REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SIN INFORMES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2017 (f. 09), por el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUÍZ, parte demandante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de enero de 2017 (f. 08), dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en el juicio seguido por la recurrente contra los ciudadanos ANGÉLICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, por nulidad de documento de compraventa.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2017 (vto. f. 22), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente, y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió las partes, que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, podían promover las pruebas admisibles en esta instancia y, que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes se efectuarían en el décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
Por auto de fecha 20 de abril de 2017 (f. 23), este Tribunal dijo «VISTOS», y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2017 (vto. f. 24), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal difirió la publicación de la referida sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto, en virtud de encontrarse igualmente en estado de sentencia otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Según auto de fecha 21 de junio de 2017 (f. 25), este Tribunal dejó constancia que no profería sentencia en esta causa, en razón de que para entonces se encontraban igualmente en estado de sentencias otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Por auto de fecha 26 de julio de 2017 (f. 26), este Juzgado ordenó solicitar mediante oficio al Tribunal de la causa, copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión de la demanda y del cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos desde la conclusión del lapso probatorio, hasta el día 11 de enero de 2017 exclusive, fecha en que la parte demandante solicitó la constitución del Tribunal con asociados.
Consta al folio 28, oficio Nº 17-5199 de fecha 09 de noviembre de 2017, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual no envió la información solicitada en virtud que «no consta actuación de parte consignando los emolumentos respectivos para el fotocopiado de las actas indicadas».
I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICAL A RESOLVER
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado por la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANO RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.218.729, debidamente asistida por el abogado ADALBERTO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.008, mediante el cual demandó a los ciudadanos ANGÉLICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.572.837 y 13.141.087, respectivamente, por nulidad de documento de compraventa, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía.
Consta a los folios 02 al 05, escrito de reforma de la demanda, presentado por la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANO RUÍZ, en los términos siguientes:
Que en fecha 24 de octubre de 2013, celebró verbalmente con los ciudadanos ANGÉLICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, una permuta, la cual consistía en cambiar un bien inmueble de su propiedad representado por una casa para habitación familiar, por un apartamento propiedad de los referidos ciudadanos, en el cual se pactó que le iban a reconocer o devolver la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
Que a los fines de formalizar la negociación, los ciudadanos ANGÉLICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, buscaron al abogado CARLOS ENRIQUE NOGUERA RODRÍGUEZ, quien redactó el documento privado de venta de fecha 25 de octubre de 2013, como un documento de compraventa «en que mi persona cedía mi casa a cambio me daban en pago un apartamento y la cantidad dineraria convenida».
Que nunca recibió el precio de la venta pactado en el documento suscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 05 de noviembre de 2014, con el número 367.12.1.4.550.
Que firmó dicho documento «confiando en la seriedad de la negociación», ya que los ciudadanos ANGÉLICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, le manifestaron que «… una vez obtenidos los requisitos necesarios me informaban cuando me trasmitían la propiedad del apartamento…» y, por cuanto, ya le habían entregado las llaves de dicho apartamento, ubicado en la urbanización Caño Seco IV, Torre 27, Apartamento 01-05, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, aceptó y procedió a desocupar la casa y se mudó al apartamento que le habían dado en pago por su casa.
Que los referidos ciudadanos sólo optaron por entregarle unos recibos expedidos por el I.N.A.V.I., Mérida, y se dirigió a dicho instituto y le informaron que el apartamento había sido adjudicado a la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.741.458, y que el mismo aún no había sido pagado y, por lo tanto, continuaba siendo propiedad del «Inavi-Mérida», que por la irregularidad de la negociación y sin autorización del I.N.A.V.I. y BHANAVI, se iba «… a aperturar el procedimiento de rescate y hacer el desalojo inmediato de las personas que estuvieren ocupando el apartamento…».
Que por cuanto no tiene propiedad alguna sobre el apartamento que recibió como parte de pago de su casa, y que tampoco recibió cantidad de dinero alguna, se dirigió a los ciudadanos ANGÉLICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, quienes le manifestaron «… que hiciera lo que yo quisiera porque ya el negocio de la casa estaba hecho».
Que los ciudadanos ANGÉLICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, la indujeron «… a incurrir en error al suscribir los documentos de traspaso de la propiedad de mi casa por ante Documento Público y celebrar el acto jurídico de compra-venta de mi casa por ante la Oficina de Registro Público confiando en que los compradores oportunamente me iban a pagar mi casa con la propiedad del apartamento en un acto posterior por ante la oficina publica correspondiente…», siendo víctima de un engaño y arrebato de la propiedad de su casa, quienes «… con maquinaciones fraudulentas y engañosas hicieron que incurriera en ERROR EXCUSABLE POR HABER SIDO SORPRENDIDA EN LA BUENA FE Y DISPONER DE SU [MI] VOLUNTAD POR ARRACARLE [ME] SU [MI] CONSENTIMIENTO MEDIANTE UN ENGAÑODEL [sic] CUAL DESCONOCIA LAS VERDADERAS INTENCIONES…», entregándole un apartamento el cual ocupa y posee, sin entregarle la propiedad del mismo.
Que si ella hubiese sabido la situación en la que se encuentra el apartamento, el cual se encuentra adjudicado a la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS CONTRERAS, quien lo abandonó y nunca ha pagado, jamás hubiere realizado la negociación, siendo sorprendida en su buena fe.
Que, la ciudadana ANGÉLICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS, es hermana de la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS CONTRERAS, a quien le fue adjudicado el apartamento que ocupa, lo cual la hace presumir que «… existe entre ellas con sus actuaciones en mi contra el delito de Asociación Para Delinquir, previsto en el Código Penal artículo 287…», reservándose la oportunidad de Ley para ejercer sus acciones respectivas ante el organismos competente.
Que por las razones expuestas demanda a los ciudadanos ANGÉLICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, por nulidad de venta por vicios de consentimiento y dolo, a los fines de que convinieran o en su defecto así lo declarara el Tribunal, en lo siguiente: «… PRIMERO: Que se declare nulo y se revoque el documento de venta de la casa ubicada en Urbanización Caño Seco, Sector II, Nro. 74, calle 14, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía Estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 05 de Noviembre del 2014, inscrito bajo el Nro. 2012.106, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.4.550 correspondiente al Folio Real del año 2012. el cual anexo a los autos, marcado ‘A’. SEGUNDO: Que se declare nulo el documento de Fomento de Mejoras protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día 04 de Diciembre del 2015, Nro. 2012-106, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nro. 367.12.1.4.550 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. el cual anexo marcado ‘H’. TERCERA: Y por consiguiente también se declare nulo el documento de venta privado de fecha 25 de octubre del 2013 suscrito en forma privada, el cual anexo marcado ‘B’. CUARTA: Que los demandados voluntariamente paguen o de lo contrario sean obligados a pagar los costos y costas del presente documento».
Obra agregado al folio 07, copia certificada de diligencia de fecha 11 de enero de 2017, mediante la cual el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUÍZ, parte demandante, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se constituyera con asociados.
DE LA DECISIÓN APELADA
Según decisión de fecha 18 de enero de 2017 (f. 08), el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de constitución del Tribunal con asociados, formulada por la parte demandante, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis a continuación:

