En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 8 de marzo de 2016, por la abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano LUÍS FERNÁNDO BOHORQUEZ MONTOYA, y en fecha 15 de ese mismo mes y año por la profesional del derecho, abogada MARÍA JUANA MALDONADO, apoderada judicial de las demandadas, ciudadanas FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL Y MARÍA ALEJANDRA RIVAS VÁSQUEZ, contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2016, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictado en el procedimiento seguido por el ciudadano LUÍS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA, en contra de las ciudadanas FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL Y MARÍA ALEJANDRA RIVAS VÁSQUEZ CALDERA, por partición de inmueble, mediante el cual dicho Tribunal declaró “INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN DE INMUEBLE”.

Por auto del 16 de marzo de 2016 (folio 629) el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 31 de marzo de 2016 (folio 632), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el número 04577.

Anexo a diligencia de fecha 23 de mayo de 2016 (folio 633), consignó la apoderada judicial de la parte demandante, escrito de informes ante esta Superioridad (folios 634 al 636).

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2016 (folio 637), fecha prevista para que las partes consignaran observaciones escritas sobre los informes presentados por su contraparte y al no hacerlo comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2016 (folio 638), esta Superioridad, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario siguiente.

En auto del 16 de octubre de 2016 (folio 639), este Tribunal dejó constancia que en esa fecha no profirió decisión en este procedimiento, por confrontar exceso de trabajo y, además, porque se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos.
Encontrándose la misma en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 27 de noviembre de 2008 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.709, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS FERNANDO BOHÓRQUEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.317.718, domiciliado en la ciudad de Caracas, mediante el cual, con fundamento en los 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 768 del Código Civil así como 2 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, interpuso formal demanda contra las ciudadanas FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA CORONEL Y MARÍA ALEJANDRA RIVAS VÁSQUEZ CALDERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.858.988 y 16.445.392, por partición de inmueble.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2008 (folio 93), el prenombrado Tribunal, admitió por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres la demanda interpuesta; en consecuencia, por auto de fecha 28 de ese mismo mes y año (folio 94) ordenó emplazar a las ciudadanas FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA CORONEL Y MARÍA ALEJANDRA RIVAS VÁSQUEZ CALDERA, para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la intentada en su contra, de conformidad con los artículos 344 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 29 de enero de 2009 (folio 124) el Tribunal de la causa exhortó a la parte actora a que consignara nuevas direcciones a los fines de agotar la citación de las demandadas, y como resultado del mismo, mediante diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte actora, suministró nueva dirección de las demandadas, de acuerdo a lo acordado, tal y como consta de auto de fecha 5 de febrero de 2009 (folio 126)

Por auto de fecha 19 febrero de 2009 (folio 128) se comisionó al entonces Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la población de Mucuchíes, hoy en día Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero, a los fines de que hicieran efectiva la citación de las demandadas en esta causa, siendo entregada la mencionada comisión a la apoderada actora, a los fines de ser consignados en el tribunal comisionado, tal y como se desprende de diligencia de fecha 26 de febrero del mismo año (folio 138).

Por auto de fecha 2 de abril de 2009 (folio 172), y con vista a diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se ordenara la citación por carteles de las demandadas ya identificadas, en consecuencia, el a quo acordó conforme a lo solicitado, librando en esa misma fecha los carteles ordenados.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2009, (folio 178), suscrita por la apoderada actora, mediante la cual consigna anexo a la misma, cartel de citación debidamente publicado en los diarios Pico Bolívar, página 28, de fecha 13 de abril, de 2009, y Cambio de Siglo, página 22, de fecha 17 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2009 (folio 192), y con vista a diligencia suscrita y presentada por la apoderada actora en fecha 26 de mayo de ese mismo año, en la cual solicitó el nombramiento de defensor judicial de la parte demandada, en consecuencia, el a quo acordó designar al abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO, quien fue notificado de su designación, prestando el juramento de Ley, tal y como consta del acta de fecha 8 de junio de 2009, que agregada al folio 196 del presente expediente.

