REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 21 de mayo de 2018, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 8 de mayo del presente año, formulada con fundamento en los ordinales 15° y 18 del Código de Procedimiento Civil, por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ, para conocer del juicio seguido por la ciudadana VIOLETTE DEL CARMEN NAHAS SÁNCHEZ, contra el ciudadano: RAFAEL MIGUEL PARRA HEVIA, por divorcio ordinario, contenido en el expediente nº 29.433 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Por auto del 28 de mayo de 2018 (folio 23), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04930. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue formulada por el Juez temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZÁLEZ, en declaración contenida en acta de fecha 8 de mayo del año que discurre, cuya copia certificada obra agregada a los folios 17 al 19 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“[Omissis]
En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), se encuentra presente por ante este Juzgado el Abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, actuando con el carácter de JUEZ TEMPORAL del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, quien expuso:”Que revisando exhaustivamente el presente expediente Nº 29.433, observo que en el mismo figura como apoderada judicial (poder folio 07) de la parte actora ciudadana VIOLETTE DEL CARMEN NAHAS SÁNCHEZ, la abogada JULIANA CARVAJAL FORERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 25.793.872, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.169, con quien me (sic) encuentro incurso en causal de inhibición surgida en el expediente Nº 29.311, de fecha 16 de abril de 2018, cuya carátula dice: DEMANDANTE: GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS. DEMANDADA: CRISTINA DE JESÚS BANDA, CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, JULIANA CARVAJAL FORERO, NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ E IRMA ESPERANZA FORERO DE CARVAJAL. FECHA DE ENTRADA: MÉRIDA, 16 DE MAYO DEL 2017; en los términos siguientes:”Me inhibo de seguir conociendo el presente juicio de Fraude Procesal, signado con el Nº 29.311, cuya carátula dice: DEMANDANTE : GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS. DEMANDADA: CRISTINA DE JESÚS BANDA, CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, JULIANA CARVAJAL FORERO, NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ E IRMA ESPERANZA FORERO DE CARVAJAL. FECHA DE ENTRADA: MÉRIDA, 16 DE MAYO DEL 2017, y como quiera que la referida causa se tramita en razón de un fraude procesal que a decir del demandante se fraguó en las causas 28.955, 23.621, 23.753, 29.060, 10.995, 28.968, 10.080, 7.919 y 8.912, siendo que en las causas 29.955, 29.968, 29.060 y el mencionado expediente 29.311 de la nomenclatura propia de este juzgado, quien suscribe conoció y sentencio en fecha 14 de abril del 2015 expediente 28.955,12 de mayo del 2015 expediente 28.968 y 27 de enero del 2016 expediente 29.060, en su orden y en la causa 29.311 sigue conociendo de ella; ahora bien dado que los hechos denunciados por el demandante como sustento de su demanda en los cuales señala entre otros argumentos que en tales expedientes se produjo un fraude entre las partes intervinientes en dichas causas en perjuicio del demandante en el presente juicio, situación esta en la que pudiera entenderse que duda de la imparcialidad credibilidad y debido proceso sobre las decisiones dictadas o que pudieran dictarse en los juicios objeto del fraude, por tal motivo y aunado al hecho de que por ante la Inspectoria General de Tribunales con sede en esta ciudad se esta tramitando una denuncia-reclamo signado bajo el Nº R-180639, de fecha 19 de marzo del 2018, en la cual el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-22.658.246, quien actúa como co-demandado en la presente causa ha señalado hechos no acordes con la realidad y que atentan con mi (sic) serenidad de ánimo para continuar conociendo y decidir la presente causa, y dado que dicha conducta causa en mi (sic) fuero interno una animadversión, ya que con lo antes señalado coloca mi (sic) juicio, mi (sic) imparcialidad objetiva, mis principios que deben ser la norma que rige una recta y sana administración de justicia, y a los fines de garantizar a las partes la transparencia, imparcialidad el derecho a la defensa y el debido proceso, procedo a INHIBIRME de seguir conociendo de esta causa, así como en todas aquellas en las que aparezcan los ciudadanos CRISTINA DE JESÚS BANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-6.059.408, CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.164.932, JULIANA CARVAJAL FORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.793.872, NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.658.246, E IRMA ESPERANZA FORERO DE CARVAJAL, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-8.206.458, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Hacer lo anteriormente expuesto, considero lo más equitativo y prudencial para el debido proceso en aras de mantener el equilibrio y una administración de justicia imparcial, ya que, como se dijo, este juzgador manifestó su opinión en cuanto a los juicios objeto del fraude, pudiéndose considerar como adelanto de opinión al fallo definitivo. Con fundamento a lo anteriormente expuesto de conformidad con el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo expresa constancia que la presente inhibición propuesta obra en contra de la parte demandada ciudadanos CRISTINA DE JESUS BANDA, CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, JULIANA CARVAJAL FORERO, NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ E IRMA ESPERANZA FORERO DE CARVAJAL. Es todo”. Por tal razón, considero que una vez más debo inhibirme de conocer a la abogada antes identificado, a los fines de garantizar a las partes la transparencia, imparcialidad e idoneidad en la administración de justicia, el derecho a la defensa y el debido proceso, con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formalmente me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, así como cualquier otra en que la referida abogada aparezca actuando. Que en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, formalmente me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, así como cualquier otra en que la referida abogada aparezca actuando. Que en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte demandante en la persona de la abogada JULIANA CARVAJAL FORERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 25.793.872, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.169.
Por todas las razones y circunstancias antes debidamente señaladas es por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada Con Lugar, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, No expuso más, terminó, se leyó y con formes firman.
[omissis]” (sic) (Mayúsculas y subrayado propias del texto copiado). (Lo escrito entre corchetes es agregado por este Tribunal).
III
DE LA COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser de la misma categoría y competencia de aquel que se encuentra a cargo del Juez inhibido, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la prevista en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZÁLEZ, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez temporal, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la parte demandada. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en unas causales previstas legalmente, como es la que se hallan en el ordinal 15° y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
[omissis]”.
Así, quien decide, analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que el juez inhibido fundamenta su abstención de conocer de la causa, en virtud de haber emitido pronunciamiento sobre el juicio a que se contrae el presente expediente, lo que constituye un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, razón esta que de manera indubitada, comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que resulta evidente que los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 eiusdem, y así se declara.
Por otra parte, contrariamente a los sostenido por el Juez abstenido, estima este Tribunal que tales hechos no se subsumen en la causal contemplada en el ordinal 18º del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, ya que la misma debe estar fundada sobre hechos concretos, precisos y determinados, y que se declare la enemistad de parte del Magistrado en contra de algunos de los litigantes, haciendo valer la gravedad del hecho suscitado y no en alegaciones genéricas que no materialicen la causal invocada.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 8 de mayo de 2018, por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ, para conocer del juicio seguido por la ciudadana VIOLETTE DEL CARMEN NAHAS SÁNCHEZ contra el ciudadano RAFAEL MIGUEL PARRA HEVIA, por divorcio ordinario, contenido en el expediente nº 29.433 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente sentencia, Así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, en Mérida, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil dieciocho.- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny C. Dávila Ochoa
EXP.SO4930
JRCQ/jmmp.
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