REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE CODEMANDADA.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 17 de junio de 2016, por la abogada YENNY COROMOTO LOBO RIVERA, apoderada judicial, de la codemandada ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ÁLTUVE, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de mayo de 2016, proferida por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana MARÍA GRACIELA RAMÍREZ ÁLTUVE contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ÁLTUVE, por simulación de venta y subsidiariamente nulidad de venta, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda interpuesta, en consecuencia, declaró la nulidad absoluta del documento de venta de unas mejoras y bienhechurías consistente en una casa, autenticada por ante la Notaria Pública de El Vigía estado Mérida, en fecha 19 de julio de 2007. Se le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al convenimiento realizado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL, identificado de autos, a tenor de lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil y condenó en costas a la codemandada ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ÁLTUVE.
Por auto de fecha 27 de junio de 2016 (folios vuelto 810), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 7 de julio del mismo año (folio 813), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el número 04621.
De los autos se evidencia que la parte codemandada ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE, por intermedio de su apoderada judicial abogada YENY COROMOTO LOBO RIVERA, estando dentro de la oportunidad procesal presentó informes no haciéndolo la parte actora (folios 815 al 819).
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2016 (folio 820), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 4 de abril de 2013 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana MARÍA GRACIELA RAMÍREZ ÁLTUVE, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.704.550 y hábil, asistida por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.195, con domicilio en esta ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual, con fundamento en los artículos 1.157, 1.158,1.281, 1.141, 1.357, 1.359, 1.393, ordinal 3º, 1.399, 156, 168, 170 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 15, 155, 510 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ÁLTUVE, formal demanda por simulación y subsidiariamente nulidad de venta.
En el libelo de la demanda, la prenombrada actora expuso, en resumen lo siguiente:
Que, desde el año 1985, mantiene una relación concubinaria hasta la presente fecha con el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nº 5.204.480, de este domicilio y hábil, tal como consta en acta de unión estable de hecho y en sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de febrero de 2013.
Que, en fecha 19 de julio de 2007, su concubino declaró que había construido unas mejoras y bienhechurías,consiste en una casa sobre terrenos que dicen baldíos, ubicadas en el sector Los Camellones, Parroquia Gonzalo Picón González, Municipio Libertador del estado Mérida, los cuales poseía desde hace veinte (20) años, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía del estado Mérida, el cual quedo inserto bajo el Nº 01, tomo 91, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Que es el caso que en la misma fecha que declara las mejoras y bienhechurias 19 de julio de 2007, da en venta pura y simple, perfecta a la ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.104, del mismo domicilio y hábil las mejoras y bienhechurias consistente en una casa para habitación familiar y árboles frutales, tales como: café, caña, aguacate, cambur y que están ubicadas en el Sector Los Camellones, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio libertador del estado Mérida, dicho terreno posee una superficie de un mil ochenta y cuatro metros cuadrados y sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE: parcela ocupada por Ramona Dugarte; SUR: Parcela ocupada por Victor Peña; ESTE: Vía de penetración agrícola; OESTE: Parcela ocupada por Alfredo Enrique Dugarte. El precio de las mejoras aquí descritas es por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), los cuales fueron invertidos en manos de obra y mantenimiento.
Que las mismas fueron vendidas sin su consentimiento, ya que presentó cédula de estado civil soltero, cuando en realidad era su concubino desde el año 1985 hasta la presente fecha, teniendo conocimiento la compradora ya que es su hermana y que cuya venta consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 19 de julio de 2007, el cual quedo inserto bajo el Nº 1, tomo 91, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, no cumpliendo su concubino con lo previsto y sancionado en el artículo 168 del Código Civil Venezolano.
Fundamento la presente demanda en los artículos 1.157; 1.158; 1.281; 1.141; 1.357; 1.359; 1.393; ordinal 3º 1.399; 156; 168; 170 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 15, 155, 510 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que solicita la simulación de venta y subsidiariamente la nulidad de la venta, del documento autenticado en fecha 19 de julio de 2007, el cual quedo inserto bajo el Nº 1, tomo 91, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, no tiene ningún valor ni efecto jurídico entre el vendedor y la compradora y que existe perjuicio de un tercero, debido a que el vendedor con toda mala intención y en contra de su voluntad transfirió el patrimonio causándole un perjuicio grave.
Que el negocio jurídico realizado fue entre su concubino RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y su hermana MARIA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE y que ella como concubina del vendedor no le dio el consentimiento para que se llevara efecto la venta.
Que por ser nulo el documento de la venta, la compradora no adquirió ningún derecho de propiedad sobre dichas mejoras o bienhechurías decritas en el citado documento, y en consecuencia, el tampoco es propietario de dichas mejoras y bienhechurías.
Que para que no quede ilusorio el fallo, solicitó que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las mejoras y bienhechurías antes descritas, y se oficie al Notario Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, a fin de que coloque la correspondiente nota marginal al documento de fecha 19 de julio de 2007, el cual quedó inserto bajo el Nº 1, tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Estimó la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), es decir, 373,83 unidades tributarias, más las costas y costos del presente juicio.
Igualmente solicitó sea aplicable la indexación al monto aquí indicado, en razón a la depreciación o perdida del valor adquisitivo de la moneda, desde el momento de la admisión de la presente demanda hasta la ejecución definitiva del fallo.
Junto con el libelo de la demanda, el coapoderado judicial de la parte actora, produjo los documentos siguientes:
a)-Copia fotostática simple del acta de unión estable de hecho; registrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, del Municipio Libertador del estado Mérida (folios 6);
b)-Copias certificadas de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folios 7 al 10);
c)-Fotocopias simple certificada del documento registrado en fecha 19 de julio de 2007, ante la Notaria Pública de El Vigía, a través del cual el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL, declaró unas mejoras y bienhechurías sobre terrenos que dicen ser baldios, los cuales posee por mas de veinte (20) años (folios 11 al 15);
d)-Fotocopias simple certificada del documento registrado en fecha 19 de julio de 2007, ante la Notaria Pública de El Vigía, a través de la cual el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL, le da en venta perfecta, pura y simple a la ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE, unas mejoras y bienhechurías sobre terrenos que dicen ser baldios (folios 16 al 20);
e)-Fotocopias simples de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA GRACIELA RAMIREZ ALTUVE (folios 21);
Mediante auto de fecha 4 de abril de 2013 (folio 24), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda, por no ser contraria a la Ley, al orden público, ni a las buenas costumbres, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE, para que comparecieran por ante ese despacho dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en autos la última citación que de los demandados se haga a los fines de que dieran contestación a la demanda. Finalmente ordenó la citación a las partes y en cuanto a la medida solicitada por auto separado se resolverá lo conducente.
