REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08 de mayo de 2018 (fs. 527), por el abogado JOSÉ RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUANA MARLENY RODRÍGUEZ DE PACHECO, PEDRO DAMIAN PUENTE, JESÚS LACRUZ DÁVILA, YAMIRA COROMOTO DELGADO, EUTIMIO CONTRERAS, FREDDY DURAN, ORANGEL CAMACHO PEÑA y CECILIO DE JESUS AGUIRRE PORRAS, contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2018 (fs. 520 al 525), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte apelante, contra la Asociación Civil CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, inscrita por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de junio de 1965, con el número 125, Folio 210, Protocolo Primero, Tomo 3; Segundo Trimestre; con reforma de sus estatutos en fecha Primero (1) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982); nueve (9) de septiembre de 2001; 12 de marzo de 2015, siendo su última reforma registrada con el número 01, Folios del 2 al 23, Protocolo Primero, Tomo 4°, Primer Trimestre del año 2015, por ante el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, en la persona del Presidente de la Junta Directiva, ciudadano DACIO DE JESÚS MOLINA MORENO, por presunta violación de los derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso, el derecho a asociarse y protección del honor y privacidad de las personas.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2018 (f.531), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente al presente expediente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtió a las partes que dentro de los treinta (30) días siguientes resolvería la controversia planteada por vía de apelación.
Al encontrarse la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2018 (fs. 01 al 30), por los ciudadanos JUANA MARLENY RODRÍGUEZ DE PACHECO, PEDRO DAMIAN PUENTE, JESÚS LACRUZ DÁVILA, YAMIRA COROMOTO DELGADO, EUTIMIO CONTRERAS, FREDDY DURAN, ORANGEL CAMACHO PEÑA Y CECILIO DE JESUS AGUIRRE PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 4.071.786, 684.249, 5.205.247, 8.726.878, 3.293.648, 5.206.001, 3.994.466 y 4.110.195, respectivamente, actuando en su condición de socios propietarios de las Acciones números 299, 274, 022, 358, 124, 129, 333 y 169, en su orden, de la asociación civil CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número 8.010.213 e inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el número 65.452, mediante el cual formuló su pretensión de amparo constitucional contra la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2018, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Expediente Nº 29438, en la causa incoada por el pretensor de tutela constitucional contra la Asociación Civil CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, en la persona del Presidente de la Junta Directiva, ciudadano DACIO DE JESÚS MOLINA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.941.162, por considerar que le fueron conculcados derechos y garantías constitucionales al debido proceso, el derecho a asociarse y protección del honor y privacidad de las personas, en los términos que se resumen a continuación:
Que en fechas 6, 12 y 16 de enero de 2018, fueron notificados sobre un ilegal Procedimiento Administrativo Sancionatorio aperturado en su contra, por la Comisión de Justicia del CLUB SOCIAL DEMÓCRATA A.C., según sentencia de fecha 15 de febrero de 2018, por haber incurrido en falta moderada, imponiéndoles una SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS.
Que posteriormente y dentro del lapso establecido en el parágrafo único del artículo 87 de los estatutos internos en concordancia con el parágrafo primero del artículo 23 del Reglamento de la Comisión de Justicia del Club Social Demócrata, procedieron a ejercer y formalizar recurso de APELACIÓN contra la referida sentencia, por ante la Comisión de Apelaciones, siendo confirmada con la expulsión de todos ellos.
Que el procedimiento administrativo sancionatorio que generó la sanción disciplinaria que les impusieron, fue sustanciado por la Comisión de Justicia del CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, en contravención al Reglamento Interno, los Estatutos de dicha asociación, y la ley pertinente en la materia.
Que en el expediente administrativo abierto para sustanciar el procedimiento administrativo sancionatorio, se cometieron irregularidades violatorias del principio de legalidad de las formas procesales.
Que con la sanción disciplinaria que les fue impuesta, se produjo la violación del Derecho de propiedad al impedirles el uso, goce y disfrute de su acción, no sólo a los accionantes, sino a sus familias.
Que ocurren ante el Juez Constitucional, solicitando con urgencia se les repare y restituya la situación jurídica solicitada en este amparo, «… por la imposibilidad de recuperar el tiempo perdido durante la suspensión, de allí la vía de incoar la demanda contra el Agraviante Club Social Demócrata por el daño moral que les está ocasionando a los accionantes y a sus familias».
Que la sanción que les impuso, les afecta «… el honor y su reputación como gente pacífica y correcta en su proceder; y los expone ante la Comunidad del Agraviante Club Social Demócrata como personas violentas y agresivas y por ello fuimos objeto de tan aberrante, ilegal e inconstitucional sanción. …».
Que solicitan el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud de la «… ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes … las cuales no pudieron ejercer en vista de la negativa de la Comisión de Justicia, y la Comisión de Apelaciones y la Junta Directiva del Club Social Demócrata… circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, tal y como lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2009…».
Que en el amparo se acuerde un desagravio, «… mediante la colocación de un cartel con medidas de 50 X 50 cm, en todas las carteleras del Club y los lugares más visibles de sus instalaciones…».
Que se acuerde la inmediata remoción y tacha de la sanción que reposa en expedientes de los aquí accionantes en el Club social Demócrata.
Que en virtud de las consideraciones anteriores, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que demuestran como se les está violando los derechos y garantías constitucionales los cuales están suficientemente explicado en el presente escrito de amparo constitucional, recurren ante esta autoridad, para que actuando en sede constitucional, en resguardo y protección de sus derechos en intereses, en orden a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 26, 27, 28, 49, 51, 52, 53, 60, 75, 111, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 1, 2, 13, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, proceden a interponer formalmente AMPARO CONSTITUCIONAL contra la agraviante ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DEMÓCRATA.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2018 (fs. 324 al 329), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró INADMISIBLE el amparo constitucional, en los términos que por razones de método se transcriben parcialmente a continuación:


«… ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 39, Expediente N°10-1401, de fecha 16 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dictaminó lo siguiente:
‘Omissis…
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
De lo anterior se desprende que, por el carácter especial y residual que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 está referida a que el amparo constitucional mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.
En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Omissis…” (Subrayado de este Juzgado).
La acción de amparo constitucional, como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede sólo cuando hay una violación flagrante de normas constitucionales, por lo que cuando el amparo se fundamenta en la violación de normas de orden legal, como en el caso de autos que se señala la violación de normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de rango sublegal, como los estatutos internos del Club que contienen la regulación del proceso sancionatorio, no es la acción constitucional la procedente, pues hay que confrontar directamente los hechos, actos o lesiones presuntamente lesivos, con la norma constitucional, pues ella fue concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, por lo que se requiere que haya una violación de rango constitucional y no legal, pues de lo contrario el amparo perdería todo sentido, ya que su finalidad está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías constitucionales, pero de ninguna forma de regulaciones legales, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, debiendo bastarle al juez confrontar la situación de hecho con el derecho o garantía lesionados, pues de ser necesario entrar a examinar la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones que se alegan, no es el amparo la acción procedente, por cuanto la parte interesada cuenta con la vía ordinaria, en el caso de autos la Acción de Nulidad de la decisión, en la que también están establecidas medidas cautelares. Ha sido reiterado el criterio de Sala Constitucional de que las decisiones administrativas y disciplinarias de las Asociaciones Civiles, en este caso, de un Club social deben ser atacadas a través de la Acción Ordinaria de Nulidad. Así quedó establecido en fallo No. 492 del 31 de mayo de 2000, criterio que se mantiene hasta la fecha. (…)
Así las cosas, partiendo de los criterios jurisprudenciales antes citados, contenidos en fallos vinculantes de obligatorio cumplimiento por todos los jueces de la República por mandato del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habida consideración de que los hechos denunciados como lesivos de derechos y garantías constitucionales, no constituyen lesiones directas del orden constitucional, sino de normas de rango legal o sublegal, considera quien aquí decide que la acción de amparo constitucional debe ser inadmitida.
En tal sentido, con fundamento a todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal actuando en Sede Constitucional concluye que la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada deberá inadmitirse, conforme a lo establecido en el ordinal 5°, del Artículo 6, de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASÍ SE DECIDE…».

Contra dicha decisión la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2018 (f. 527), ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 15 de mayo de 2018 (f. 528), de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ordenó la remisión del expediente original, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en funciones de distribución.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
De conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Según la norma antes transcrita, la apelación ejercida contra la decisión que resolvió el amparo constitucional en primera instancia, será propuesta dentro de los tres (03) días «de dictado el fallo» y que su conocimiento corresponderá al «Tribunal Superior respectivo».
En igual sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Emery Mata Millán vs. Ministerio del Interior y Justicia. Sent. 01. Exp. 00-02), la cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República. El referido fallo estableció el régimen de competencia para conocer las solicitudes de amparo constitucional, determinando en forma expresa la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas que en este tipo de procedimientos dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:

«… Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta». (Subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/enero/01-200100-00-002.HTM).