Este Juzgador, antes de emitir pronunciamiento, acerca de la solicitud formulada por el profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO, apoderado judicial de la parte actora, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 118 el (sic) Código de Procedimiento Civil, establece: (…)
De la lectura de la norma transcrita, se desprende que el derecho del que se alude se refiere a los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales de primera instancia, como tribunal de la causa, para la constitución de los jueces asociados.
Ahora bien de la transcripción parcial de la resolución de fecha 18 e (sic) marzo del año 2009, se evidencia que el artículo 1 establece:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
En esta relación se explana de manera detallada la modificación de la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Municipio que si bien aclara dicha resolución, estos últimos conocerán en primera instancia, no obstante siguen siendo tribunales de Municipio en razón del orden de jerarquización.
Es importante precisar que en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de las atribuciones establecidas por el legislador a los Tribunales de Municipio ninguna consagra la posibilidad de constituir jueces asociados e igualmente de la precitada Ley queda claro cuales (sic) son los tribunales de primera instancia y cuales sus atribuciones.
En el caso bajo estudio, la solicitud planteada deriva de la causa tramitada por este Tribunal de Municipio competente por la cuantía y por la materia y el cumplimiento integral del supuesto de hecho del artículo in comento -118 del Código de Procedimiento Civil- sería imposible aplicarlo en este caso, porque dicha petición no es ante un Tribunal de Primera Instancia.
En consecuencia analizados los argumentos esgrimidos, este Tribunal declara improcedente la solicitud formulada por el profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO, apoderado judicial de la parte actora, de constituir jueces asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida sentencia, según diligencia de fecha 20 de enero de 2017 (f. 09), la representación judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación el cual fue admitido, previo el cómputo correspondiente, por el Juzgado a quo, en el sólo efecto devolutivo, mediante auto de fecha 26 de enero de 2017 (f. 10).
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteado el problema judicial a resolver.