Anexo a diligencia de fecha 9 de julio de 2009 (folios 202 al 206), suscrita por la abogada MARÍA JUANA MALDONADO DE DI TILLIO, mediante la cual consignó poder de representación de la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL y de su hija MARÍA ALEJANDRA RIVAS VÁSQUEZ CALDERA, parte demandadas en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2009 (folios 207), presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la partición, en los términos que se reproducen a continuación:

[Omissis]
I
“El ciudadano LUIS [sic] FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA ha solicitado la partición de un inmueble ubicado en la localidad de Mucuchíes, Calle [sic] Quintero Nro. 14, consistente en una edificación con su correspondiente área de terreno y sus anexidades, cuyos linderos y medidas son los siguientes (…), el cual dice haber adquirido por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rangel del Estado [sic] Mérida, en fecha 20 de octubre de 1994, bajo el Nro. 34, Protocolo I.
Alega también en su demanda que [sus] representadas continúan unilateralmente en posesión de la totalidad del inmueble, sin que hasta la fecha se haya logrado amistosamente se le haga entrega de lo que le corresponde en legítima propiedad, así como también que han hecho caso omiso a la notificación que con fecha 12 de agosto de 2008, les hiciera a través del Registrador Público del Municipio Rangel con funciones notariales de que no podía continuar administrando su propiedad y cobrando los alquileres, los cuales deberían ser depositados desde el día 12 de diciembre del 2005, en su cuenta correinte [sic] Nro. 101426024-8 aperturada en el Banco Mercantil. Igualmente alega que en vista de que se trata de un bien inmueble que no puede ser fraccionado, el demandante ha deseado normalizar la situación con respecto a la comunidad que existe sobre el inmueble ya que no le interesa continuar en comunidad, razón por la cual en reiteradas oportunidades por vía amistosa les ha hecho el ofrecimiento real a las copropietarias demandadas, para que le compren sus derechos y acciones, lo cual ha resultado nugatorio, ya que éstas no tienen ningún interés, por cuanto desde hace mas [sic] de doce años se están beneficiando del inmueble unilateralmente, ya que ellas son las que administran el inmueble y cobran los alquileres de los dos locales, así como de las cuarenta y cinco habitaciones, y demás anexidades del cual consta en el inmueble, sin que el demandante tenga ningún beneficio, pues se observa que ellas lo que quieren es continuar indefinidamente beneficiándose de los frutos y rentas que produce el inmueble, perjudicándolo en su patrimonio.
Por tal motivo, con fundamento en los artículos 768 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda a las comuneras FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA CORONEL y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera, para que convengan en la partición y liquidación del inmueble, estimando la demanda en la cantidad de cinco mil millones del bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
Resumidos los términos de la demanda en la forma que antecede, procedo a rechazar los hechos expuestos en el libelo de la demanda por ser falsos, así como a OPONERME a la partición, por existir discusión en cuanto la [sic] carácter del demandante y de los demandados, en los términos siguientes:
El demandante ha solicitado la partición del inmueble arriba descrito alegando la existencia de una comunidad ordinaria con respecto al mismo.
Pero no es cierto que con respecto al citado inmueble haya una simple comunidad ordinaria, realmente lo que existe entre el demandante, LUIS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA, y mis representadas, Flor de la Chiquinquirá Caldera Coronel y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera, con respecto al inmueble cuya partición se ha solicitado, ES UNA SOCIEDAD CIVIL.
Siendo así, ni el demandante ni las demandadas, tienen el carácter de COMUNEROS que se les ha atribuido en la demanda, son por el contrario, SOCIOS en una sociedad civil que se constituyó por acuerdo entre las partes desde el mismo momento en que el demandante Luis Fernando Bohórquez, convino con la co-demandada, Flor de la Chiquinquirá Caldera Coronel, -quien actuaba en su propio nombre y en el de su hija María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera-, la compra de los derechos sobre el inmueble así como las acciones de la compañía mercantil propietaria del hotel que funcionaba en el mismo.
El Código Civil define el contrato de sociedad de la siguiente manera: "...aquel por el cual dos o mas [sic] personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común".
Quiero insistir al Tribunal que el demandante, LUIS FERNANDO BOHORQUEZ, en el momento que adquirió el inmueble cuya partición ha solicitado, no sólo adquirió y se hizo copropietario de un inmueble, sino que se hizo accionista de la empresa, también propiedad de las demandadas, en ese momento denominada, HOTEL LOS CONQUISTADORES C.A., y que luego mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas, se cambio a LOS CONQUISTADORES HOTEL RESORT C.A.
Por lo que es claro que desde ese momento estuvo de acuerdo, con las hoy demandadas, en contribuir con la propiedad y el uso de la mencionada edificación, para el cumplimiento de un fin económico común, cual era, que sirviera de asiento al hotel que era propiedad de la compañía de la cual todos eran accionistas, por todo el tiempo en que el mismo estuviese funcionando.
Por lo antes expuesto, es claro que la relación existente entre los demandantes y los demandados no es una simple comunidad de bienes, sino una sociedad civil, la cual pretendemos probar con todos medios probatorios legales y pertinentes, conforme lo establece el Código Civil en el artículo 1615 del Código Civil: "...Respecto de los socios entre sí, la prueba de la sociedad deberá hacerse según las reglas generales establecidas en el presente Código para la prueba de las obligaciones".
Por otra parte, siendo como es que a la presente fecha los accionistas no han efectuado la liquidación de la compañía de "Hotel Los Conquistadores C.A.", hoy denominada "Los Conquistadores Hotel Resort C.A.", así como también siendo cierto que dentro de la tantas veces mencionada edificación sigue funcionamiento, en completa operatividad, el "Hotel Los Conquistadores", es claro que el vencimiento de la sociedad civil que se constituyó en relación al inmueble no ha expirado, por lo que tampoco podría puede precederse a su liquidación.
Por las razones antes expuestas, pido al Tribunal declare sin lugar la demanda de partición propuesta por la parte demandante en el procedimiento ordinario que se abre a partir de la presente oposición.
Rechazo la estimación del valor de la demanda en cinco mil millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), [Omissis]” (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Adjunto a diligencia de fecha 5 de octubre de 2009 (folio 212), consignó la apoderada actora escrito de promoción de pruebas y anexo copia certificada del documento de propiedad del 50% del inmueble (folios 217 al 223).

Por auto de fecha 6 de octubre de 2009 (folio 216), el Tribunal de la causa dejó constancia de la consignación de pruebas presentadas por las partes, previstos para esta fecha, siendo agregadas la de la parte actora, tal y como consta en auto de esta misma fecha, a los folios 217 al 224, y los de la parte demandada obran agregados a los folios 225 al 336.

Anexo a diligencia de fecha 13 de octubre de 2009 (folio 337), presentó la apoderada actora escrito de oposición para la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada (folios 338 al 340).

En decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2009 (folios 342 al 348), el Tribunal de la primera instancia se pronunció con respecto a la oposición de admisión de las pruebas presentadas por la parte accionada, en la cual, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, declaró sin lugar la misma por no ajustarse a las previsiones de la ley, condenando en costas a la parte demandante, ordenando que por auto separado procedería a providenciar los escritos de pruebas consignados por las partes; la cual, por auto y previo cómputo, inserto a los folios 359 y 360, se declaró firme.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2009 (folio 349) el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho PRUEBAS, DOCUMENTALES DE LOS LITERALES: A y B presentada por la apoderada actora.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2000 (folio 350 al 352), el Tribunal de la causa providenció el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en los términos allí expresados.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2009 (folios 361 al 363), con vista a diligencia de fecha 19 del mismo mes y año, consignada por la abogada MARÍA JUANA MALDONADO, quien funge como apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó al a quo comisionara a un Juzgado con sede en Valencia a objeto de evacuar la prueba de testigos de la ciudadana ESTHER BURGOS DE PÉREZ y LUÍS CHACÓN NIETO, siendo negada tal petición, por improcedente y por no ajustarse a derecho la indicación extemporánea por tardía del domicilio de los testigos ya promovidos.

Mediante actas de fechas 26 y 27 de octubre de 2019 (folios 364 al 367), se declararon desiertos los actos de evacuación de los testigos ESTHER BURGOS DE PÉREZ, LUÍS CHACÓN NIETO, MANUEL MORALES y GILBERTO UZCÁTEGUI, declarándose desiertos los mismos.

Consta al folio 368, oficio n° 2009/377, de fecha 26 de octubre de 2009, procedente del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2009 (folio 385), y con vista a diligencia presentada por la apoderada de la parte demandada, la cual corre inserta al folio 384, de fecha 16 del mismo mes y año, acordándose nueva fecha para la evacuación de los testificales allí indicados, del mismo modo, el tribunal ordenó oficiar con n° 4.979, nuevamente al Lic. Tomás E. Castro González, en su condición de JEFE DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES-IVSS, de esta ciudad de Mérida, en los mismos términos indicados en auto y oficio agregados a los folios 350 al 352 y 357.

Mediante actas de fecha 25 de noviembre de 2009 (folios 387 al 390), se dejó constancia de que, por cuanto los ciudadanos ESTHER BURGOS de PÉREZ, LUÍS CHACÓN NIETO, MANUEL MORALES y GILBERTO UZCÁTEGUI, no comparecieron por ante ese Tribunal, en esa misma fecha, para llevarse a cabo el acto de evacuación de testigos, en consecuencia, fueron declarados dichos actos.

Por auto de fecha 1° de diciembre de 2009 (folio 410) el Tribunal de la causa dejó constancia del recibo en fecha 26 de noviembre de ese mismo año, mediante oficio n° 2730-282, constante de 14 folios útiles, “COMISIÓN DE DESPACHO DE PRUEBAS” (sic), (folios 391 al 404), y, visto la diligencia de fecha 30 de noviembre del mismo año (folio 406), presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual, por una parte, consignó, anexo a la misma, copias certificadas de documento autenticado por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el n° 135, en fecha 20-08-1991; de igual forma, solicitó, librara comisión nuevamente al Juzgado del Municipio Rangel y Cardenal Quintero de esta misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, se libró nuevamente comisión al mencionado Juzgado.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2009 (folio 414 y 415), y, con vista a diligencia de fecha 14 del mismo mes y año (folio 413), presentada por la apoderada actora, se acordó conforme a lo solicitado, en consecuencia, se efectuó por secretaría el cómputo requerido; del mismo se desprende, como se evidencia por auto de fecha 17 de diciembre, el cual corre inserto al folio (416), que se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia, se ordenó recaudar de los Tribunales comisionados los despachos de pruebas remitidos, a objeto de que se fijara la causa para informes, los cuales obran agregados al presente expediente, los de la parte demandada (folios 419 al 427), procedente del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de esta misma Circunscripción Judicial, y los de la parte actora (folios 436 al 466), procedente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Por auto de fecha 27 de junio de 2011 (folios 468 y 469), el abogado Carlos Arturo Calderón González, tomó posesión del cargo como Juez Temporal del Tribunal a quo, constatando la suspensión de la presente causa, ordenando, en consecuencia la reanudación de la misma.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2012 (folio 487), el tribunal de la causa, por lar razones allí indicadas, y estando la causa para ese momento en etapa de informes, ordenó la reanudación de la misma, así como la notificación de las partes.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2012 (folio 537) y en atención a diligencia de fecha 8 de agosto del mismo año, suscrita y presentada por la apoderada actora, la cual corre inserta al folio 511 de la segunda pieza, el a quo, expuso que, una vez constara en autos respuesta a oficio n° 4.979 librada al Jefe de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano del seguro Social (I.V.S.S); procedería a fijar la causa para informes.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2012 (folio 538), y, con vista a escrito presentado por la abogada MARÍA JUANA MALDONADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y ratificadas en diligencia de fecha 19 de septiembre y 19 de octubre de ese mismo año, mediante las cuales solicitó al Tribunal dictara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre derechos y acciones, que sobre el inmueble objeto del litigio posee el demandante, y por cuanto no fueron consignados los emolumentos necesarios para la reproducción de los fotostátos de las actas que integran el presente expediente, a objeto de formar el respectivo cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, en consecuencia, no se ordenó la apertura hasta tanto la parte demandada no sufragase los mismos; lo cual, en fecha 21 del mismo mes y año, fueron sufragados por la parte en mención, tal y como consta en auto de esa misma fecha, la cual corre inserta en el folio 540.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2013 (folio 542), y con vista a diligencia que antecede, fechada el 2 del mismo mes y año, presentada por la apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal de la causa acordó conforme a lo solicitado, en consecuencia se libró oficio n° 0526-2013, dirigido al Jefe de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) del estado Mérida, a los fines de que diera respuesta al oficio n° 4.979, de fecha 19 de noviembre del año 2009, del cual, en fecha 20 de octubre de 2013, se recibió respuesta de la mencionada Institución, mediante oficio n° 494 (folios 548 al 550).

Por auto de fecha 13 de noviembre del 2013 (folio 552), y con vista a escrito, presentado por la apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal de origen ordenó notificar a las partes, para que consignaran sus respectivos informes por escrito, cumpliéndose con lo ordenado en la misma fecha, librándose las respectivas boletas de notificación, en los términos allí indicados, las cuales se hicieron efectivas en fechas 20 de noviembre del 2013, la de la parte actora, y 2 de diciembre de ese mismo año, la de la parte demandada (folios 554 y 562).

En fecha 6 de febrero de 2014 (folios 565 y 566), consignó escrito de informes ante el aquo, la parte demandada, por intermedio de su apoderada judicial.

Adjunto a diligencia de fecha 18 de febrero del 2014 (folio 569), consignó la apoderada actora en 3 folios útiles, y en anexos 5 folios útiles, escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada.

En decisión de fecha 19 de febrero de 2016 (folios 608 al 614), el Tribunal de la causa, en atención a lo previsto en el primer parágrafo del artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con base a las consideraciones que, por razones de método, se reproducen parcialmente a continuación:

“[Omissis]
Ahora bien, del texto del libelo se aprecia que la abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano (…), indica que su representado es copropietario del 50 % de los derechos y acciones sobre el inmueble, que el otro 50% le corresponde a la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL, conjuntamente con su hija MARÍA ALEJANDRA RIVAS VÁSQUEZ CALDERA, señalando en su petitorio que formalmente demanda a las referidas ciudadanas, para que convengan en la partición y liquidación del inmueble ubicado en la localidad de Mucuchies [sic], Calle [sic] Quintero, Nro. 14, sin hacer indicación de la proporción en que debe dividirse el bien inmueble descrito, en este sentido la norma rectora contenida en nuestro ordenamiento jurídico, en relación con la admisión de la demanda y la negativa de la misma la encontramos contenidas en el artículo 341 del código de Procedimiento Civil, que priva sin duda alguna la regla de que los Tribunales cuya jurisdicción en grado de competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitirse las demandas, siempre que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley; por lo que no le esta [sic]dado al Juez determinar causales distintas al orden establecido para negar la admisión de la demanda.
En tal sentido, considera quien Juzga [sic] que tomando como fundamento la norma reguladora en este tipo de demandas de partición de bienes, que se rige necesariamente por lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se desprende del libelo de la demanda que la parte actora no dio cumplimiento a uno de los requisitos taxativamente allí indicados, al no señalar la proporción en que deben dividirse el bien en referencia, específicamente la contenida en el artículo 777 eiusdem, por lo cual debe forzosamente declararse INADMISIBLE la pretensión de PARTICIÓN DE BIENES incoada. En consecuencia al declararse Inadmisible [sic] la demanda este Juzgador [sic] no entra a conocer el fondo de la controversia. Y así se declara. [Omissis]” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).


Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2016 (folio 625), la apoderada judicial de la parte actora, ampliamente identificada, apeló de la sentencia pronunciada por el a quo en fecha 19 de febrero de de julio de 2016.

En diligencia de fecha 15 de marzo de 2016 (folio 626), la apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 19 de febrero de 2016.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2016 (folio 629), y con vista a las apelaciones interpuestas por las partes en la presente causa, el Tribunal de la causa admitió dichas apelaciones en ambos efectos, correspondiéndole su conocimiento a esta Superioridad.
II
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Antes de este sentenciador entrar a resolver el presente recurso de apelación, procederá a establecer el presente punto previo y lo hace en los siguientes términos:

El encabezamiento del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que de seguida se transcribe: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido […]”

Tal y como se desprende de la norma parcialmente supra transcrita, no podrá ejercer el recurso ordinario de apelación a quien se le haya concedido todo lo peticionado, es decir, que producto de haber salido ganancioso respecto de su petición o defensa ante el órgano jurisdiccional, la norma in comento le impide revelarse en contra de la decisión proferida, dada la falta interés que posee para ello.

En cuanto a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2002, expediente 2001-000107, al emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de un Recurso de Casación propuesto, estableció lo siguiente:

“...Conforme a la doctrina y reiterada jurisprudencia, para tener acceso a casación es imprescindible que exista un recurrente legítimo, quien deberá cumplir con las siguientes exigencias: a) que haya sido parte en la instancia; y b) que tenga interés en recurrir, esto es, porque el fallo de última instancia le haya ocasionado un perjuicio o por haber sido vencido en su totalidad o en parte.
Lo anterior, no está expresamente previsto en el ordenamiento legal venezolano, pero se puede abstraer, como principio general, de la exigencia al demandante de un interés jurídico actual para proponer la demanda -artículo 16 del Código de Procedimiento Civil- y de la regla contenida en el artículo 297 eiusdem, de que no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia, a quien se le hubiere concedido todo cuanto haya pedido.
En este sentido, para que la parte pueda interponer el recurso extraordinario de casación, no basta que la sentencia impugnada sea recurrible, ni tampoco que el recurrente sea parte en el proceso o se haya hecho parte en la instancia, sino que es imprescindible que éste tenga interés para recurrir, determinado por el perjuicio o gravamen que le haya producido la decisión, por haberle sido desfavorable en alguna parte de su dispositivo[Omissis]” (http://www.tsj.gov.ve).

Siendo así, al realizarse el análisis detenido del caso sub iudice, observa quien sentencia, que al haberse declarado inadmisible la demanda, la parte demandada, resultó favorecida, y en razón de ello, la decisión en referencia no le ha causado lesión, perjuicio o gravamen que la habilite para ejercer el presente recurso de apelación. En tal sentido, en lo atinente al recurso de apelación propuesto por la parte demandada, no resta más que establecer que, conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, ésta no posee el interés que se requiere para ejercer el presente recurso de apelación, y que por tales circunstancias, le resulta imperioso declarar inadmisible el mismo, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada, dictada en fecha 19 de febrero de 2016, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, y resuelto el anterior punto previo, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la demanda de partición de inmueble deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró Inadmisible la demanda que intento el ciudadano LUÍS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

En el libelo presentado ante el a quo por la abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA, concretó el objeto de su pretensión en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

“Omissis”
Que mi [su] su mandante, ciudadano LUÍS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA, (…) es legitimo propietario del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble por compra que hizo a la Ciudadana [sic] FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL, según se evidencia en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rangel del Estado [sic] Mérida en fecha 20 de octubre de 1994, bajo el N° 34, Protocolo I, Tomo I, Cuarto Trimestre del referido año, el cual acompaño con este escrito en Copia [sic] Simple [sic] en tres (3) folios útiles marcado “B”. Dicho inmueble se encuentra ubican en la localidad de Mucuchíes, Calle Quintero N° 14, consiste en una edificación con su correspondiente área de terreno y sus anexidades, cuyos linderos son los siguientes: (…).
Ahora bien, Ciudadano [sic] Juez, en fecha 30 de Junio [sic] de 1.997, fue demandado mi representado Ciudadano [sic] LUÍS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA, por la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL, en nombre propio y en representación de su menor hija para esa fecha MARIA [sic] ALEJANDRA RIVAS-VÁSQUEZ CALDERA, por ANULABILIDAD del contrato de venta del cincuenta por ciento (50 %) del inmueble que le había hecho a mi (su) representado.
Pero es el caso Ciudadano [sic] Juez, que aun cuando la SENTENCIA de fecha 31 de enero del 2006, proferida por el JUZGADO Superior Segundo Accidental de Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, y debidamente registrada por ante la Oficina (…), fue declarada con lugar a favor del ciudadano LUÍS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA, donde se ratifica que efectivamente es propietario legitimo del cincuenta por ciento (50%) del Inmueble aquí descrito por la compra que le hizo a la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL, tal y como consta en Copia[sic] Certificada [sic] de la Sentencia [sic] debidamente registrada, la cual adjunto en treinta (30) folios útiles marcada “C”, para que surta sus efectos legales, la Ciudadana [sic] FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL, y su hija MARIA [sic] ALEJANDRA RIVAS VASQUEZ [sic] CALDERA, continúan unilateralmente en posesión de la totalidad del inmueble, sin que hasta la presente fecha se haya logrado que amistosamente se le haga entrega a mi [su] representado de lo que le corresponde en legitima propiedad por la venta que la referida ciudadana le hizo, aunado a que ha hecho caso omiso a la notificación que con fecha doce (12) de agosto del presente año 2008, le hicieran mi presentado a través del registrador Público del Municipio Rangel con funciones Notariales, de que no podía continuar administrando su propiedad y cobrando los alquileres, los cuales deberían ser depositados desde el día 12 de diciembre de 2005 en su cuenta corriente No (…). Así mismo hago de su conocimiento Ciudadano [sic] Juez, que a la fecha existe a su favor otra sentencia POR RENDICIÓN DE CUENTAS, proferida por el Tribunal Primero en lo Civil y Mercantil del Estado [sic] Mérida, de fecha 19 de Septiembre [sic] del 2008, la cual anexo en fotocopias simples en 14 folios útiles, marcada “F”, y se encuentra actualmente en apelación por ante el Juzgado Superior Primero del estado Mérida, que aún cuando ella esta [sic] consciente de que le asiste la razón a mi [su] cliente , pues solo lo hace con el animo [sic] de retardar el proceso, ganar tiempo y continuar apropiándose de los ingresos que le corresponden a mi [su] representado por su cincuenta por ciento.
Ahora bien, Ciudadano [sic] Juez, siendo efectivamente mi representado copropietario del 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble, tal como se evidencia tanto del documento de compra, así como de la Sentencia [sic] emanada del Tribunal Superior Segundo Accidental del Estado [sic] Mérida, de fecha 31 de enero del 2006, ya que el otro 50% corresponde a la Ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRA [sic] CALDERA CORONEL, conjuntamente con su hija MARIA [sic] ALEJANDRA RIVAS VASQUEZ [sic] CALDERA, y en vista de que se trata de un bien inmueble que no puede ser fraccionado, mi representado ha deseado normalizar la situación con respecto a la comunidad que existe sobre el inmueble, ya que no le interesa continuar en comunidad; razón por la cual en reiteradas oportunidades por vía amistosa le ha hecho el ofrecimiento real a las copropietarias (…), para que le compren los derechos y acciones a mi [su] representado, o ellas le vendan a el [sic] los derechos y acciones que tienen sobre el inmueble, lo cual ha resultado nugatorio; pues considero que ellas no tienen, ni les asiste ningún interés, por cuanto desde hace más de doce (12) años se están beneficiando del inmueble unilateralmente, ya que ellas son las que administran el inmueble y cobran los alquileres de los dos (2) locales, así como de las cuarenta y cinco habitaciones que tienen prestando servicio como hotel, el Restaurante, la tasca, el salón de pool y otras dependencias que también generan ingresos, sin que mi representado tenga ningún beneficio, pues hasta la fecha no se le ha cancelado nada por concepto de alquiler de los locales comerciales, ni por concepto de rendición de cuentas de los años desde mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el presente año dos mil ocho (2008) aun cuando es legitimo propietario de la mitad de los derechos y acciones sobre el inmueble y demás anexidades; pues se observa que ellas lo que quieren es continuar indefinidamente beneficiando de esta forma a mi [su] representado en su patrimonio.
DEL DERECHO
Omissis
PETITORIO
Es con fundamento en las disposiciones legales que quedan dichas, y en virtud de la situación conflictiva que se ha presentado entre mi [su] cliente LUÍS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA y sus comuneras FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL y MARIA [sic] ALEJANDRA RIVAS-VÁSQUEZ CALDERA, es que ocurr[e] ante su competente autoridad, para demandar como en efecto, formalmente demando a las ciudadanas (…), para que convengan en la partición y liquidación del inmueble ubicado en la localidad de Mucuchies, [sic] Calle [sic] Quintero 14, consistente en una edificación con su correspondiente área de terreno y su anexidades, cuyos linderos son los siguientes (…) Y en aras de asegurar las resultas del juicio, solicito del Tribunal se sirva decretar prohibición de enajenar y gravar sobre el 50 % de los derechos y acciones pertenecientes a las Ciudadanas [sic] FLOR DE LA CHIQUINQUIRA [sic] CALDERA CORONEL y su hija MARIA [sic] ALEJANDRA RIVAS VASQUEZ [sic] CALDERA, oficiándose a la Oficina Subalterna de Registro Público de Mucuchies [sic], Distrito Rangel del Estado [sic] Mérida lo conducente. Omissis” (sic). (Negritas y mayúsculas propias del texto copiado).


Como puede observarse de la anterior transcripción que encabeza las presentes actuaciones, la parte actora, en el escrito libelar pretende que se convenga en la partición y liquidación del bien allí indicado, fundamentando su demanda en los artículos 768 del Código Civil en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículo 2 y 257 Constitucional.

Siendo así, es de advertir, que el procedimiento de partición establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, posee dos etapas. La primera, que es la contradictoria, en ella se discute el derecho de partición y la controversia relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso, denominada monitoria o ejecutiva del mismo, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. (Vid: Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente n° 01-816 de fecha 26 de septiembre de 2003).

En cuanto a esto, la misma Sala, en sentencia nº 383, de fecha 31 de mayo de 2007, dictada bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el caso: Berta Rolo de Rodríguez, reiteró doctrina en cuanto a las etapas que pueden acontecer en el procedimiento de partición judicial, señalando lo siguiente:

“[Omissis]
En caso bajo examen, tal como se señaló ab-initio, el recurrente alega el menoscabo al derecho a la defensa de sus representados, por considerar que habiéndose formulado oposición a la partición, a través de la defensas de falta de cualidad oportunamente opuesta, la misma ha debido decidirse y tramitarse por la vía del procedimiento ordinario, en lugar de decretarse de manera inmediata la ejecución del proceso y el nombramiento del partidor.
Sobre el punto, esta Sala en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, caso Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua contra Isabel Enriqueta Masroua De Taborda y Yhajaira Taborda Masroua, ratificada posteriormente por decisión de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el expediente N° 03-816, contentivo del juicio que por partición hereditaria instauró Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antónimo José Escalante Domínguez, contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, dejó textualmente establecida la siguiente doctrina:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; como ya se indicó, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha...’.
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha contemplado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
[Omissis]

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa este juzgador que en la contestación de la demanda, la abogada MARÍA JUANA MALDONADO DE DI TILIO, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas FLOR LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA y MARÍA ALEJANDRA RIVAS VÁSQUEZ CORONEL, procedió a oponerse a la partición del bien inmueble, por considerar que existía discusión en cuanto al carácter del demandante y de las demandadas, tal y como consta de escrito inserto a los folios 208 y 209, por lo que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2009 (folio 211), de conformidad con el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la sustanciación y decisión por los trámites del procedimiento ordinario, para que, al momento de dictar la sentencia definitiva, procediera a declarar la inadmisibilidad de la demanda, ya que consideró que “… la parte actora no dio cumplimiento a uno de los requisitos taxativamente allí indicados, al no señalar la proporción en que deben dividirse el bien en referencia por lo que la presente demanda es contraria a una disposición expresa de la Ley, específicamente la contenida en el artículo 777…”

De la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente en especial del escrito libelar, pudo constatar quien suscribe que la parte actora, señala que es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble por compra que hizo a la ciudadana Flor de la Chiquinquirá Caldera de Calderón, explayándose en cuanto a la justificación de los motivos por los cuales es el propietario de la porción en la sociedad mercantil objeto de la pretensión, cuestión que también tiene que ser demostrada en este tipo de acciones. No obstante a ello, en el renglón del escrito de la demanda referido al PETITORIO, si bien es cierto, se refiere a la solicitud de partición y liquidación que realiza en contra de las ciudadanas Flor de la Chiquinquirá Caldera de Coronel y María Alejandra Rivas Vásquez de Caldera, identificando así a sus condóminos, no es menos cierto, que no refiere específicamente en qué proporción es que deben dividirse los bienes, señalamiento éste que debió especificar especialmente para cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Efectivamente el artículo supra señalado en su contenido proprio señala expresamente, lo que de seguidas se transcribe:

“La demanda de partición o división de bienes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.”

Como se observa, la norma transcrita además de establecer el tipo de procedimiento que debe aplicarse a los juicios de partición o división de bienes, ésta también nos señala los requerimientos que espacialmente deben establecerse, los cuales a saber son: i.- el título que origina la comunidad; ii.- los nombres de los condóminos; y, iii.- la proporción en que deben dividirse los bienes; pero, cómo debemos entender el adverbio especialmente, el cual deviene adjetivo, especial. Guillermo Cabanellas, en su diccionario de Derecho Usual, nos enseña que especial, significa: Singular, privativo, particular, exclusivo.

Así, al analizar el significado del adverbio especialmente contenido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que el legislador patrio estableció de manera taxativa, que para el caso de las demandas de partición o división de bienes, el accionante expresará especialmente (singularmente, privativamente, particularmente, exclusivamente): i.- el título que origina la comunidad; ii.- los nombres de los condóminos; y, iii.- la proporción en que deben dividirse los bienes. Es importante destacar, que el análisis realizado se hace con base al contenido del artículo 4 de nuestro del Código Civil, el cual reza: “A la Ley debe atribuírsele el sentido evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.”

En este sentido, del exhaustivo examen realizado al contenido del presente expediente, se observa que, tal y como se expresó en acápites anteriores, el fallo recurrido declaró inadmisible la presente demanda, por considerar que el actor no indicó la proporción en que debe dividirse el bien común descrito, incumpliendo así, con uno de los requisitos que especialmente debió expresar en su escrito libelar, decisión ésta, que para el entender de quien decide, se encuentra ajustada a derecho ya que como así se señaló, el demandante debió cumplir con tal requerimiento de manera expresa. Así se decide.

Ante tales circunstancias no le queda otra solución a este sentenciador que declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y en razón de ello, confirmar el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 15 de marzo de 2016, por la abogada MARÍA JUANA MALDONADO, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanas FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL Y MARÍA ALEJANDRA RIVAS VÁSQUEZ, contra la decisión de fecha 19 de febrero del 2016, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en contra de las apelantes por el ciudadano LUÍS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA, por partición de inmueble. En consecuencia, se REVOCA el auto de fecha 16 de marzo de 2016, solo en lo concerniente a la admisión de la apelación interpuesta por la mencionada parte, mediante el cual el prenombrado Juzgado admitió en ambos efecto la apelación de marras.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 8 de marzo de 2016, por la abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN, en representación del ciudadano LUÍS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA, parte demandante, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones expresadas en dicho fallo, declaró inadmisible la presente demanda.

TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA aL apelante al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil dieciocho.- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,

Ingrid Ketina Patrocinio Torres

En la misma fecha, y siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Ingrid Ketina Patrocinio Torres