REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 30 de mayo de 2018, procedentes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por la abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, en su carácter de Juez Titular de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 08 de febrero de 2018 (fs. 99 al 101), por adelanto de opinión vertido contenido en decisión de fecha 03 de julio de 2017, en la cual declaró Improcedente el recurso de impugnación propuesto por la representación judicial de la ciudadana MARIELY CAROLINA LACRUZ RIVAS, quien funge como parte actora en juicio a que se contrae la presente incidencia, y por tanto se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.No dejó constancia la juez inhibida contra quien obra el impedimento que dio origen a la inhibición, como exige el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil,.
Por auto de fecha 1º de junio de 2018(f. 108), este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, ordenando formar expediente, y advirtió a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado se observa, que la inhibición
sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, entonces Juez Titular a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante acta de fecha 08 de febrero de 2018 (fs. 99 al 101), cuyos términos se reproducen parcialmente a continuación:

«En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018), presente la Juez de este Tribunal, abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, en su condición de Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quién expone: “En fecha 14 de noviembre de 2013 (fs 39-40), fue admitida por este Tribunal la acción (desalojo de vivienda principal), incoada por la parte actora por considerarse que se encontraban satisfechos los presupuestos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto en fecha 14 de mayo 2014 (fs 82-84- pieza I), siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación, las partes de común acuerdo decidieron celebrar una transacción, en los siguientes términos:
En este estado la parte demandante hace la siguiente propuesta “Estando presente mi mandante, consulado y aprobado por ella, manifestamos que estamos de acuerdo con la entrega del inmueble en el plazo solicitado de dieciocho meses, contados a partir de la presente fecha, que acepto la oferta de pago de los CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,00), para bonificarlos a los cánones de arrendamiento pendientes y para este pago otorgamos un plazo de ocho días, contados a partir de la presente fecha que deben ser consignado en cheque de gerencia a nombre de nuestra mandante, el saldo de los cánones de arrendamiento que adeuda hasta ponerse al día, deberán ser cancelados en un plazo de treinta días, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de la demandante, distinguida con el nº 0137-0021-41-0002436022, cuenta de ahorros del Banco Sofitasa. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por la parte demandada, dará lugar a la ejecución de este convenimiento. Este convenimiento de ser procedente, no significa novación alguna de la relación arrendaticia que dio origen a este juicio. Es todo”. En este se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada asistidos por la Defensora Judicial, quienes expusieron: “Aceptamos la propuesta realizada por la parte demandante de entregar el inmueble en dieciocho meses consecutivos, los cuales venecen el 13/11/2015; y cancelar los CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) correspondientes adeudados a la dentro de un mes al número de cuenta de la parte actora y que consta en la presente acta. Es todo”. “Ambas partes solicitamos al Tribunal que homologue la presente transacción, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se de por terminado el juicio y se ordene el archivo del expediente, una vez conste en autos el cumplimiento de la obligaciones contraídas. Es todo” Vista la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, el Tribunal ordena la HOMOLOGACIÓN del mismo, lo cual se hará por auto separado con esta misma fecha. Es todo.
Acuerdo este que fue debidamente homologado por este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2014 (fs. 87-93), la cual produjo cosa juzgada, entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Y siendo que en fecha 07 de diciembre de 2017 (fs 311-317 pieza II) Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil dictó sentencia en relación al recurso de apelación que interpuso el 10 de julio de 2017 por la abogada Dania Josefina Saavedra Cadenas, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, ciudadanos María Verónica Rivas de Lacruz y José BartólomeLacruz Torres, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de julio de 2017, cuyo pronunciamiento emitió en los siguientes términos:
PRIMERO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 10 de julio de 2017, por la abogada DANIA JOSEFINA SAAVEDRA CADENAS en su carácter de apoderada judicial de los demandantes ciudadanos MARÍA VERÓNICA RIVAS DE LACRUZ y JOSÉ BARTÓLOME LACRUZ TORRES, contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2017 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cualdeclaró improcedente el alegato esgrimido por la hoy apoderada actora, abogadaDANIA JOSEFINA SAAVEDRA CADENAS, en cuanto a que la ciudadana MARIELY CAROLINA LACRUZ RIVAS, actúo en este proceso con una falta de representación y de cualidad evidente; así como improcedente el recurso de impugnación interpuesto por la mencionada apoderada actora, por considerar que el modo de impugnar el fallo revestido de cosa juzgado , es el juicio de invalidación.
SEGUNDO: Se REVOCA el fallo apelado, dictado en fecha 3 de julio de 2017, por el prenombrado Tribunal de Municipios.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
En consecuencia, al haber dictado sentencia adquirió el carácter de definitiva en la presente causa, considero que hice un pronunciamiento al fondo de la misma y siendo que el mismo fue revocado en todas sus partes, tal como se evidencia de la transcripción parcial que se hizo del fallo dictado por el Tribunal de alzada; considero que no debo seguir conociendo en la presente causa, pues ello implicaría que tendría que dictar un fallo, y para no incurrir en sentencia contradictoria e incongruente, y para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y la probidad que debemos tener los jueces dentro del proceso.
Por las consideraciones que anteceden, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, por encontrarme incursa en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…»

TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia de que conoce este Juzgado, en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de este Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…».

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para queproceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem,o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en elsubiudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, observa esta Superioridad que la misma fue formulada por la Juez inhibida mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida, cuya copia certificada obra agregada al folio 04.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se observa que el motivo de la misma es la vinculación de la Juez inhibida con el tema decidendum, que como acertadamente señaló ésta, constituye el adelanto de opinión en que se encuentra incursa, lo cual le impide seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente incidencia, por lo que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición obraría contra ambas partes en el presente juicio, quienes estarían legitimadas para allanar a la funcionaria inhibida, y, aún cuando la juez inhibida no dejó constancia contra quien obra el impedimento que dio origen a la inhibición, incumpliendo la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, acorde a la tendencia de flexibilización de los formalismos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem, el primer presupuesto se considera cumplido. Así se decide.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†), observando esta Alzada que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 adjetivo, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto es un hecho público y notorio que a la Juez inhibida,abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, le fue concedido el beneficio de jubilación, y que a los fines de cubrir la vacante producida fue designado un nuevo Juez Provisorio a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es a éste nuevo Juez a quien le corresponde conocer y decidir la causa contenida en el expediente, pues este sentenciador no se encuentra incurso en la causal de inhibición invocada por la Juez titular entonces a cargo, y en consecuencia debe inmediatamente al recibo de las presentes actuaciones, recabar el expediente del tribunal al cual haya correspondido por distribución, a los fines de asumir el conocimiento de la casa en la cual se generó la presente incidencia.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al Juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juez Provisorio a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su oportunidad, a los fines indicados. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.


En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.