II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteado el problema judicial en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar por este Juzgado de Apelación consiste en determinar si está o no ajustada a derecho la apelación propuesta en fecha 20 de enero de 2017 (f. 09), por el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUÍZ, parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de enero de 2017 (f. 08), por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, a cuyo efecto este Tribunal observa:
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2017 (f. 07), presentada por ante el Tribunal de la causa, la constitución del Tribunal con asociados, a los fines de dictar la sentencia definitiva, solicitud que fue declarada IMPROCEDENTE por el Tribunal de la causa, mediante decisión de fecha 18 de enero de 2017 (f. 81), por considerar que no obstante a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sigue siendo un Tribunal de Municipio «en razón del orden de jerarquización», y la constitución del Tribunal con Asociados es «ante un Tribunal de Primera Instancia».
Es este orden de ideas, los artículos 118 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o la Corte, formen el Tribunal.

En relación al artículo antes trascrito, la doctrina ha señalado que «… el asociado es el abogado que reúne las condiciones absolutas y relativas para ser juez en la causa, y que, como su nombre lo indica, es asociado por las partes al juez, en número de dos, para que juntos con él dicten la sentencia definitiva, de la primera o segunda instancia, que corresponda dictar a un tribunal unipersonal o colegiado». (Henríquez La Roche, R. 2006. Código de Procedimiento Civil, Tomo I. p. 381).
El artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, faculta a las partes, en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, a pedir la constitución del Tribunal con asociados para dictar la sentencia definitiva, dentro de los cincos (05) días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior.
El Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, resolvió:


«Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
(…)
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…». (subrayado del Tribunal).

En relación con la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: Yajaira Berrios contra Isidro Enrique Hernández. Sent. REG.0421. Exp. 343), reiteró la sentencia Nº 70 de fecha 10 de diciembre de 2009 y, en tal sentido, dejó sentado:

«De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (…)
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…». (Resaltado y subrayado del Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/REG.000421-12811-2011-11-343.HTML).


En este orden de ideas, se desprende que a partir de la referida publicación de la Resolución Nº 2009-0006, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), y de manera exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 02 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, en el caso de autos, la demanda se recibió -según consta de la carátula del expediente- en fecha 26 de noviembre de 2015, es decir, estando en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, por lo que, en el caso bajo análisis, dicha Resolución es aplicable.
Igualmente, de la minuciosa revisión de las actas que integran el presente expediente, no es posible evidenciar si la parte demandante estableció en el libelo de la demanda o en su reforma, la cuantía en la que estimaba su pretensión.
No obstante, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente (Resaltado y subrayado del Tribunal).

De la interpretación por argumento en contrario de la norma antes trascrita, resulta que en aquellos casos en que el valor de la cosa demandada conste, dicho valor será el valor de la causa.
En el caso objeto de apelación, la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANO RUÍZ, demandó a los ciudadanos ANGÉLICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, por nulidad de documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 05 de noviembre de 2014, con el Nº 2012.106, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.4.550, cuyo precio de venta fue fijado en la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), por lo tanto, el valor o estimación de la cosa demandada no puede ser otro que el fijado como precio de venta cuya nulidad se demanda. Así se establece.
Dicho esto, se puede concluir que la estimación de la demanda en el caso bajo estudio, es por la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), que para la fecha de interposición de la demanda, era el equivalente a DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.666,66 U.T.), según el valor de la unidad tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.608, de fecha 25 de febrero de 2015, suma ésta que no excede las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) fijadas en el artículo 1, literal «a» de la Resolución supra mencionada, para determinar la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos en material civil, mercantil y del tránsito.
Así las cosas, en virtud que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 1, literal «a» de la Resolución 2009-0006, resulta competente para conocer en primera instancia, de los asuntos contenciosos que no excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUÍZ, en su condición de parte actora, en atención a lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, tiene derecho a pedir la constitución del Tribunal con asociados para dictar la sentencia definitiva, dentro de los cincos (05) días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, ya que el referido Juzgado está actuando o haciendo las veces de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 1, literal «a» de la tantas veces mencionada Resolución. Así se decide.
En consecuencia, conforme con la argumentación anteriormente expuesta, y en virtud que de la simple lectura de las actuaciones procesales, resulta que la parte demandante, solicitó la constitución del Tribunal con asociados dentro del lapso legal, en el dispositivo del presente fallo, será REVOCADA en todas y cada una de sus partes la providencia interlocutoria apelada. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2017 (f. 09), por la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.218.729, en su condición de parte demandante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de enero de 2017 (f. 08), dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía.
SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria de fecha 18 de enero de 2017 (f. 08), dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía.
TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, providenciar y sustanciar la solicitud de constitución del Tribunal con asociados, hecha por la parte demandante ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUÍZ.
CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida: En Mérida, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil