene como efecto procesal inmediato la suspensión de la causa, por consiguiente, para que opere la sucesión procesal no hace falta trámite sucesorio alguno, sino la citación de los sucesores conocidos o, si fuere el caso, el llamamiento general de los herederos desconocidos de la parte que haya fallecido durante el juicio.
Asimismo, resulta de la interpretación literal de tales normas que se trata de una citación de los sucesores conocidos o desconocidos, es decir, que el llamamiento es para hacerse parte en el juicio, de allí que, le sean aplicables las normas relacionadas con la citación, según dispone el artículo 230 ibidem.
En este orden de ideas, la cuestión a dilucidar es determinar quién debe gestionar la citación de los herederos conocidos o desconocidos y cuánto tiempo tiene para ello.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
«Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(…)
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla». (Subrayado del Tribunal).

De la atenta lectura del dispositivo parcialmente trascrito, resulta claro que la parte interesada en la reanudación y continuación del proceso que es la que tiene interés en evitar la consumación de la perención y la extinción de la instancia es a quien corresponde impulsar la citación de los herederos conocidos o desconocidos de la parte fallecida para que se hagan parte en el juicio, y para ello dispone de un lapso de seis meses contados desde la suspensión del proceso, pues de lo contrario, se extinguirá la instancia.
En el caso subexamine, estando en curso el término para la presentación de informes en esta alzada, se hizo constar en el presente expediente, la muerte de la parte actora ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ PEREIRA.
En efecto, en fecha 14 de julio de 2015 (f. 175), el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ GASTÓN GUTIÉRREZ VILLALOBOS, produjo en el presente expediente, debidamente certificado, registro de defunción expedido en fecha 26 de junio de 2015 por el Registrador Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, instrumental que demuestra el hecho jurídico de la muerte del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ PEREIRA quien fungió como demandante en el causa sub examine, acaecido en la ciudad de Mérida, en fecha 03 de junio de 2015. Asimismo, de dicha partida (fs. 176 y 177) se evidencia que el occiso dejó cuatro (04) hijas, quienes son sus sucesoras, ciudadanas YASMIN RAMÍREZ ZERPA, VIRGINIA CAROLINA RAMÍREZ ZERPA, NATHALY VIRYASANI RAMÍREZ ZERPA Y ASTRID SARAI RAMÍREZ ZERPA.
De la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que mediante auto de fecha 04 de agosto de 2015 (fs. 180 al 182), este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de mero trámite de fecha 27 de julio de 2015, mediante el cual se dijo “VISTOS” y repuso la causa al estado en que se encontraba para el 14 de julio de 2015, fecha en que fue consignada en autos, copia certificada del registro de defunción del demandante MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ PEREIRA y ordenó librar un Edicto haciendo un llamado a hacerse parte en el juicio a sus herederos conocidos y desconocidos, y a tales fines comparecieran a darse por citados ante este Juzgado, en el término de noventa (90) días continuos siguientes a la constancia en autos de la fijación y última publicación del referido edicto, con la advertencia que, transcurrido el lapso fijado para su comparecencia, sin que la misma se hubiere verificado, se les designaría un defensor judicial, con quien se entendería la citación, hasta que según la ley cesare su encargo. Igualmente se ordenó fijar en la cartelera de este Juzgado el referido edicto, y asimismo se ordenó su publicación en los diarios Frontera y Pico Bolívar de esta ciudad de Mérida, durante sesenta (60) días, dos veces por semana.
Obra al folio 182, copia del Edicto de citación de los herederos del causante MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ PEREIRA, parte actora en el presente juicio, fijado en la cartelera de este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2015, tal como consta de la diligencia del ciudadano Alguacil dejando constancia de ello y certificado por la Secretaria de este Juzgado Superior (f. 183).
Desde esa fecha, 14 de julio de 2015, fecha en la cual el abogado JOSÉ GASTÓN GUTIÉRREZ VILLALOBOS, hace constar en el expediente la muerte del demandante, ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ PEREIRA, por imperativo del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, quedó en suspenso el curso de la causa mientras se citaba a los herederos de éste.
No obstante del cómputo que obra al folio 184, efectuado en esta misma fecha a los fines de determinar el estado en que se encuentra la causa se evidencia que, desde el 07 de julio de 2011 (exclusive) fecha en que fue consignada el acta de defunción del demandante, ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ PEREIRA, (f.413), hasta el día de hoy 18 de junio 2018 (inclusive), transcurrieron UN MIL SETENTA (1070) DÍAS CALENDARIO lo que equivale a dos años, 11 meses y 26 días calendario-, discriminados en el referido cómputo, los cuales rebasan con creces el término para perimir, pautado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a saber los herederos conocidos y desconocidos del causante MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ PEREIRA, mantuvieron una actitud pasiva en cuanto a gestionar la continuación de la causa y dar cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para proseguirla, pues con posterioridad a la consignación de la copia certificada del acta de defunción de la parte actora, no se evidencia que se hubieren gestionado su prosecución.
desde el 14 de julio de 2015 (exclusive) hasta el día de hoy 18 de junio 2018 (inclusive) transcurrieron UN MIL SETENTA (1070) DÍAS CALENDARIO -lo que equivale a casi tres años calendario, discriminados.
Así las cosas, no obstante que por imperativo del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la consignación en el expediente del registro de defunción del demandante MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ PEREIRA, quedaba suspendido el curso de la causa mientras se citaba a sus herederos, sin ser su carga procesal, mediante auto de fecha 04 de agosto de 2015 (fs. 180 al 182), este Tribunal ordenó librar un Edicto haciendo un llamado a hacerse parte en el juicio a sus herederos conocidos y desconocidos del actor, y a tales fines dispuso fijar en la cartelera de este Juzgado el referido edicto como en efecto se fijó en fecha 27 de octubre de 2015 (f. 183), y ordenó su publicación en los diarios Frontera y Pico Bolívar de esta ciudad de Mérida, durante sesenta (60) días, dos veces por semana, publicación que debía hacerse a costa del interesado.
Sin embargo, desde la última actuación efectuada el 14 de julio de 2015 por quien fungió como apoderado judicial de la parte actora, consignando en el presente expediente registro de defunción expedido por la autoridad competente, y hasta la presente fecha, la parte interesada en gestionar la continuación de la causa no ha dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para proseguirla; muy por el contrario, ninguna de las partes se ha mostrado interesada en la publicación del edicto librado oficiosamente por el tribunal, lo cual demuestra una clara falta de impulso procesal que se subsume en el supuesto consagrado en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a quién corresponde como parte interesada la carga de gestionar la continuación del juicio a través de la citación de los herederos de la parte que falleció, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo del Justicia, en sentencia número 00079/2004 de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ (caso: Mery Josefina Pacheco Rivero contra Zoraida Pacheco Rodríguez y otros, dejando sentado que:
…De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos.
No obstante, la Sala modifica su doctrina y deja sentado que dicha reposición procede en el caso de que la citación por edicto haya sido solicitada por los interesados, y el juez se niegue a acordarla, pues en tal hipótesis la parte impide la consumación de la perención y el sentenciador quebranta formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.
Por el contrario, si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.
La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, la Sala observa que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento de una de las codemandadas, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem… (sic)
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC-00079-250204-03375%20.HTM)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro que constituye una carga procesal de parte la gestión para la continuación del juicio, y nunca podrá ser imputable al juez quien no podrá acordarla oficiosamente.
De otra parte, resulta claro que la inactividad en que incurrió la parte interesada en la continuación del juicio, aún en estado de sentencia produce la perención de la instancia, toda vez que, la paralización del proceso se produjo como consecuencia de la muerte tanto de la parte actora como la de uno de los codemandados, lo cual se subsume en el supuesto del ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 08 de julio de 1993:

…Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Añade la disposición, que también se extingue la instancia cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla… (Subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay T. CXXVI (126) Caso: C. Oliveros y otros contra A. Herrera, expediente 91-482, pp. 355 y 356).

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio de 2001, dictada en el expediente 00-1491, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se pronunció sobre la perención de la instancia, como consecuencia de la inactividad de la parte interesada en la continuación del juicio aún en estado de sentencia, en los siguientes términos:

…Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados.
En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran…(sic)
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/956-010601-00-1491%20.HTM)

Del cómputo que obra al folio 184, efectuado en esta misma fecha se evidencia que, desde el 07 de julio de 2011 (exclusive) -fecha en que fue consignada el acta de defunción del demandante, ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ PEREIRA, (f.413), hasta el día de hoy 18 de junio 2018 (inclusive), transcurrieron UN MIL SETENTA (1070) DÍAS CALENDARIO -lo que equivale a dos años, 11 meses y 26 días calendario-, discriminados en el referido cómputo, lo cual rebasa con creces el término para perimir, pautado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, como corolario de lo anterior, y sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales y legales, este Juzgador puede concluir que en el presente caso se produjo la perención de la instancia, como en efecto será declarada en la parte dispositiva de la presente sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 269 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio.
Por la índole del presente fallo, con fundamento en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay pronunciamiento en las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, y muy especialmente por los recursos sometidos al conocimiento de este Juzgado Superior por aplicación de la Resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal indicado en el expediente, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,


María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,


Exp. 6238 María Auxiliadora Sosa Gil