REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE QUERELLANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 25 de julio de 2017, por el abogado EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano TOMÁS RAMÍREZ LOBO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 3 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA , en el juicio seguido por el recurrente contra los ciudadanos MARÍA VALERIA PARRA DE ZERPA, MARTILIANO DEL CARMEN ZERPA CASTILLO, HENRY A. CONTRERAS Y SATURNO MARIO PARRA, por querella interdictal de amparo, mediante la cual negó, in limini litis, su admisión.

Por auto de fecha 2 de agosto de 2017 (folio 89), el Tribunal de la causa, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, por no haber actuaciones que ejecutar, acordó remitir en original el presente expediente a distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, mediante auto de fecha 08 del mismo mes y año (folio 91), le dio entrada, fijando oportunidad para que las partes solicitaran constitución de asociados y presentaran informes.

Por auto de fecha 4 de octubre de 2017 (folio 92), se recibió oficio con n° 544-2017, de fecha 3 de octubre del mismo año, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y en anexo 8 folios útiles.

Anexo a escrito de fecha 23 de octubre de 2017, consignó el abogado EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, copia simple de poder de representación del ciudadano TOMÁS RAMÍREZ LOBO, el cual coree inserto a los folios 104 al 107.

Mediante auto de fecha 9 de enero de 2017 (folio 109), esta Alzada, por confrontar exceso de trabajo y encontrarse en el mismo estado procesos más antiguos de preferente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CAUSA

El presente procedimiento judicial se inició mediante libelo de fecha 31 de mayo de 2017 (folios 1 al 10), el cual le correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, presentado por el ciudadano TOMAS RAMIREZ LOBO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad n° 10.107.465, y hábil, con domicilio en “Av. Independencia, Casa [sic] Nro. 119, en Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida” (sic), y hábil, debidamente asistido por el abogado EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMIREZ, domiciliado en “El Distrito Capital, Municipio Libertador, Caracas, inscrito en el impreabogado bajo el n° 2012.346, y titular de la cédula de identidad n° V-11.958.643, mediante el cual, con fundamento en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como de los artículos 16, 700 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 771, 772 y 782 del Código Civil, interpuso contra los ciudadanos MARÍA VALERIA PARRA DE ZERPA, MARTILIANO DEL CARMEN ZERPA CASTILLO, HENRY A. CONTRERAS Y SATURNO MARIO PARRA, venezolanos, mayores de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nº V-3.031.626, V-674.233, V-8.047.495 y 11.945.516 en el mismo orden y civilmente hábil, por querella interdictal de amparo.

El accionante, en síntesis, expresó en el libelo lo siguiente:

Que en fecha 23 de julio del 2015, adquirió un lote de terreno, apto para la construcción de una vivienda, en el sitio denominado “LA PIEDROTA”, en el caserío de “Misintá”, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.

Que en fecha 3 de junio de 2016, los querellados, ordenaron interrumpir la servidumbre de paso peatonal y vehicular que da al terreno del cual es propietario; y que ese mismo día interpusieron denuncia en el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Mucuruba, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, de manera abrupta y violenta, inclusive, donde tenía una serie de bienes muebles, enseres y materiales de construcción que fueron colocados en el terreno de su propiedad, dejándolos a la intemperie, ocasionándole un daño a su propiedad.

Que desde esa fecha no ha podido ingresar a su terreno, no pudiendo sacar sus bienes.

Que el paso de servidumbre peatonal y vehicular fue perturbado, cerrado con cadenas y candados, así como cercas de alambre y estantillos de madera, donde se evidencia la mala fe de los querellados.

Que los antiguos propietarios, que fueron a los que el querellante le adquirió la propiedad, tenían 7 años habitando las bienhechurías y tenían pleno goce, disfrute de la servidumbre de paso vehicular y peatonal, inclusive dicha servidumbre de paso, pasa justo por el frente del terreno el cual yo adquirí.

