REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 30 de mayo de 2018, procedentes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la inhibición formulada por la abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, en su carácter de Juez a cargo de dicho tribunal, según se evidencia en acta de fecha 12 de marzo de 2018, la cual obra agregada a los folios 16 y 17 del expediente, con fundamento en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,por cuanto funge como apoderado judicial de la parte demandada, el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ, con quien se encuentra incursa en causal de inhibición surgida en fecha 30 de noviembre de 2012, en el expediente distinguido con el número 6616 de la nomenclatura de ese Tribunal, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo de esta entidad federal, en fecha 25 de julio de 2016. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra el ciudadano NELSON VICENTE AGUILERA DUGARTE, representante legal de la parte demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA “FIBRIA, C.A.”,.
Por auto de fecha 1º de junio de 2018(f. 27), este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, ordenando formar expediente, y advirtió a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:


II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este tribunal, fue formulada por la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, en auto, cuya copia certificada obra agregada a los folios 16 y 17, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

«En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018), siendo las diez de la mañana, presente la Juez de éste tribunal, Abogada MARÍA ELCIRA MARIN OSORIO, quién expuso: “Me inhibo de conocer la presente acción por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la ciudadana MARGARITA GARCÍA DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.767.420, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado MARIO DÍAZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.517.806, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.857, de este domicilio y hábil, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA “FIBRIA, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 06, Tomo 79-ARI del año 2010; en la persona de su representante legal ciudadano NELSON AGUILERA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.883.079, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, expediente signado con el número 8328, nomenclatura de este Tribunal, esto de conformidad con lo consagrado en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem; dicha inhibición responde al hecho que en fecha primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018), proferí decisión en la cual se excluyó del conocimiento de la presente causa al abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.347.014, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.558, de este domicilio y jurídicamente hábil, de conformidad con el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la parte demandada el ciudadano NELSON AGUILERA DUGARTE, ya identificado, le revoco Poder Apud Acta otorgado a los abogados RICARDO ANTONIO MARÍN DÁVILA y DANIEL VICENTE AGUILERA DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.879.994 y V-11.951.183, inscritos en el inpreabogado bajo Nro.103.357 y 83.951, en su orden, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, según se evidencia al folio 20, del presente expediente, quedando como apoderado judicial el mencionado abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ, tal y como se evidencia en el folio 18 de presente expediente, y en virtud que en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el expediente signado con el número 7900, procedí a inhibirme en todas y cada una de las causas que cursaren por ante este Tribunal, donde el prenombrado abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ, antes identificado, fungiera como parte, abogado asistente o apoderado judicial, siendo declarada con lugar en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es por lo que procedió su exclusión de la presente causa. Ahora bien, en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018), a través de escrito que riela al folio 25 con su vuelto del presente expediente, el ciudadanoNELSON VICENTE AGUILERA DUGARTE, ya identificado, parte demandada en el presente juicio, esgrimió entre otras cosas lo siguiente: “Por cuanto mi apoderado judicial de confianza abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.347.014, e Ipsa Nº 112.558, debidamente identificado en la presente causa supra mencionada y por cuanto se desprende de decisión de fecha 01 de marzo del año 2018, que corre inserta en los folios 21 al 24 y sus respectivos vueltos, donde este Tribunal decide EXCLUIRLO, para que siga el presente juicio; es que solicito muy respetuosamente a este tribunal que se inhiba de conocer el presente procedimiento de desalojo y pase dicho expediente y/o causa a otro Tribunal del Estado Mérida. Es todo”. En este orden de ideas, y por cuanto las expresiones hechas por el ciudadano NELSON VICENTE AGUILERA DUGARTE hacia mi persona las considero ofensivas y producen en mi fuero interno un estado animadversión que me impediría en lo sucesivo actuar con imparcialidad en aras de una recta administración de justicia y que además constituyen un grave irrespeto a la recta administración de justicia y que además constituyen un grave irrespeto a la majestad de la Justicia y la conducta del Juez. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que formalmente me INHIBO de seguir conociendo en esta causa y en todas y en cada una de las que cursen o cursaren ante este Tribunal donde el prenombrado ciudadano, NELSON VICENTE AGUILERA DUGARTE, anteriormente identificado, funja como parte actora o parte demandada. Todas estas razones son suficientes para declarar que me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente y en aras de precisar mi exposición, señalo que la presente inhibición procede contra el ciudadano NELSON VICENTE AGUILERA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.883.079, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil…»

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez a cargo del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para queproceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem,o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en elsub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por el Secretario del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del auto contentivo de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento de la Juez inhibida con el ciudadano NELSON VICENTE AGUILERA DUGARTE, representante legal de la empresa demandada, por las expresiones ofensivas formuladas por dicho ciudadano, que tal como señalara aquella, le ha generado una animadversión que afecta su imparcialidad y le impide seguir conociendo de esa y cualquier otra causa en la que actúe dicho demandado, por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, obra contra la parte demandada, quien estaba individualmente legitimada para allanar ala funcionaria inhibida, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem; a tenor de lo dispuesto enel último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se encuentra cumplido.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, observando esta Alzada que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Expediente 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Juez inhibida, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su oportunidad.ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.


En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.