REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad 16 de mayo de 2018, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 20 del marzo de este mismo año, formulada, con fundamento en el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, para continuar conociendo del juicio seguido por los ciudadanos ANA RAQUEL DÁVILA GUZMÁN, EREDIE ALFREDO PIASPAM LARA Y ALFREDO DE LA TRINIDAD HERNÁNDEZ SANTIAGO, contra la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por resolución de contrato y daños y perjuicios (apelación), contenido en el expediente nº 6278 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.

Por auto del 28 de mayo 2018 (folio 901), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04926. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
…/…
La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 20 de marzo del presente año, cuya original obra agregada al folio 897 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[Omissis]
En reunión de fecha 11 de octubre de 2017, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó mi designación como Juez Provisorio de este Juzgado, para cubrir la vacante producida como consecuencia de haberle sido concedido el beneficio de Jubilación [sic] Especial [sic] al Juez Titular del referido tribunal [sic], ciudadano HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia- en sesión de fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016)-, designación que me fuera notificada mediante oficio distinguido con el alfanumérico TSJ-CJ-N° 2771-2017, de fecha 11 de octubre de 2017, suscrito por el ciudadano MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en su carácter de Presidente de la mencionada Comisión Judicial y del Tribunal Suprema de Justicia, remitido por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Bolivariano de Mérida, según oficio distinguido con el alfanumérico J.R.-0745-2017, de fecha 18 de octubre de 2017, y, previa aceptación del cargo presté el juramento de ley por ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de octubre de 2017, según se evidencia de acta de la misma fecha, expedida por el Secretario del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, abogado JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ; asimismo, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) conforme consta del Acta de Entrega N° 08, inserta al vuelto del folio 41 y folio 42 del libro de Actas llevado por este tribunal, la Juez Rectora del Estado [sic] Bolivariano de Mérida, abogada CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO, me puso en posesión del cargo como Juez Provisorio de este Juzgado Superior. En fecha, veintiocho (28) de septiembre de 2015 (folio 893), se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal, al cual correspondió por distribución su conocimiento, y se le asignó el número 6278 de la nomenclatura de este Tribunal, cuya carátula entre otras menciones dice: ‘...DEMANDANTE (S): DAVILA [sic] GUZMAN [sic] ANA RAQUEL Y OTROS.- DEMANDADO (S): ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.- MOTIVO: APELACIÓN (RESOLUCIÓN DE CONTRATO).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic].- FECHA DE ENTRADA: DÍA 28 MES SEPTIEMBRE 2013...’, actuaciones remitidas en virtud de la apelación formulada contra la sentencia definitiva de fecha 20 de enero de 2014, mediante la cual el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar la acción de resolución de contrato, y daños y perjuicios incoada por el apoderado judicial de la parte actora contra la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (AEULA), ente adscrito a la Universidad de los Andes en la cual me desempeño como pprofesor, específicamente en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, institución que goza de mi respeto, solidaridad y empatía, y, no obstante que estas circunstancias no se subsume en las causales de inhibición consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por razones transparencia, para garantizar a las partes total imparcialidad, con fundamento en la sentencia vinculante número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, y en armonía con el artículo 84 eiusdem, procedo a inhibirme de conocer la presente causa. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 íbidem, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte demandada. [omissis]” (sic) (Mayúsculas, negritas y subrayado propias del texto copiado). (Lo escrito entre corchetes es agregado por este Tribunal).


III
DE LA COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser de la misma categoría y competencia de aquel que se encuentra a cargo del Juez inhibido, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la prevista en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [Omissis]”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este jurisdicente que en el caso de especie se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la parte demandada. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

En relación con el mencionado requisito, de la lectura del acta contentiva de la inhibición formulada, cuya transcripción parcial se hizo ut retro, se evidencia que los hechos en que se funda la misma fueron subsumidos por el abstenido en el precitado precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en su declaración, el prenombrado Juez señaló, en resumen, como motivos de su inhibición que, por cuanto, funge como parte demandada en la presente causa la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (AEULA), ente adscrito a la Universidad de los Andes, en la cual el Juez inhibido se desempeña como profesor, específicamente en la Escuela de Derecho de la Facultas de Ciencias Jurídicas y Políticas, y, no obstante que dicha relación laboral no se subsume en causal de inhibición alguna prevista en el del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por razones de transparencia, para garantizar a las partes total imparcialidad, con fundamento en la sentencia vinculante número 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n°, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO [†], y en armonía con el artículo 84 eiusdem, procedió a inhibirse de de seguir conociendo de la presente causa.

Ahora bien, estima el juzgador que los hechos invocados por el juez inhibido, anteriormente referidos, en aplicación de la doctrina jurisprudencial vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el precitado fallo de fecha 7 de agosto de 2003, transcrito parcialmente ut retro, justifican plenamente su abstención para conocer y decidir la causa de marras, por cuanto tales circunstancias obviamente atentan contra las garantías constitucionales de transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia y de ser juzgado por un juez natural. En consecuencia, este jurisdicente concluye que en el caso de especie también se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la inhibición formulada, y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 20 de marzo de 2018, por el prenombrado Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, para continuar conociendo del juicio seguido por los ciudadanos ANA RAQUEL DÁVILA GUZMÁN, EREDIE ALFREDO PIASPAM LARA Y ALFREDO DE LA TRINIDAD HERNÁNDEZ SANTIAGO, contra la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por resolución de contrato y daños y perjuicios (apelación), contenido en el expediente nº 6278 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.

En virtud del anterior pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el suscrito Juez Superior asume el conocimiento del referido proceso en el estado en que se encuentra.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los 18 días del mes de junio de dos mil dieciocho.- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez


José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria Temporal,


Ingrid Ketina Patrocinio Torres

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,


Ingrid Ketina Patrocinio Torres