Que en un principio trató de llegar a un acuerdo amistoso con los querellados, pero los resultados fueron infructuosos, en virtud de que los mismos afirman que si vendieron el lote de terreno objeto del litigio al ciudadano GREGORI ELIAS TORRES BULLA, ya descrito, pero que sin el paso de servidumbre, lo cual es contrario a derecho, por cuanto la servidumbre aparece en la cadena titulativa.

Fundamentó la demanda en el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 16, 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 771, 772 y 782 del Código Civil.

Estimó la cuantía de la querella por la cantidad de “CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES” (Bs. 40.000.000,00), que es equivalente a ciento tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres (133.333,33 U.T) unidades tributarias.

Por auto del 08 de junio de 2017 (folio 76), el Tribunal a quo le dio entrada a la querella propuesta, y en lo que respecta a su admisión, dispuso que resolvería por auto separado.

Mediante sentencia de fecha 3 de julio de 2017 (folios 77 al 79), dicho Juzgado declaro inadmisible la querella interdictal de amparo propuesta, por considerar, en resumen que:

“[Omissis]
… es importante señalar que el demandante debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso elementales para crear en el sentenciador la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios).
En este sentido, esta Sentenciadora al verificar los recaudos que fueron acompañados al escrito libelar, se observan los siguientes: Inspección [sic] Judicial [sic] practicada por el tribunal de Municipio Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 19 de diciembre de 2016; cadena titulativa del inmueble; anexo fotografías que a juicio del actor demuéstrala perturbación y un croquis o plano de mesura del terreno con el cual la parte accionante persigue demostrar la posesión que ha ejercido sobre el inmueble objeto del juicio, sin embargo, no indicó con precisión las condiciones de tiempo y modo en que se produjo la perturbación, ni señaló los actos perturbatorios ni anexó algún recaudo que demuestre la ocurrencia de la perturbación, por lo que siendo así y dado que tales circunstancias son requisitos de procedibilidad de la acción intentada por imperio del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se entiende entonces que el accionante al interponer su demanda debió cubrir todos estos requerimientos, razón por la cual la presente acción debe ser declarada inadmisible, y así debe decidirse.[Omissis]” (sic)


Contra dicha sentencia, en escrito de fecha 25 de julio de 2017 (folios 84 al 86), el querellante, asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, oportunamente interpuso el recurso de apelación que conoce esta Alzada, siendo admitido por auto del 2 de agosto de 2017, en un solo efecto.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos que se dejaron expuestos en el libelo que encabeza las presentes actuaciones y su petitum, observa el juzgador que la pretensión allí deducida por el ciudadano TOMAS RAMÍREZ LOBO, contra los ciudadanos MARÍA VALERIA PARRA DE ZERPA, MARTILIANO DEL CARMEN ZERPA CASTILLO, HENRY A. CONTRERAS Y SATURNO MARIO PARRA, es querella interdictal de amparo, cuya consagración positiva se halla en el artículo 782 del Código Civil, que dispone lo siguiente:

"Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

Dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en la Sección 2ª, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Mas sin embargo, considera esta Superioridad que, en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código. Por ello, la querella interdictal --que es equivalente al libelo de la demanda que da inicio al procedimiento civil ordinario-- debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del mencionado Código.

En virtud de lo expuesto, considera el sentenciador, que el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, inaudita parte, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (querella) como a la acción previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y, en segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal de amparo previstas en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto".


De lo expuesto se concluye que la admisibilidad de la querella interdictal de amparo está condicionada al cumplimiento de dos tipos de requisitos: generales y específicos. Los primeros son aquellos previstos, para toda especie de demanda por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y los segundos, son los que expresamente consagra el precitado artículo 700 eiusdem para las querellas interdictales de amparo.

En tal sentido, en el caso de querellas interdictales de amparo, como es la aquí propuesta, el interesado deberá demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Efectuadas las mismas, a tenor del artículo 701 del mencionado Código, el Juez deberá ordenar la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días, continuándose el procedimiento conforme al trámite previsto en la disposición últimamente citada.

Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que para que el Juez de la causa pueda admitir la querella interdictal y, en consecuencia, decretar el amparo a la posesión, es menester que las probanzas presentadas por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los hechos concurrentes siguientes:

a) La posesión legítima del actor sobre la cosa objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió la perturbación alegado, y
b) Las condiciones de modo, tiempo y lugar de la perturbación y la identidad entre su autor y el querellado.

Siendo así, se le impone al querellante la carga de demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación, entendida ésta, como toda molestia fáctica o jurídica que lesiona la posesión legítima, pero sin llegar a privar de ella al poseedor. En tal sentido, el querellante deberá acreditar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos perturbatorios a su posesión legítima, así como también la identidad entre el perturbador y la persona del querellado y, por supuesto, la identificación del bien sobre el que se ejerce la posesión y que resulta afectado por los hechos perturbatorios. Comprobados suficientemente estos elementos con la prueba o pruebas producidas, el Tribunal decretará el amparo y ordenará practicar las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto; y una vez efectuadas éstas, es que se ordenará por el Juez la citación del querellado.

En lo que respecta a la posibilidad de que la querella sea inadmitida como consecuencia de la aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el autor ROMÁN JOSÉ DUQUE CORREDOR, en su libro intitulado “Cursos sobre los Juicios de la Posesión y de la Propiedad” (Editorial y Distribuidora El Guay S.R.L., Caracas, 2001), se pronuncia por la afirmativa, con base en la argumentación que de seguidas se copia, la cual este Tribunal comparte plenamente:

“Vinculado al problema de la admisibilidad de la querella, ocurre preguntarse si viendo una demanda, el Juez puede declararla inadmisible, no sólo porque no cumpla el requisito de la prueba suficiente del despojo, sino por otras razones legales, por ejemplo, por aplicación del artículo del 341 C.P.C, que permite declarar inadmisible la demanda, entre otros motivos, por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que ello es posible en los casos de las llamadas Demandas objetivamente improponibles, por ejemplo, sobre Objetos o cosas de comercio prohibido o ilícitos. Por ejemplo, si se pretendiera obtener decreto restitutorio sobre estupefacientes o armas de guerra. Ciertamente que por tratarse de bienes cuya posesión o tráfico es delictual o ilícito, las querellas que pretendan sus restitución deben ser declaradas inadmisibles, con fundamento en el artículo 341, antes mencionado, por tratarse de demandas contrarias al orden público y a las buenas costumbres. Igualmente, las querellas que tengan por objeto cosas o bienes cuya posesión esté absolutamente prohibida a los particulares, han de ser declaradas inadmisibles, de conformidad con la norma citada, por ser contrarias a disposiciones legales, Por ejemplo, según el artículo 778, los actos posesorios sobre las cosas cuya propiedad no puede adquirirse no produce ningún efecto, es decir, los bienes del dominio público de uso público, como las playas, las aguas de los ríos, o las calles, no pueden ser poseídas por nadie, de manera que las querellas que tengan por objeto dichos bienes, son contrarias a la ley, según lo dispuesto en el artículos (sic) 788, ya citado, en concordancia, con el 543, ambos del C.C, y por tanto, el Juez de conformidad con el artículo 341 del C.P.C. debe declararlas inadmisibles. (Omissis)” (pp. 44 y 45).

Así, adminiculando todo lo anterior al caso de especie, observa el juzgador que, en la sentencia recurrida, la Jueza de la causa declaró, in limine litis, inadmisible la acción interdictal propuesta, por considerar que:

“[Omissis]
…es importante señalar que el demandante debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso elementales para crear en el sentenciador la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios).
En este sentido, esta Sentenciadora al verificar los recaudos que fueron acompañados al escrito libelar, se observan los siguientes: Inspección [sic] Judicial [sic] practicada por el Tribunal de Municipio Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 19 de diciembre de 2016; cadena titulativa del inmueble; anexo fotografías que a juicio del actor demuestra la perturbación y un croquis o plano de mesura del terreno con el cual la parte accionante persigue demostrar la posesión que ha ejercido sobre el inmueble objeto del juicio, sin embargo, no indicó con precisión las condiciones de tiempo y modo en que se produjo la perturbación, ni señaló los actos perturbatorios ni anexó algún recaudo que demuestre la ocurrencia de la perturbación, por lo que siendo así y dado que tales circunstancias son requisitos de procedibilidad de la acción intentada por imperio del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se entiende entonces que el accionante al interponer su demanda debió cubrir todos estos requerimientos, razón por la cual la presente acción debe ser declarada inadmisible, y así debe decidirse.[Omissis]” (sic)


Hechas las anteriores consideraciones y pronunciamientos previos, y en virtud de que con la apelación interpuesta, la cual, conforme a la ley, fue oída en un solo efecto, quien suscribe procede a analizar y emitir expreso pronunciamiento sobre si en el caso presente se encuentran o no satisfechas las condiciones genéricas y específicas que, de acuerdo con los artículos 341 y 700 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, condicionan la admisibilidad de la querella interdictal de amparo interpuesta en el caso subiudice, a cuyo efecto observa:

Del detenido examen del escrito contentivo de la querella interdictal de amparo por perturbación interpuesta por el ciudadano TOMAS RAMÍREZ LOBO, contra las ciudadanas MARÍA VALERIA PARRA DE ZERPA, MARTILIANO DEL CARMEN ZERPA CASTILLO, HENRY A. CONTRERAS y SATURNO MARIO PARRA, sobre el derecho de mantener la posesión de la servidumbre de paso, observa el juzgador que tal acción interdictal no es contraria al orden público ni tampoco a la buenas costumbres, y que su admisión no se encuentra, expresa ni implícitamente prohibida por alguna disposición legal. En consecuencia, esta alzada considera que, en el caso presente se encuentran satisfechos los requisitos generales de admisibilidad de la acción interdictal propuesta establecidos, a contrario sensu, por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Declarado lo anterior, debe quien sentencia determinar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidas las condiciones específicas de admisibilidad de la querella consagrados en el artículo 700 eiusdem, lo cual impone el examen del libelo de la querella, así como el análisis y valoración de las pruebas preconstituidas presentados con el mismo, a cuyo efecto se observa:

Nuestro legislador, en el artículo 771 del Código Civil, define la posesión diciendo que "...es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre " y en el artículo 772 eiusdem estatuye: "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia".

La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute, séase o no propietario de ella.

Siendo la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, que el accionante no puede limitarse en el libelo de la querella a invocar de manera genérica la posesión sobre la cosa o derecho cuya tutela jurisdiccional pretende, sino que debe determinar de manera precisa los actos efectivamente realizados por él, y de los cuales, según las pruebas presentadas, pueda el juzgador deducir la existencia de la posesión cuyo amparo o restitución se solicita. Es obvio que la omisión de tal formalidad conduciría al rechazo de la medida interdictal provisional pretendida, en virtud de que ello impediría al juzgador efectuar, en la fase de sustanciación del procedimiento, el correspondiente examen y valoración de las pruebas producidas a los fines del decreto respectivo, puesto que, es de principio, que no le es dable probar a las partes hechos no afirmados o alegados en las oportunidades procesales previstas en la ley.

Hechas las anteriores consideraciones, observa el juzgador que, en el caso de autos, los fundamentos de la pretensión interdictal deducida fueron expuestos en el libelo por el accionante, afirmando que el hecho perturbador esta dado por cuando los querellados MARÍA VALERIA PARRA DE ZERPA, MARTILIANO DEL CARMEN ZERPA CASTILLO, HENRY A. CONTRERAS y SATURNO MARIO PARRA, ampliamente identificados, ordenaron interrumpir la servidumbre peatonal y vehicular que da al terreno objeto de la querella, de manera abrupta y violenta, y que inclusive en unas bienhechurías el cual es colindante con el terreno, en donde tenía una serie de bienes muebles, enseres y materiales de construcción fueron colocados en su propiedad, dejándolos a la intemperie, ocasionándole un daño a su patrimonio, y que desde esa fecha no ha podido ingresar a su propiedad, sin poder sacar sus bienes, que el paso de servidumbre fue perturbado cerrado con cadenas y candados, así como con cercas de alambre y estantillo de madera

Ahora bien, de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente expediente, observa este juzgador que el querellante presentó junto a su escrito libelar, cabeza de autos, los documentos que se describen a continuación:

1.- Copia certificada de documento de compra-venta, de un lote de terreno apto para la construcción de vivienda, entre los ciudadanos GREGORI ELIAS TORRES BULLA y TOMAS RAMIREZ LOBO, marcados con la letra “A” folios 12 al 17.

De la revisión del documento de compra-venta se verifica que el lote de terreno está ubicado en el sitio denominado “La Piedrota”, caserío de Misinta, jurisdicción del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, con las características, medidas y linderos allí indicados, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero, en la población de Mucuchíes del estado Bolivariano de Mérida, bajo el n° 45, Tomo Segundo, Protocolo Primero, de fecha 23 de julio de 2015, correspondiente al Tercer Trimestre del año en mención, dirección ésta que coincide con la dirección del terreno objeto de la perturbación. (Valorarlo como documento público 1357 C.C)

2.- Copia simple de acta de fecha 3 de junio de 2016, referida como “Denuncia” marcada con la letra “B” (folio 18).

Realizada la revisión del contenido del acta en mención, y, según lo allí relatado, se lee que, en fecha 3 de junio de 2016 se presentó ante el “comando” el apoderado actor a denunciar que en esa misma fecha en horas de la tarde el ciudadano TOMAS RAMIREZ LOBO, ampliamente identificado, recibió una llamada de una persona que no se identificó, manifestándole que debía subir al inmueble ubicado en el sector Misinta de Mucuchíes, a retirar unos bienes muebles, material de construcción y unos repuestos de vehículos, puesto que le iban a invadir la casa; dice además, que “esta[esa] propiedad esta Indisputa [sic] por cuanto se presume que el ciudadano Torres Bullas CI: 14.657.133 y la ciudadana Urribarre Romero CI: 14.545.404 lo estafaron en la venta del inmueble, denuncia formulada por el Ministerio Público Mérida MP 459895 del 2015” (sic). Asimismo, señalan que tal situación se presentó, debido a que el Consejo Comunal de esa comunidad no emitió el aval solicitado en fecha 29 de febrero de ese mismo año, donde hiciera constar de la posesión legitima y la condición de propietarios de las bienhechurías ejercida por los ciudadanos TORRES BULLAS y URRIBARRE ROMERO, ya identificados.

3.- Copias certificadas de cadena titulativa, marcada con las letras “C”, “D”, “E” “F” y “G” (folios 19 al 46).

La cadena titulativa está relacionada con el área litigiosa, fueron acompañados por la parte actora en su libelo de demanda en copias certificadas. Dichos documentos a decir de la parte actora demuestran que en efecto existe una servidumbre de paso peatonal y vehicular.

4.- Inspección Judicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 19 de diciembre de 2016, marcado con el número “1” (folios 47 al 65).

En la inspección presentada por el mencionado Juzgado, se aprecian los linderos y medidas actuales del inmueble, del mismo modo, procedió a dar respuestas a la solicitud realizada por el querellante en escrito de fecha 13 de junio de 2016,el cual corre inserto al folio 48, de lo cual dejó constancia que:

- El inmueble objeto de la inspección judicial se encuentra totalmente deshabitado.
- Que el mismo no está cerrado con candado, no obstante el acceso al mismo por vía principal (servidumbre de paso) si lo está mediante la colocación de un candado en la reja que permite el ingreso, así como también en el costado izquierdo donde se encuentra colocado un portillo.
- Que en el precitado inmueble se pueden observar a la intemperie los siguientes muebles o enseres: 1 equipo para sistema de riego (niples y aspersores), 3 estructuras metálicas y de aluminio, conocidas comúnmente como estantes, en visible estado de deterioro, asimismo observaron bultos donde se lee “Cemento Andino y Cemento Catatumbo”