En el caso de autos, el fallo que resolvió la solicitud de amparo cuyo conocimiento fue deferido a esta Alzada y objeto del recurso de apelación ejercido, fue dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un proceso de amparo constitucional, y, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en aplicación del criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcrito supra, en armonía con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en apelación, de las pretensiones de amparo constitucional intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito y, por consecuencia, resulta competente para el conocimiento en segunda instancia de la presente solicitud de tutela constitucional. ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede a proferirla en los términos siguientes:
El amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. En tal sentido, el encabezamiento del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

«Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…».

Igualmente, el encabezamiento del artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra:

«Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella…».
De la lectura de los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes parcialmente transcritos, se evidencia que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presunto agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales.
Por su parte, según el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que el amparo procede «... cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional».
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que la pretensión de amparo sólo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida. Asimismo, que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud de tutela constitucional propuesta.
Así, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (caso: José Ángel Guía y otros vs. Ministerio de Infraestructura. Sent. 963. Exp. 00-2795) (Vid. SC. Sent. 1032. Exp. 06-0409), estableció consideraciones sobre la solicitud de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto lo siguiente:

«… Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y por si alguna duda cupiera respecto a los objetivos que éste se plantea, el artículo 334 eiusdem declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental.
Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica solicitud de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la solicitud de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una solicitud de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la solicitud de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
‘Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable’ (…)
Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:
‘7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial…».
(subrayado y negrilla del Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/963-050601-00-2795%20.HTM).

Conforme con la anterior premisa jurisprudencial resulta claro, que el procedimiento o la solicitud de amparo constitucional se utiliza con el fin de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo los siguientes supuestos: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica infringida no ha podido ser restablecida, o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no logrará restablecer la situación jurídica infringida.
En el caso del literal «a», los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la INADMISIÓN de la pretensión sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
En el caso del literal «b», el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, como por ejemplo: que la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; que el pretensor de tutela constitucional pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (sin que pueda alegarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales.
Como se observa, según resulta del criterio jurisprudencial antes transcrito, ante la interposición de la solicitud de amparo y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, corresponde al Juez ordinario en sede constitucional, verificar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la solicitud debe declarase inadmisible.
Tal causal de inadmisibilidad no fue consagrada de manera explícita por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero la misma resulta de la interpretación por argumento en contrario de la causal contenida en el ordinal 5 de su artículo 6.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (caso: Mario Téllez García y otro. Sent. 2369. Exp.00-1174),la cual ha sido reiterada de manera pacífica y constante (Vid. SC Sentencias Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2369/2001, 865/2002 y 1032/2006, entre otras), interpretó el artículo 6.5 de la Ley de amparo, en los términos siguientes:

«… En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (…)
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…». (subrayado del Tribunal Superior) (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/2369-231101-00-1174%20.HTM).

Atendiendo a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos parcialmente transcritos, el juez ordinario que actúe en sede constitucional ante la interposición del amparo constitucional debe en cada caso, estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales ordinarios a disposición del justiciable, si los hubiere, toda vez que, si existe alguno que sea idóneo para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, conforme con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es posible el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
En virtud que el análisis de los requisitos de admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional constituye materia de eminente orden público, le es dable al juzgador que conozca del juicio, examinarlos y declarar su falta, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
Dicho esto, en el presente caso, corresponde a este Judicante analizar pormenorizadamente si del contenido de la solicitud de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones y de la documentación producida junto con la misma, se evidencia de manera ostensible, la presencia de alguna causal de inadmisibilidad de las consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Especial, a los fines de verificar si la pretensión de amparo pudiera estar incursa en alguna de ellas, lo que traería como resultado su declaratoria de inadmisibilidad.
Así, según lo expuesto por los pretensores de tutela constitucional ciudadanos JUANA MARLENY RODRÍGUEZ DE PACHECO, PEDRO DAMIÁN PUENTE, JESÚS LACRUZ DÁVILA, YAMIRA COROMOTO DELGADO, EUTIMIO CONTRERAS, FREDDY DURÁN, ORANGEL CAMACHO PEÑA y CECILIO DE JESÚS AGUIRRE PORRAS, socios propietarios de la asociación civil CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, el acto que a su juicio lesionó sus derechos y garantías constitucionales al honor, la propia imagen, reputación y confidencialidad, el derecho a la defensa, al debido proceso, de asociación y privacidad de las personas, derecho a reunirse privadamente, derecho a la propiedad, previstos y sancionados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo constituye las decisiones dictadas por la Comisión de Justicia y Comisión de Apelaciones de la referida asociación civil, en fechas 15 de febrero y 03 de abril de 2018, respectivamente, en el procedimiento administrativo sancionatorio seguido en su contra, por considerar que ellos habían incurrido en FALTA MODERADA, imponiéndoles la sanción de suspensión de dos (2) años, impidiendo el uso, goce y disfrute de su acción, no sólo a los solicitantes del amparo sino a sus familias, por lo que pretenden por vía de amparo constitucional, se les restituya de manera inmediata sus derechos estatutarios, tanto a ellos como a sus familias, y se les permita el uso, goce y disfrute de las instalaciones del Club Social Demócrata.
Como se observa, según el dicho de los pretensores de tutela constitucional, el hecho generador del agravio denunciado, lo constituye la imposición por parte de la asociación civil CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, de una medida disciplinaria en su contra.
A juicio de este Tribual de segundo grado de jurisdicción constitucional, en casos como el que aquí se plantea, existe un mecanismo idóneo del que disponen los asociados para restablecer la lesión que pueda causar a sus derechos constitucionales, la imposición de tales medidas disciplinarias, como lo es la demanda de nulidad de la resolución dictada por la asociación civil, ante la jurisdicción civil por la vía del procedimiento ordinario.
Así lo ha establecido de manera constante y pacífica la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos al que aquí se resuelve.
En tal sentido, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: ASOCIACIÓN CIVIL CARENERO YACHT CLUB, en revisión. Sent. 892. Exp. 10-0466), la Sala estableció:

En el caso bajo estudio, la parte que demandó la protección constitucional aparentemente partió del supuesto de la inexistencia de un procedimiento idóneo, para la protección de sus derechos constitucionales a través de la declaratoria de nulidad de la resolución mediante la cual el ciudadano Eugenio Ricardo Munch Arocha fue excluido como miembro de la Asociación Carenero Yacht Club.
Ahora bien, no es cierto que no exista un procedimiento ordinario mediante el cual un tribunal podría otorgar la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a los derechos constitucionales que el quejoso estimó que le fueron conculcados ya que sus pretensiones podían ser planteadas en un juicio ordinario. Al efecto, debe recordarse, una vez más, que esta Sala ha insistido en que todos los jueces en todos los procesos pueden y deben proteger todos los derechos, con inclusión de los constitucionales, y es solo contra la omisión de tal protección por las vías ordinarias, especiales o de impugnación que puede intentarse el amparo constitucional, salvo, como se explicó supra, que en un caso concreto existan circunstancias particulares que hagan inidóneas aquellas vías para la protección constitucional. Es por ello que, cuando se acude a la tutela constitucional, el demandante tiene la carga argumentativa que convenza al juez de que, en su caso, es esta vía especial la única que podría protegerlo con eficacia, como garantiza la Constitución.
En el asunto de autos, el accionante no acudió a la vía ordinaria preexistente, como podría ser una demanda de nulidad de la resolución que emanó de la Junta Directiva y la Comisión Asesora de Administración de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, el 3 de marzo de 2009 y de los actos que le siguieron por vía de consecuencia a través de la cual habría podido pedir la indemnización que en amparo no es posible, y no justificó el ejercicio anticipado de la pretensión de tutela constitucional, como requisito de admisibilidad que ha exigido pacíficamente esta Sala; omisión que no fue motivo de análisis en las decisiones que se emitieron en el procedimiento de amparo constitucional, a pesar del alegato al respecto de la parte demandada, fallos que, en acatamiento a al (sic) doctrina aplicable de esta Sala, tenían que haberse pronunciado acerca de la idoneidad o no del procedimiento ordinario para la protección de los derecho al debido proceso, la defensa y a la propiedad del ciudadano Eugenio Ricardo Munch Arocha, lo cual era un punto previo antes de que entrara a conocer el fondo de la causa.
Luego, el ejercicio de la pretensión de tutela constitucional, sin que el solicitante de la protección constitucional hubiera justificado el no agotamiento previo del referido medio judicial preexistente del cual disponía para la restitución al efectivo ejercicio de sus derechos constitucionales y, por consiguiente, a la cesación de la supuesta violación a los mismos, constituye una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, de acuerdo con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,…». (subrayado del tribunal Superior). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/892-11810-2010-10-0466.HTML).

En el mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON (caso: Douglas Alberto González vs. Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos. Sent. 1048. Exp. 17-0756), reiteró su criterio, en los términos siguientes:

«… En el presente caso, como así también lo ha reiterado esta Sala ante situaciones referidas a las medidas disciplinarias aplicadas por las distintas asociaciones civiles, existe un mecanismo idóneo para restablecer situaciones lesivas, como es solicitar la declaratoria de nulidad de la resolución emanada, en este caso, de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracatos mediante la cual excluyó como socio al ciudadano DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ, ante la jurisdicción civil, por cuanto estos actos son dictados con motivo del acaecimiento de unos hechos presuntamente censurables de conformidad con los Estatutos Sociales de la misma, correspondiendo a los Juzgados de la Jurisdicción Civil el conocimiento de las solicitudes de nulidad que contra ellos se formulen. (Ver sentencias nros. 3.515 de fecha 11 de noviembre de 2005, caso: “Asociación Civil Club Hípico Caracas”, 892 del 11 de agosto de 2010, caso: “Asociación Civil Carenero Yacht Club”, ratificada el 05 de mayo de 2017, mediante sentencia n.° 281…» (Subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/205937-1048-301117-2017-17-0756.html).

Conforme con las anteriores premisas jurisprudenciales, y aplicadas al asunto de autos resulta evidente que los pretensores de tutela constitucional ciudadanos JUANA MARLENY RODRÍGUEZ DE PACHECO, PEDRO DAMIÁN PUENTE, JESÚS LACRUZ DÁVILA, YAMIRA COROMOTO DELGADO, EUTIMIO CONTRERAS, FREDDY DURÁN, ORANGEL CAMACHO PEÑA y CECILIO DE JESÚS AGUIRRE PORRAS, disponían de un mecanismo idóneo para el restablecimiento de sus derechos, como acudir a la vía ordinaria preexistente e intentar una demanda de nulidad de la resolución que emanó de la Comisión de Justicia de la asociación civil CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, en fecha 15 de febrero de 2018.
En efecto, del análisis de los hechos que rodean el caso bajo estudio, los quejosos en amparo disponían de la vía ordinaria civil para lograr el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, como lo es la acción de nulidad de la decisión, en la que también están establecidas las medidas cautelares consagradas en el Código de Procedimiento Civil, por ser la vía idónea que les permite a los pretensores la restitución de sus derechos.
En consecuencia, conforme con la pacífica doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que resulta aplicable al amparo constitucional bajo estudio, la pretensión sub examine se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad a que se contrae el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como acertadamente lo resolvió el Juzgado de la primera instancia constitucional.
Con base en las disposiciones legales y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en el presente fallo, este Tribunal de Alzada concluye que la sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se encuentra ajustada a derecho, ya que ha sido constatada y verificada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los quejosos no agotaron previamente a la interposición del amparo constitucional, la pretensión de nulidad de la resolución que según su dicho les causó el agravio constitucional, ni justificaron el motivo por el cual acudieron primero al amparo constitucional en lugar de la vía ordinaria, razón por la cual, el recurso de apelación formulado debe ser desestimado y confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, tal como se hará en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JUANA MARLENY RODRÍGUEZ DE PACHECO, PEDRO DAMIAN PUENTE, JESÚS LACRUZ DÁVILA, YAMIRA COROMOTO DELGADO, EUTIMIO CONTRERAS, FREDDY DURAN, ORANGEL CAMACHO PEÑA Y CECILIO DE JESUS AGUIRRE PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 4.071.786, 684.249, 5.205.247, 8.726.878, 3.293.648, 5.206.001, 3.994.466 y 4.110.195, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de mayo de 2018.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha 07 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto en fecha 25 de abril de 2018, por los ciudadanos JUANA MARLENY RODRÍGUEZ DE PACHECO, PEDRO DAMIAN PUENTE, JESÚS LACRUZ DÁVILA, YAMIRA COROMOTO DELGADO, EUTIMIO CONTRERAS, FREDDY DURAN, ORANGEL CAMACHO PEÑA Y CECILIO DE JESUS AGUIRRE PORRAS, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, contra la Asociación Civil CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, inscrita por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de junio de 1965, con el número 125, Folio 210, Protocolo Primero, Tomo 3; Segundo Trimestre; con reforma de sus estatutos en fecha Primero (1) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982); nueve (9) de septiembre de 2001; 12 de marzo de 2015, siendo su última reforma registrada con el número 01, Folios del 2 al 23, Protocolo Primero, Tomo 4°, Primer Trimestre del año 2015, por ante el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, en la persona del Presidente de la Junta Directiva, ciudadano DACIO DE JESÚS MOLINA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°3.941.162, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales al honor, propia imagen, reputación y confidencialidad, derecho a la defensa, debido proceso, derecho de asociarse y privacidad de las personas, derecho a reunirse privadamente, derecho a la propiedad, tanto de ellos como de su familia, previstos y sancionados en los artículos 21, 24, 26, 27, 28, 49, 51, 52, 53, 60, 75, 111, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: En virtud que de los autos no se evidencia que los solicitantes del amparo hayan actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria Accidental,
Alvis Belandria.
En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Accidental,
Alvis Belandria.