Mediante escrito del 17 de octubre del 2013 (folio 67), el demandado RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL, asistido por el abogado ROBERTO CARLOS AYALA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.806, se dio por citado en la presente causa y dio oportuna contestación a la demanda interpuesta contra su representada en los términos siguientes:
Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 363 eiusdem, CONVIENE en todas y cada una de las partes del libelo de la demanda, por ser cierto lo ahí expuesto, por la parte demandante (folio 67).
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2013 (folio 70), la codemandada ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE, por intermedio de su apoderado judicial abogado CARLOS LUÍS BOVEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.791, se dio por citada en la presente causa y dio oportuna contestación a la demanda interpuesta contra sus representada en los términos siguientes:
a)-Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto: “Las acciones” intentadas en el libelo de la demanda aquí contestada tienen ambas un lapso de caducidad de cinco (5) años tal y como se desprende del primer aparte del artículo 1.281 del Código Civil, con lo que respecta a la acción de simulación de venta y en el artículo 1.346 del mismo texto legal, en lo que se refiere a la acción de nulidad de convenciones o contratos.
Que es el caso que el documento fundamental de las acciones intentadas en esta demanda, fue autenticado el día 19 de julio de 2007, por ante la Notaria Pública del Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, y la demanda fue incoada antes del día cuatro (4) de abril de 2013, debido a que fue admitida por ese Tribunal el día 4 de abril de 2013, es decir cinco (5) años y nueve (9) meses después; muy fuera de los lapsos de caducidad que establece el Código Civil vigente y de nulidad de convención (1.346 del Código Civil Vigente), igualmente es cierto que la venta hecha por el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL, codemandado en esta causa, fue inmediatamente conocida por todas las personas que hacen vida en el sector donde se encuentra ubicado el inmueble que contiene las mejoras vendídas (hoy día constituida por una vivienda la cual forma el asiento principal de su representada).
Por auto de fecha 23 de octubre de 2013 (folio 69), el Juzgado de la causa, agregó el escrito de contestación de la demanda, consignado por el abogado CARLOS LUIS BOVEA, con el carácter de apoderada judicial de la codemandada MARIA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2013 (folios 71 y 72), el abogado actor PEDRO LÓPEZ, contradice la cuestión previa opuesta por la parte codemandada ciudadana MARÍA ARMINDA RAMIREZ ALTUVE .
Por auto de fecha 11 de octubre de 2013 (folios 73), el Tribunal a quo, ordenó agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 11 de noviembre de 2013 (folios 74 al 80), por el apoderado judicial de la parte actora, abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS.
La Secretaria del Tribunal de la causa deja constancia que por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2013 (folios 82) la parte demandada, ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE, asistida por el abogado MIGUEL ANGEL VALERO LACRUZ, otorgaron poder apud acta, al mencionado profesional del derecho, para que la represente.
Mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2013 (folios 83 al 88), la abogada Dra. Francina M. Rodulfo Arria, Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró excluir al abogado MIGUEL ANGEL VALERO LACRUZ, de conformidad con el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y ordenó notificar a las partes.
Consta a los folios 89 al 92, boletas de notificación debidamente firmadas por el apoderado judicial de la parte actora abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS y por el abogado MIGUEL ANGEL VALERO LACRUZ, e igualmente devuelve sin firmar boleta de notificación de la ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE (folios 93 y 94), mediante la cual se les participa la exclusión del abogado MIGUEL ANGEL VALERO LACRUZ.
Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2013 (folios 95), la codemandada ciudadana MARIA ARMINDA RAMIREZ ALTUVE; asistida por la abogada YENY COROMOTO LOBO RIVERA, solicita a la Jueza Dra. Francina M- Rodulfo Arria, que se inhibía de conocer la presente causa por cuanto ella tiene enemistad manifiesta con su abogado de confianza.
Por decisión de fecha 27 de noviembre de 2013 (folios 96 al 98), la Jueza Titular abogada Dra. Francina M. Rodulfo Arria, del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el expediente a distribución correspondiéndole al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quién por auto de fecha 10 de diciembre de 2013 (folios 101), le dio entrada y el curso de ley correspondiente a los fines de su sustanciación y sobre su admisibilidad se decidirá por auto separado.
Consta a los folios 102 al 105, inhibición formulada por la abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, Jueza Titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual de conformidad con el precedente judicial de carácter vinculante contenido en sentencia nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se inhibe de seguir conociendo la presente causa asi como de cualquiera otra causa donde aparezca como parte demandante o demandada la ciudadana MARÍA GRACIELA RAMÍREZ ALTUVE.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2013 (folios 106), el Tribunal ordenó remitir la presente causa a distribución, --previo computo—fue remitido al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, para su distribución quien mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2013 (folio 108), fue enviado al Juzgado Superior Distribuidor para que conozca de la inhibición y se acuerde remitir el original al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquna de esta Circunscripción Judicial.
Consta a los folios 127 al 174, expediente con decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la inhibición formulada por la abogada FRANCINA MARIA ORDULFO ARRIA, para seguir conociendo del juicio surgido por la ciudada MARÍA GRACIELA RAMIREZ RAMIREZ, contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RANGEL y MARÍA ARMINDA RAMÍREZ, acordó remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2013 (vuelto del folio 175),---previo computo-- esta Superioridad declaró firme la mencionada decisión por cuanto se encuentra vencido el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar aclaratorias o ampliaciones de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2014 (folios 179 y su vuelto), el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, reanuda la presente causa al estado de resolver la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE.
En decisión de fecha 5 de febrero de 2014 (folios 180 al 184), el Tribunal de la causa, declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley en el presente juicio de simulación de venta y subsidiariamente la nulidad de venta, interpuesta por la ciudadana MARIA ARMINDA RAMIREZ ALTUVE, parte codemandada y ordenó a la parte demandada a que proceda a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la presente sentencia, condenó en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 357 en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2013 (folio 185), el abogado MIGUEL ANGEL VALERO, apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana MARIA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE, solicita aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2014
Por escrito de fecha 7 de febrero de 2014 (folio 186), el apoderado judicial de la parte codemandada, abogado MIGUEL ANGEL VALERO, apeló de la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2014 (folio 187), el Tribunal de la causa negó el pedimento formulado por el abogado MIGUEL ANGEL VALERO, por cuanto el mismo no esta dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 252 eiusdem.
En fecha 12 de febrero de 2014 (folio 188), el apoderado judicial de la parte codemandada, abogado MIGUEL ANGEL VALERO, consigno escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2014 (folio vuelto 189), el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, oye la apelación de la decisión de fecha 5 de febrero de 2014, en un solo efecto, la cual fue remitida junto con la apelación al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Consta al folio 192 poder apud acta otorgado por la ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE, a la abogada YENY COROMOTO LOBO RIVERA.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2014 (folio 193), el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ordenó remitir copia certificada al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que conozca de la apelación interpuesta el 5 de febrero de 2014.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2014 (folio 194), el Juzgado a quo admitió las posiciones juradas cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2014 (folio 197), la abogada apoderada judicial de la parte co demandada YENY COROMOTO LOBO RIVERA, solicitó pronunciamiento en relación al escrito interpuesto en fecha 12 de febrero de 2014, sobre el numeral tercero inspección judicial y sobre la perjudicialidad penal solicitada.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2014 (folios 198), el Tribunal de la causa decide que no existe evidencia alguna suficiente en el mismo, que haga presumir la existencia de la prejudicialidad penal alegada, que debe resolverse en un proceso distinto que conlleve a la paralización del presente juicio.
Por diligencia de fecha 12 de febrero de 2014 (folios 200), la parte codemandada por intermedio de su apoderada judicial, expone en cuanto a la perjudiciaidad y solicita que se dicta sentencia.
Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2014 (folio 204), el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, acordó: Ratificar el contenido del auto dictado por ese Tribunal de fecha 26 de febrero de 2014, cuyo análisis riela ut supra. Oficiar a la Fiscalia Tercera del estado Mérida, para que informe a este Tribunal el estado en que se encuentra la causa signada con la nomenclatura Nº MP-448280-2013, a que hacen mención los abogados referidos, se libró el respectivo oficio (sic).
Por auto de fecha 10 de marzo de 2014 (folio 206), el apoderado judicial de la parte actora, abogado PEDRO LOPEZ, consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y cuatro (4) anexos.
Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2014 (folio 211), los apoderados judiciales de la parte codemanda, YENY COROMOTO LOBO RIVERA y MIGUEL ANGEL VALERO, interpusieron escrito el 10 de marzo de 2014, solicitando la citación tácita de la ciudadana MARIA GRACIELA RAMÍREZ ALTUVE.
Por escrito de fecha 14 de marzo de 2014 (folios 212 y 213), los abogados YENY COROMOTO LOBO RIVERA y MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ, apoderados judiciales de la codemandada ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE, solicitan de oficio regulación de competencia ante el Superior respectivo, y que se oficie al INTI con urgencia del caso para que ejerza el derecho a la defensa y el debido proceso y solicitan la suspensión del proceso.
Mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2014 (folios 214), del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, declaro improcedente la solicitud de considerar válida, la citación tacita de la ciudadana MARÍA GRACIELA RAMIREZ ALTUVE, a que aluden los abogados YENY COROMOTO LOBO RIVERA y MIGUEL ANGEL VALERO, antes identificados, por cuanto se viola el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte absolvente de este medio de prueba y reafirma que la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente.
En escritos de fecha 10 y 12 de marzo de 2014 (folios 215 al 224), las partes por intermedio de sus apoderados judiciales consignaron pruebas, el Tribunal a quo por auto de fecha 17 de marzo de 2014, ordenó agregarlos a los autos que conforman el presente expediente.
Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2014 (folios 225), el abogado PEDRO LOPEZ, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte codemandada ya que son impertinentes, no señala los hechos, ni el objeto que pretenden probar con las pruebas (anexos folios 226 al 235).
Por auto de fecha 19 de marzo de 2014 (folios 236), el Tribunal a quo, acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines que informe a quien corresponde la propiedad de un terreno baldio, ubicado en el Sector Los Camellones, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Mérida y por auto separado proveerá lo conducente a la regulación de la competencia planteada por los abogados antes mencionados.
En fecha 20 de marzo de 2014 (folios 238 y 239), El Tribunal a quo, recibió escrito del apoderado judicial de la parte codemandada abogado MIGUEL ANGEL VALERO, mediante la cual solicita a este Tribunal que oficie a la Oficina Subalterna de Registro en el Municipio Libertador del estado Mérida, para saber cuales son los requisitos para protocolizar el documento autenticado ante la Notaria Pública de El Vigia del estado Mérida, en fecha 19 de julio de 2007, por lo tanto solicita que sea inadmitida esta prueba.
Mediante decisión de fecha 24 de marzo de 2014 (folio 241 al 242), El Tribunal de la causa declaró inadmisible la oposición formulada por los abogados YENY COROMOTO LOBO RIVERA y MIGUEL ANGEL VALERO apoderados judiciales de la codemandada MARIA ARMINDA RAMIREZ ALTUVE
Por decisión de fecha 25 de marzo de 2014 (folios 244 y 245), el tribunal a quo, admitió las pruebas documentales promovidas por el abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA GRACIELA RAMIREZ ALTUVE, en el capitulo I en lo que respecta a las pruebas testificales promovidas en el capitulo II este Tribunal las admite y acuerda oir a los testigos ciudadanos MARÍA DEL CARMEN PEÑA MALAVER, CECILIA BARON DE DIAZ y el ciudadano JOSE ALBERTO AVENDAÑO RAMIREZ, en cuanto a las pruebas promovidas por los abogados YENY COROMOTO LOBO RIVERA y MIGUEL ANGEL VALERO, apoderados judiciales de la codemandada MARIA ARMINDA RAMIREZ ALTUVE, admitió las pruebas documentales identificadas como primero y tercero y en cuanto a las pruebas de informes promovidas en los numerales segundo sexto y séptimo este Tribunal acordó admitir las contenidas en los numerales segundo y séptimo. En relación a la práctica de la inspección judicial contenidas en los numerales quinto y octavo ese Tribunal las admite por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, salvo su valoración en la definitiva y fijo para ella, el día jueves 3 de abril del año que discurre a las nueve de las mañana, la práctica de la misma en la vivienda ubicada en el valle sector los camellones, via principal parcela Nº 09, casa s/n Parroquia Picón Febres, Municipio Libertador del estado Mérida.
Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2014 (folio 246), el abogado MIGUEL ANGEL VALERO, coapoderado judicial de la parte codemanda MARIA ARMINDA RAMIREZ ALTUVE, apeló del auto de fecha 24 de marzo de 2014, en lo que se refiere al documento autenticado en la Notaria Pública del Vigía estado Mérida, en fecha 19/07/2007, bajo el numero 1, tomo 11, “como es que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL; no solicitó al I.N.T.I autorización para autenticar este documento” y APELÓ al auto de fecha 25 de marzo de 2014, donde se admiten las pruebas documentales y promueve el valor y mérito jurídico de las copias certificadas de los documentos que obran en los folios “14” al “19”.
Cursa a los folios 247 al 249, constancia declarando desierto, la declaración de los testigos MARIA DEL CARMEN PEÑA MALAVER; CECILIA BARON DE DIAZ y JOSÉ ALBERTO AVENDAÑO RAMIREZ.
Por escrito de fecha 31 de marzo de 2014 (folio 250 y 251), los abogados MIGUEL ANGEL VALERO y YENY COROMOTO LOBO RIVERA, apoderados judiciales a la parte codemandada MARIA ARMINDA RAMIREZ ALTUVE, solicitan al Tribunal de la causa, la regulación de la jurisdicción y de la competencia que se debe aplicar a este caso ya que el propietario del terreno donde se encuentran las mejoras y bienhechurías consistente en una casa y el terreno es del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, e igualmente la suspensión del procedimiento hasta que el Tribunal Superior decida y la apelación sea declara con lugar.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2014 (folios 252), el Tribunal a quo, dio por recibido oficio número 14-F3-911-2014, procedente de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, el cual guarda relaciones con las presentes actuaciones.
Por auto de fecha 2 de abril de 2014 (vuelto folio 259), se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandante especificamente en las que hace referencia el valor y mérito jurídico de las copias certificadas de los documentos autenticados por ante la Notaria Pública de El Vigía.
Mediante auto de fecha 02 de abril de 2014 (folio 261), el Tribunal a quo, acordó ratificar la información solicitada del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), sobre a quien corresponde la propiedad de un terreno baldio ubicado en el sector Los Camellones, parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Mérida.
A los folios 263 y 264 consta Inspección Judicial de fecha 03 de abril de 2014, promovida como prueba por la parte demandada, el cual se trasladó y constituyó en una vivienda ubicada en el Valle, sector los Camellones, vía principal, parcela Nº 09, casa s/n Parroquia Gonzalo Picón Febres, del Municipio Libertador del estado Mérida,
donde vive la ciudadana MARIA ARMINDA RAMIREZ ALTUVE, su hija menor de edad y otra de mayor edad ciudadana YAJAIRA DEL ROSARIO SUAREZ RAMIREZ así como su nieto también menor de edad.
Consta a los folios 265, documento simple del Instituto de Tierras donde el presidente del mismo RICAURTE LEONETT LEONETT, acordó otorgar carta agraria a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.204.480, domiciliado en el sector Los Camellones, Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del estado Mérida, con una superficie de UN MIL OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.084 m2) hoy, transferido al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de los establecido en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por auto de fecha 3 de abril de 2014 (folio 267), el Tribunal de la causa declaró inadmisible el escrito de fecha 31 de marzo de 2014, donde solicita que declare de oficio la solicitud de regulación de la jurisdicción y de la competencia, suscritos por los abogados MIGUEL ANGEL VALERO y YENY COROMOTO LOBO RIVERA, por cuanto la apelación ya fue oida en un solo efecto y se enviaron las copias fotostáticas certificadas señaladas por el apelante al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Consta al folio 270, Oficio Nº 167-2014, de fecha 02 de abril de 2014, dirigido al ciudadano director del Instituto Nacional de Tierras del estado Mérida, solicitando información a quien corresponde la propiedad de un terreno baldio, ubicado en el Sector Los Camellones, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante escrito de fecha 9 de abril de 2014 (folios 271), el abogado MIGUEL VALERO, coapoderado judicial de la parte codemandada ciudadana MARIA ARMINDA RAMIREZ ALTUVE, apeló al auto de fecha 03 de abril de 2014.
Por auto de fecha 11 de abril de 2014 (folios 272), el Tribunal de la causa, declaró inadmisible la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL ANGEL VALERO; al auto de fecha 03 de abril de 2014, por cuanto en el mismo no hay decisión alguna sino en primer lugar se ratificó remitir oficio al I.N.T.I., a los fines de que informe a quien corresponde la propiedad del terreno mencionado en la presente controversia y en segundo lugar expresó que la apelación interpuesta por el abogado antes mencionado de fecha 31 de marzo de 2014 ya ha sido oida en un solo efecto y se enviaron las copias fotostáticas certificadas señaladas por el apelante al Juzgado Superior Distribuidor.
En escrito de fecha 14 de mayo de 2014, (folio 274), el apoderado judicial de la parte codemandada, abogado MIGUEL ANGEL VALERO LACRUZ, solicitó nuevamente regulación de competencia.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2014 (folio 276), el Tribunal a quo da por recibido oficio Nº CG-0RT-MER 064-2014, procedente del Instituto Nacional de Tierras, firmado por la abogada TERESA RODRIGUEZ, Coordinadora General de la ORT Mérida, donde participa que para emitir una condición jurídica es necesario la siguiente información: nombre del ocupante, ubicación exacta del lote y levantamiento topográfico con coordenadas UTM para su respectivo estudio Geo-Espacial en la plataforma de tierras INTI y ANAPRO.
Asimismo informó que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL, cédula de identidad 5.204.480, posee ante esa oficina una solicitud, la cual se encuentra ubicada en el mismo sector de los Camellones, y según la condición jurídica determina que el lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de dominio público, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldias y Ejidos, sin embrago su uso queda afectado por este institución y se procede a inscribirlo en el Registro Agrario Nacional, de confomridad con lo establecido en los artículos 2, 27 y 117 numerales 1, 8 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2014 (folios 279 al 282), los abogados YENY COROMOTO LOBO RIVERA y MIGUEL ANGEL VALERO LACRUZ, apoderados judiciales de la parte coapoderada ciudadana MARIA ARMINDA RAMIREZ ALTUVE, consignaron informes en la presente causa y sus anexos 283 al 287.
Por decisión de fecha 22 de mayo de 2014 (folios 289), el Tribunal a quo, declaró improcedente el recurso de Regulación de Competencia planteado por el abogado MIGUEL ANGEL VALERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE, ratificando su competencia absteniéndose a declinar la misma a otro Tribunal y continuar conociendo de la presente causa y se abstiene de notificar al Procurador (a) General de la República por cuanto el terreno objeto de la controversia no es de interés patrimonial de la República.
Por auto del 23 de mayo de 2014 (folios 291), el Tribunal de la causa acordó remitir al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de que a quien corresponda por distribución decida sobre la Regulación de la competencia, solicitada por el coapoderado judicial de la parte codemandada abogado MIGUEL ANGEL VALERO LACRUZ, el cual por escrito de fecha 23 de mayo de 2014 (folios 293), apeló al auto dictado por el Tribunal a quo, de fecha 22 de mayo de 2014, donde se declaro improcedente el recurso de Regulación de Competencia.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2014 (folio 295), el Tribunal de la causa, ratificó lo referente a la competencia asumida por ese Tribunal y acordó dejar sin efecto el auto de fecha 23 de mayo de 2014.
Por escrito de fecha 30 de mayo de 2014 (folio 298), la coapoderada judicial de la parte codemandada, abogada YENY COROMOTO LOBO RIVERA, apeló al auto de fecha 26 de mayo de 2014.
Mediante auto de fecha 2 de junio de 2014 (vuelto del folio 300), el Tribunal a quo, de conformidad con los artículos 67 y 349, del Código de Procedimiento Civil continuará conociendo la presente causa, por cuanto las partes intervinientes en el presente proceso no solicitaron la regulación de la competencia.
Por escrito de fecha 5 de junio de 2014 (folio 304), el abogado PEDRO LOPEZ, apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de informes consta de siete (7) folios útiles (folios 305 al 311).
Mediante auto de fecha 6 de junio de 2014 (vuelto del folio 312), --previo computo-- el Tribunal de la causa, fijó el octavo día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes presenten las observaciones escritas sobre los informes, por cuanto se evidencia que venció el lapso de presentación de los informes en la presente causa.
Consta a los folios 313 al 318 recaudos de citación sin firmar de la parte demandada, ciudadanos MARÍA GRACIELA RAMIREZ ALTUVE y RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL.
Por auto de fecha 02 de julio de 2014 (folios 321), el apoderado judicial de la parte actora, abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, consignó observaciones a los informes.
Mediante escrito de fecha 2 de julio de 2014, (folios 322 y 323), el coapoderado judicial de la parte demandada solicitó que se declare la confesión ficta de la parte demandante y que se declare inadmisible la presente demanda.
Consta a los folios 324 y 325, oficio del Servicio Autónomo de Registros y Notarias de fecha 23 de junio de 2014, firmado por la Registradora Pública, abogada GLAYMAR B. MARTINEZ CASTELLANOS, informando a la abogada YENY LOBO, que de la revisión legal del documento de mejoras y bienhechurías, se constata en el texto del mismo que se trata de un terreno que dicen ser baldio por tanto no procede su protocolización debido a la inexistencia de la tradición legal del inmueble; es decir, de los asientos que le dan legalidad a los actos jurídicos. En consecuencia, no existe registralmente y los asientos secundarios como las notas marginales, no podrán ser estampados.
Por decisión de fecha 7 de julio de 2014 (folios 327 y 328), el Tribunal de la causa, declaró improcedente el petitum realizado por el abogado MIGUEL VALERO, en fecha 02 de julio de 2014.
Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2014 (folio 329), el coapoderado judicial de la parte codemandada, abogado MIGUEL VALERO, apelo a la decisión de fecha 07 de julio de 2014, inserta a los folios 327 y 328.
Por decisión de fecha 17 de julio de 2014, el Tribunal de la causa, declaró inadmisible la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL ANGEL VALERO LACRUZ, apoderado judicial de la codemandada MARIA ARMINDA RAMIREZ ALTUVE, por ser éste un auto de mero trámite (folios 330 y 331).
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2014 (folios 335), ordenó formar actuaciones y remitirlas junto con oficio al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de que a quien corresponda resuelva lo concerniente a la regulación de competencia.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2014 (vuelto del folio 339), --previo computo--el Tribunal a quo paralizo el lapso para dictar sentencia en la presente causa desde el 15 de agosto de 2014 al 15 de septiembre de 2014 (ambas inclusive) reanudándose el mismo a partir del primer día hábil luego de concluido el receso judicial, de conformidad a la circular J:R:Nº 0027-2014, remitido por la Rectoria Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 12 de agosto de 2014.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2014 (folios 349), --previo cómputo-- el Tribunal de la causa, difiere por un lapso que no excederá de treinta (30) días calendarios la sentencia a dictarse en el presente juicio.
Mediante acta de fecha 8 de diciembre de 2014 (folios 358), la codemandada MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE, revocó poder apu acta otorgado al abogado MIGUEL ANGEL VALERO LACRUZ, e igualmente solicita que la Jueza del Tribunal de la causa desista del juicio por ser amigo personal del apoderado judicial de la parte demandante abogado PEDRO LOPEZ CHIRINOS.
Al folio 360 consta acta de fecha 16 de diciembre de 2014, mediante la cual el tribunal a quo acordó mantener en suspenso la sentencia definitiva a dictar en el presente expediente, hasta tanto llegue los recaudos de la apelación interpuesta por la parte codemandada ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE.
Por auto de fecha 6 de mayo de 2015 (folios 362), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, agrega las presentes actuaciones procedentes de la Sala de Casación Civil, Caracas, constante de 166 folios útiles (folios 363 al 530).
Mediante auto de fecha 1º de agosto de 2014 (folio 393), esta Superioridad dio por recibidas en regulación de competencia las presentes actuaciones ordenó darle entrada con la numeración de este Juzgado, y el curso de ley correspondiente y por separado se resolverá lo conducente.
Por decisión de fecha 12 de agosto de 2014 (folios 394 al 397), se declaro improponible por ser contraria a derecho la regulación de competencia solicitada de oficio en escrito de fecha 14 de marzo de 2014, por los apoderados judiciales de la codemandada, ciudadana MARIA ARMINDA RAMIREZ, abogados YENY COROMOTO LOBO y MIGUEL ANGEL VALERO.
Mediante diligencia de fecha 1º de diciembre de 2014 (folios 414), la abogada YENY COROMOTO LOBO RIVERA, coapoderada judicial de la parte codemandada ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE, anuncio recurso de casación.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2014, esta superioridad niega la admisión del recurso de casación por cuanto es extemporáneo.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2014 (folios 418), la codemandada ciudadana MARIA ARMINDA RAMIREZ ALTUVE, asistida en este acto por la abogada BEATRIZ RIVAS, consigno escrito contentivo de anuncio de recurso de hecho en tres folios útiles y sus anexos (folios 419 al 505).
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2014 (folios 506), esta Superioridad acordó la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Consta a los folios 511 al 527, decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaro sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto dictado e fecha 12 de agosto de 2014, por esta Superioridad.
Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2015 (folio 531), la abogada YENY COROMOTO LOBO RIVERA, coapoderada judicial de la parte codemandada ciudadana MARÍA ARMINDA RAMIREZ ALTUVE, interpuso recusación contra la Jueza Temporal, abogada ZONIA GONZALEZ B., y la Secretaria Temporal, abogada LISBETH M. MÉNDEZ.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2015 (folios 532), el Tribunal de la causa ordenó formar expediente y remitirlo al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, para su distribución.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2015 (folio 538), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, da por recibidas las presentes actuaciones y en vista de la inhibición propuesta por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, ese Tribunal se aboca al conocimiento del mismo.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2015 (folios 546), el Tribunal Tercero dio por recibido las actuaciones contentivas de las resultas de la recusación interpuesta por la parte demandante, la cual fue declarada inadmisible por esta Superioridad (folios 547 al 556), Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2015 acordó remitirlo al Tribunal de la causa (folios 557).
Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2015 (folios 562), la abogada ALBA DEL CARMEN VÁSQUEZ AÑEZ, fue designada como Jueza Provisoria del Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial y se aboca al conocimiento de la presente causa.
A los folios 567 al 650, consta expediente signado con el Nº 04239, de simulación de venta, mediante la cual esta Superioridad en decisión de fecha 11 de diciembre del 2015, declaro sin lugar la apelación interpuesta el 27 de marzo de 2014, por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL VALERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2015 (vuelto del folio 651), por cuanto se encuentra vencido el computo y no habiéndose interpuesto recurso contra la referida decisión, esta Superioridad declara firme la misma.
Por auto de fecha 12 de enero de 2016 (folio 653), el Tribunal de la causa, dio por recibido las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual niega la solicitud realizada en escrito de fecha 30 de septiembre de 2014 (folios 659 al 694).
Consta a los folios 695 al 719, actuaciones relacionadas con la apelación que declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, proferida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
Por decisión de fecha 14 de marzo de 2014 (folios 686 y 687), esta Superioridad niega la solicitud interpuesta por la coapoderada de la parte codemandada abogada YENY COROMOTO LOBO RIVERA, por ser inadmisible por extempóranea.
A los folios 722 y 723 consta inhibición del Dr. Homero José Sánchez Febres, Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en la sentencia vinculante número 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, y en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem.
Consta a los folios 726 al 730 decisión de esta Superioridad, mediante la cual declara con lugar la inhibición formulada por el Dr. HOMERO SANCHEZ FEBRES, Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial y se avoca al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2014 (folios 738), este Juzgado advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.
Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2014 (folios 749), el coapoderado judicial de la parte codemandada abogado MIGUEL VALERO, solicita al Tribunal que se pronuncie referente a la regulación de competencia ya que el propietario del terreno es el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.).
Por auto de fecha 28 de abril de 2014 (folios 751), este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2014 (folios 759), este Tribunal deja constancia de que no profiere la misma en esta oportunidad en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.
Por decisión de fecha 10 de mayo de 2016 (folios 780 al 793), esta Superioridad declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 7 de febrero de 2012, por la codemandada ciudadana MARIA ARMINDA RAMIREZ ALTUVE, por intermedio de su apoderado judicial abogado MIGUEL ANGEL VALERO, sin lugar la cuestión previa que se hizo referencia en el dispositivo anterior y se modifica el particular tercero de la parte dispositiva del fallo apelado, en cuanto se condena en costas de la incidencia de cuestiones previas a la parte codemandada MARIA ARMINDA RAMIREZ ALTUVE, por haber sido vencidas totalmente en la misma
Consta a los folios 794 al 806 boleta de notificación debidamente firmadas por las partes.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2016 (folios 808), la coapoderada judicial de la parte co demandada abogada YENY COROMOTO LOBO R., oportunamente interpuso contra la referia sentencia dictada en esta causa el recurso de apelación de que conoce por distribución esta Superioridad, el cual, como anteriormente se expresó, por auto del 27 de junio de 2016, fue admitido por el a quo en ambos efectos.
II
PUNTO PREVIO
Por cuanto la competencia por la materia constituye un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo y es de eminente orden público, por lo que su falta, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 eiusdem, es dable declararla por el Tribunal, aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado Superior como punto previo procede a emitir pronunciamiento sobre si el a quo estaba o no investido de competencia ratione materiae y por el territorio para conocer y decidir, como lo hizo, la simulación de venta y su nulidad deducida en la presente causa, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:
1. La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del asunto, controversia o conflicto sometido a su conocimiento; y b) la normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal materialmente competente para conocer y decidir, en primer grado, la demanda de simulación y nulidad del documento de compra venta que se contrae el presente expediente.
2. Del contenido y petitum del libelo de la solicitud se evidencia que la pretensión que en él se deduce, cuya consagración positiva se halla en el artículo 1281 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios” (sic).
En efecto, de la demanda se evidencia que el abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó la mencionada simulación de venta, señalando que desde el año 1985, la ciudadana MARIA GRACIELA RAMIREZ ALTUVE, mantiene una relación concubinaria con el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL, según consta en acta de unión estable de hecho en sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de febrero de 2013.
Que en fecha 19 de julio de 2007, su concubino declaró que había construido unas mejoras y bienechurias sobre terrenos que dicen baldios, ubicados en el sector los Camellones, parroquia Gonzalo Picon González, Municipio Libertador del estado Mérida, los cuales poseía desde hace veinte (20) años, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigia del estado Mérida, el cual quedó inserto bajo el Nº 01, tomo 91 y que en la misma fecha da en venta pura y simple perfecta a la ciudadana MARIA ARMINDA RAMIREZ ALTUVE, parte de unas mejoras y bienechurias sin su consentimiento, cuando en realidad era su concubino desde el año 1985 hasta la presente fecha, teniendo conocimiento la compradora ya que es su hermana [omissis]” (sic).
Más adelante, en la contestación de la demanda (folios 188), la parte demandada a través de su apoderado judicial entre otras consideraciones allí explanadas, señala lo siguiente:
[…] Que desde hace siete años es propietaria de unas mejoras y bienhechurías en el sector Los Camellones, Parroquia Gonzalo Picón Febres (mi) enemigo desde hace años hasta el presente, a quién he tenido que citar por la Prefectura de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, por situaciones presentadas en el inmueble en cuestión, de igual forma tengo (sic) enemistad manifiesta con mi (sic) hermana María Graciela Ramírez Altuve, con quien he (sic) tenido problemas por el inmueble en cuestión, a quien he tenido que citar por la Prefectura de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, por situaciones presentadas en el inmueble en cuestión. De hecho tuve que interponerle un amparo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la cual a este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, le dieron la orden de ejecutar el mandamiento de amparo.Fundamento el derecho en la sentencia de amparo que se le ordena a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARIA GRACIELA RAMIREZ, el debido respeto de los derechos constitucionales de la parte agraviada, ciudadana MARIA ARMINDA RAMIREZ ALTUVE, e igualmente presentó medios probatorios.[…]”
De igual forma, se observa que en el documento de venta efectuado entre los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARÍA ARMINDA RAMIREZ ALTUVE, registrado ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 19 de julio de 2007, se menciona lo que a continuación se reproduce de manera textual:
“[omissis]
Yo, RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.204.480, domiciliado en el Sector Los Camellones, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta perfeta, pura y simple a la cudadana MARIA ARMINDA RAMIREZ ALTUVE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-10.105.104, de este mismo domiciio y hábil, unas mejoras y bienhechurías sobre terrenos que dicen ser baldíos consistentes en árboles frutales, tales como; cambur, café, y están ubicados en el Sector Los Camellones Parroquia Gonzalo Picón Febres, de municipio Libertador del estado Mérida, dicho terreno posee una superficie de ciento sesenta metros cuadrados y forman parte de una mayor extensión cuyos linderos son los siguientes: POR EL NORTE; con terrenos que son o fueron de Ramona Dugarte POR EL SUR: con terrenos del mismo vendedor. POR EL ESTE: Con vía de penetración agrícola. P OR EL OESTE: con terrenos que son o fueron de Alfredo Enrique Dugarte. El precio de las mejoras aquí vendidas es por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), que los cuales declaro recibir en este acto a mi entera satisfacción, las mejoras antes identificadas me pertenecen según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de El Vigía estado Mérida, de fecha 19 de julio de 2007, bajo el Nª 01, tomo 91 de los libros respectivos. Y yo, MARÍA ARMINDA RAMIREZ ALTUVE; ya identificada, declaro: Acepto la venta que se me hace por el presente documento, Asi lo decimos, otorgamos y firmamos por ante el ciudadano Notario Público, en la fecha de la nota respectiva. [omissis]”( folio 19)
Más adelante, en la contestación de la demanda (folios 70) la parte codemandada a traves de su apoderado judicial, entre otras consideraciones allí explanadas, señala las razones por las cuales la ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “Las acciones intentada en el libelo de la demanda aquí contestada tienen ambas un lapso de caducidad de cinco (5) años, tal y como se desprende del primer aparte del artículo 281 del Código Civil, con lo que respecta a la acción de simulación de venta y en el artículo 1.346 del mismo texto legal, en lo que se refiere a la nulidad de convenciones o contratos”.
Que es el caso, que el documento fundamental de la acción intentada en esta demanda, fue autenticado el día 19 de julio de 2007, por ante la Notaría Pública del Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y la demanda fue incoada antes del día cuatro (4) de abril de 2013, debido a que fue admitida por este Tribunal el día 4 de abril de 2013, es decir, cinco (5) años y nueve meses después, muy fuera de los lapsos de caducidad que establece el Código Civil vigente a los efectos de intentar las acciones de Simulación del acto (1.281 del Código Civil vigente) y de nulidad de Convención del artículo 1.346 del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal, del análisis del expediente en las pruebas testifícales (folios 74 al 80), promovida por la parte actora expone lo siguiente: Invoca y reproduce de manera categorica lo sostenido en el libelo de la demanda en el sentido que su poderdante es copropietaria en un valor del 50% del valor de las bienhechurías y mejoras dadas en venta por el codemandado de autos ciudadano RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL, por pertenecer las mismas a la masa patrimonial de la unión concubinaria existente entre ambos, por lo tanto la venta realizada a su hermana ciudadana MARIA ARMINDA RAMIREZ ALTUVE, es una venta simulada y consecuencialmente nula. Invoca el valor jurídico probatorio de la sentencia mero declarativa proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia enb lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y por lo tanto puede estarse en presencia de una prescripción y no la acción de caducidad.
De lo anterior, se infiere que la venta mencionada versa sobre terrenos baldios los cuales fueron ampliamente descritos en el documento de venta y donde posteriormente junto a la Inspección Judicial realizada el 3 de abril de 2014, folios 429 y 430, el apoderado judicial de la parte codemandada abogado MIGUEL ANGEL VALERO; consignó copia fotostática de carta agraria conjuntamente con el certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, otorgada al ciudadano RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL, la cual se trascribe a continuación:
“(Omissis)
Yo, RICAURTE LEONETT LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.775.521, en mi (sic) carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, según consta en Decreto Nº 2.544 de fecha 11 de agosto de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.759 de fecha 22 de agosto de 2003, actuando en conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 numeral 4 y 132 numeral 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante el presente documento, declaro: Según lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nº 2.292 de fecha 04 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.624, de la misma fecha y en la Resolución de este Instituto Nº 177 del 04 de febrero de 2003, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 22-03, de fecha 18 de septiembre de 2003, acordó otorgar la presente CARTA AGRARIA a favor del ciudadano(a) RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL, venezolano (a) mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.204.480, domiciliado (a) Sector Los Camellones, Parroquia Gonzalo Picón Febres Municipio del Libertador del Estado Mérida; sobre un lote de terreno denominado Solidaridad, ubicado Sector Los Camellones, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Mérida, con una superficie de UN MIL OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1084 M2), cuyos linderos son los siguientes:Norte: Parcela ocupada por Ramona Dugarte; Sur: Parcela ocupada por Victor Peña;Este: Vía de penetración agrícola; Oeste: Parcela ocupada por Alfredo Enrique Dugarte. El referido lote forma parte de mayor extensión de terreno, antes patrimonio del Instituto Agrario Nacional, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 062, Folio 087, Protocolo I, Tomo III, primer trimestre del 12 de febrero de 1963, hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La Carta Agraria que por medio de este documento se otorga, protege la ocupación del beneficiario (a) de la referida parcela, sin perjuicio del derecho que le confiere la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de optar a un Título de Adjudicación sobre la misma previo cumplimiento de los requisitos de Ley. En virtud del presente instrumento, queda excluida cualquier negociación sobre la parcela y la estructura productiva que se haga a terceros, no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, como órgano adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras. Igualmente, el Instituto Nacional de Tierras, podrá revocar la presente Carta Agraria, cuando el beneficiario (a) no cumpla con el compromiso de trabajar la tierra. El presente documento deja a salvo cualquier servidumbre que exista sobre la misma. Y yó, RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL, anteriormente identificado (a), declaro, que acepto la Carta Agraria que me (sic) otroga el Instituto Nacional de Tierras, bajo los términos y condiciones aquí expuestos. Asimismo, me obligo a mantener la eficiencia productiva del lote de terreno antes decrito. Se hacen dos (2) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. En Caracas, a la fecha de su presentación. (Omissis)”.
La Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, promulgada el 1 de abril del 1976 y vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial N 30.963 del 20 de dicho mes y año, siendo posteriormente reimpresa por error de copia en la Gaceta Oficial de la República N 31.007 del 21 de junio de 1976, y reformada parcialmente mediante Ley que entró en vigor el 16 de septiembre de 1982.
El precitado Decreto, según lo dispuso su artículo 281, entró en vigencia el 10 de diciembre del año 2001, quedando desde entonces derogada la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, como así lo estableció expresamente la disposición derogatoria primera del mismo instrumento normativo. Sin embargo, cabe señalar que el Decreto en cuestión, en su artículo 272, estableció una vacacio legis de seis meses contados desde su entrada en vigencia, para la aplicación del “Procedimiento Ordinario Agrario” que él consagra, razón por la cual las normas que lo regulan entraron en vigor el 10 de junio de 2002.
Por consiguiente, las disposiciones relativas a la competencia por razón de la materia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria y a la definición de predios rústicos o rurales, contenidas en los artículos 201, 212 y 213 del susodicho Decreto ley, desde el 10 de diciembre de 2001, entraron en rigor, y, por ende, de conformidad con la precitada disposición derogatoria primera de dicho Decreto Ley, quedaron abrogados los artículos 1º, 12º y 13º de la citada Ley Orgánica, que establecían la competencia material, genérica y específica, de dichos Tribunales, y la definición de los mencionados predios, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2005, la Asamblea Nacional sancionó una ley por la que se reformó parcialmente el Decreto de marras, la cual fue promulgada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela el 18 de mayo de 2005, y entró en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial número 5.771 Extraordinario de esa misma fecha. Mediante ese texto legal -- se modificó el Título I de dicho Decreto Ley, sustituyendo su denominación por la de “Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. Igualmente, se reformaron y cambió la numeración de varios artículos del mismo, se crearon otros, y se suprimieron los distinguidos con los números 21, 23, 39, 74, 89 y 90.
5. Considera el juzgador que, por cuanto, el escrito contentivo de la demanda que encabeza el presente expediente fue presentado el 25 de mayo de 2005, es decir, encontrándose en vigencia el Decreto con rango y fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las normas atributivas de competencia establecidas en el mismo, anteriormente mencionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil, resultan aplicables ratione temporis al caso de especie, y así se declara.
6. Las normas rectoras de la competencia por la materia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, como antes se expresó, se hallaban contenidas en los artículos 208 y 209 del Decreto Ley de marras, cuyos respectivos textos se reproducen a continuación:
“Artículo 208.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12 Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley. 14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15 En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria” (sic)
“Artículo 209.Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional” (sic).
Por ello, debe concluirse que para que una determinada demanda corresponda a la esfera de la competencia especial de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es menester que mediante la misma se haga valer una pretensión contenciosa o de jurisdicción voluntaria entre particulares con ocasión de la actividad agraria y que esa pretensión se corresponda con alguna de aquellas indicadas, de manera enunciativa, en los 15 cardinales del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, entre las “acciones” (rectius; “pretensiones”) cuyo conocimiento en primer grado específicamente se atribuía a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el cardinal 15 del artículo 208 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citado, indicaba el "En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria".
En cuanto a las controversias entre particulares con motivo de la actividad agraria, el artículo 197 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresa que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. Materializándose así, el principio del juez natural.
Con respecto al derecho de ser Juzgados por el Juez natural, la Sala Constitucional, en fecha 12 de junio de 2013, caso: Servicios PGS, C.A. expediente nº 12-0372, Magistrado Ponente, Francisco Antonio Carrasquero López, con respecto al Juez natural, expone lo siguiente:
“[omissis] respecto a la denuncia según la cual el órgano jurisdiccional accionado lesionó la garantía del juez natural, consagrada en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe afirmarse que esta Sala ha catalogado aquélla como un derecho humano fundamental y universal, y por tanto de orden público (sentencia 2/2012, del 3 de febrero, de esta Sala), y el cual versa en el hecho de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces, y que éste sea independiente e imparcial al momento de decidir (sentencia nro. 686/2010, del 9 de julio, de esta Sala) […]. Esta garantía constitucional constituye una de las claves de la convivencia social, siendo reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (Sentencia nro. 58/2012, del 14 de febrero, de esta Sala). Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público (Sentencia nro. 58/2012, del 14 de febrero, de esta Sala) [omissis]” (sic).
En efecto, tal como se evidencia del documento de venta citado parcialmente ut supra, se evidencia que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL, vende un lote de terreno de producción agrícola, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es un predio rústico o rural, en virtud de que ostenta vocación de uso agrario, señalado claramente en la legislación agraria que aplicaba en su caso refiriendo lo que por razones de método se transcribe parcialmente:
“[omissis]
Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por este Decreto Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir. [omissis]”
Por lo que se deduce, que el inmueble el cual es objeto de la presente controversia, según lo establecido en la carta agraria, es un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, antes patrimonio del Instituto Agrario Nacional según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Merida, bajo el Nº 062, folio 087, protocolo I, tomo III, trimestre del 12 de febrero de 1963, hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de los establecido en la Disposición Transitoria Segunda con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por medio de este documento, protege la ocupación del beneficiario de la referida parcela, sin perjuicio del derecho que le cofiere la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de optar a un titulo de adjudicación sobre la misma previo cumplimiento de los requisitos de ley.
Habiéndose pues, promovido en el presente caso, demanda de simulación y nulidad de contrato de compra venta, entre los cuales se encuentran derechos y acciones radicados en un predio rustico rural, ya que dicho inmueble es un terreno agrícola, donde el demandante denuncia simulación y nulidad de venta de mejoras y bienechurias construidas en una casa en el mencionado terreno y en el cual se desarrolla una actividad agroproductiva, como es la agricultura; debe concluirse que se trata de una típica pretensión en materia agraria y que, por ende, la competencia por razón de la materia para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado, la misma, de conformidad con la precitada disposición legal, la primera parte del artículo 208 y el encabezamiento y cardinal 15 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no corresponde a la "Jurisdicción Civil Ordinaria” y, en particular, al Juzgado Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida --el cual le correspondió por distribución el conocimiento de tal demanda y sentenció la causa en primer grado-- ni en alzada a este Juzgado Superior, sino a la "Jurisdicción Especial Agraria" y, en concreto, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía; órgano jurisdiccional éste que, es territorialmente competente para conocer de la indicada demanda. Por ello, aquél Tribunal es el único que actualmente ostenta competencia exclusiva, en primer grado, en materia agraria en todo el territorio de la referida Circunscripción Judicial. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de la sentencia definitiva apelada, de fecha 10 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida por ser ese Tribunal incompetente por razón de la materia y el territorio para conocer y decidir la demanda propuesta. En tal virtud, se REPONE el procedimiento al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó dicho fallo, a fin de que el mencionado Tribunal proceda a DECLINAR la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se declara competente por razón de la materia y el territorio para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión interpuesta.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, en virtud del exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas que cursan en este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí previstos, se acuerda notificar de esta sentencia a las partes o a sus apoderados judiciales.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil dieciocho.- Años: 208º de Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny C. Dávila Ochoa
En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Yosany C. Dávila Ochoa
Exp. 04621
JRCQ/jmmp.
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