5.- Original de anexo fotográfico, marcado con el número “2” (folio 66 al 74).-

De la revisión realiza a las mencionas probanzas, se constató que, según así lo manifiesta el querellante en su escrito libelar, las mismas sirven para probar la perturbación de la servidumbre peatonal y vehicular.

Siendo así y revisados cada uno de los elementos probatorios consignados junto con la querella interdictal, se desprende lo siguiente:

Se evidencia que la parte demandante acompañó junto al libelo de la demanda una serie de probanzas, donde se señala, específicamente, en la documental identificada como cadena titulativa, que existía “un camino vecinal” o como se le llama en la actualidad, servidumbre de paso, la cual no fue constituida en el lote de terreno del cual es propietario el actor de la presente causa, cuando le fue vendido al anterior dueño, ciudadano GREGORI ELIAS TORRES BULLA, por la coquerellada, ciudadana MARÍA VALERIA PARRA DE ZERPA, sin embargo, según lo relatado por el querellante, entre el ciudadano antes mencionado, antiguo propietario y poseedor del lote de terreno afectado y el ciudadano SATURNO MARIO PARRA, codemandado, por mutuo acuerdo, hacen una carretera por donde entraban los vehículos y las personas, la que estuvo en uso por más de 7 años, de manera ininterrumpida, pacífica y legitima, hasta el 3 de junio del año 2016, cuando los querellados interrumpen el paso, colocando cadenas y un candado en la entrada principal, en la carretera que da acceso al inmueble, de lo cual, según así se desprende de la revisión que en ésta alzada se le realizó a la inspección judicial efectuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado

En virtud de lo expuesto anteriormente, quedando verificado la ocurrencia de las perturbaciones, y cumplidos como fueron los requisitos de admisibilidad de la acción propuesta, se hace importante acotar que la labor del Juez se debe sustentar en las normas jurídicas consagradas en la Ley y en la que se fundamenta la pretensión, conjuntamente con los hechos cuyo conocimiento deben suministrar las partes, y es mediante las pruebas que el Juez examinará y valorará para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 y el 700 del Código de Procedimiento Civil, (…omissis…); es por lo que esta Superioridad concluye que resulta admisible la acción de interdicto de amparo incoado por el ciudadano TOMAS RAMÍREZ LOBO, en contra de los ciudadanos MARÍA VALERIA PARRA DE ZERPA, MARTILIANO DEL CARMEN ZERPA CASTILLO, HENRY A. CONTRERAS Y SATURNO MARIO PARRA. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta por el demandante y se revocará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada y se ordenará la admisión de la querella propuesta.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERA: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de julio de 2017, por el ciudadano TOMAS RAMÍREZ LOBO, contra la decisión proferida en auto de fecha 3 de julio del mismo año, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la cual declaró: “Inadmisible la acción interdictal de amparo a la servidumbre, interpuesta por el ciudadano TOMAS RAMÍREZ LOBO, debidamente asistido por el abogado EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, venezolano, (…) en contra de los ciudadanos MARÍA VALERIA PARRA DE ZERPA, MARTILIANO DEL CARMEN ZERPA CASTILLO, HENRY A. CONTRERAS Y SATURNO MARIO PARRA (sic)”.

SEGUNDO: Se REVOCA el fallo apelado y en virtud de ello, se ordena al Tribunal de la causa, con fundamento a los artículos 341 y 700 del Código de Procedimiento Civil, a proveer lo conducente respecto de la querella interdictal.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, aplicable al presente procedimiento ex artículo 22 ibídem, se ordena su notificación a la parte actora o a su apoderado judicial.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la
Federación.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa