REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 23 de mayo de 2017, por el abogado, FERNANDO ENRIQUE MALDONADO TORO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JEAMILETH DEL VALLE BRICEÑO, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo del 2018, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio de amparo constitucional incoado por la prenombrada ciudadana, mediante la cual declaró: “PRIMERO: Con lugar el recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana JEAMILETH BRICEÑO, titular de la cédula V- 11.610.210, asistida por la Defensora Pública ANDREÍNA PUENTES ANGULO, titular de la cédula Nros. 3.960.391 y 4.472.048. Inscrito [sic] en el Inpreabogado Nº [sic] 103.369, contra los ciudadanos JORGE MÉNDEZ VARGAS y ROSA CELINA MOLINA DE MÉNDEZ, titulares de la cédula Nros. 3.960.391 y 4.472.048. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena la restitución inmediata del servicio público del agua por parte de los ciudadanos JORGE MÉNDEZ VARGAS y ROSA CELINA MOLINA DE MÉNDEZ a la vivienda de la ciudadana JEAMILETH DEL VALLE BRICEÑO RUIZ y en lo sucesivo se abstenga de suspender el servicio básico de agua so pena de incurrir en desacato. Y ASI SE DECIDE..- TERCERO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley de amparo [sic] sobre derechos [sic] y garantías [sic] Constitucionales, se impone a la parte perdidosa las costas de la acción de amparo. Y ASÍ SE DECIDE. (sic).

Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2018 (folio 77 al 81), el apoderado judicial de la parte querellada FERNANDO ENRIQUE MALDONADO TORO, antes identificado, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del amparo constitucional de fecha 21 de marzo de 2018.

Por auto de fecha 3 de abril de 2018 (folio 84), el Tribunal de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la parte querellada, manifestó que fue hecha dentro del lapso legal y que el Tribunal “oye dicha apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil” (sic)

II
DE LA COMPETENCIA

Previa a cualquier otra consideración, debe este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, así: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (htpp//:www.tsj.gov.ve); advirtiendo este Jurisdicente, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue derogado parcialmente, eliminando la consulta en materia de amparo, por decisión número 1301, de posterior data, proferida por la prenombrada Sala, el 22 de junio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, caso: Ana Mercedes Bermúdez.

Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia apelada por la parte accionante, fue el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, estado Mérida; y siendo este Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, y encontrándose dentro del lapso establecido, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

III

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2018 que obra agregado del folio 1 al 4 del presente expediente, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana JEAMILETH BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V- 11.610.210, asistida por la abogada ANDREÍNA PUENTES ANGULO, inpreabogado nro. 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, según resolución nº DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo de 2012, mediante el cual interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de 2 de marzo de 2017.

Como fundamento de la pretensión de amparo deducida, en el escrito cabeza de autos (folios 1 al 4), el quejoso expuso en resumen lo siguiente:

En el acápite “PRIMERO”, denominado “DE LOS HECHOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic), el recurrente en amparo señaló lo siguiente:

Que es arrendataria y poseedora legítima, de una casa ubicada en el sector urbanización Carabobo, vereda 11, casa 11 el cual se encuentra constituida de planta baja, primer, segundo y tercer piso y el cual yo habito, “la segunda y tercera de la parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida” (sic).
Que en fecha 15 de agosto del año 2012 ingresó al inmueble antes identificado donde se realizó un primer contrato de arrendamiento con su expareja y padre de sus hijos, ciudadano VICTOR BENITO OBANDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-14-700.344, con los ciudadanos JORGE MÉNDEZ VARGAS y ROSA CELINA MOLINA DE MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V.- 3.960.391 V- 4.472.048 respectivamente, domiciliados en la urbanización Carabobo, vereda 11, de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Que dicha relación arrendaticia consta en contrato suscrito de manera privada entre las partes, en su condición de propietarios y arrendadores de dicho inmueble el cual obra agregado al presente expediente marcado con la letra “A”.

Que aunado a lo antes expuesto los propietarios del inmueble antes identificado realizaron un procedimiento previo a la demanda ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda bajo el Nro MC-031128675-0112739, “para solicitar la desocupación del inmueble, donde acudió [su] expareja antes identificada, manifestando que el ya no ocupa el inmueble como consta en acta levantada en la audiencia conciliatoria celebrada fecha 09 de Enero del [sic] 2017 en la cual se dejó constancia que la ocupa el inmueble soy yo junto a mis hijos, el cual anexo marcado con letra B” (sic).

Que desde el día 31 de Diciembre del año 2017, “me quedé sin servicio de AGUA [sic], pensando que se había ido porque no había agua en el sector, en vista de que transcurrieron unos días y observando que los propietarios tienen agua, baje [sic] y les informé que no tenía agua, haciendo caso omiso de mi situación de falta de agua, pidiéndole que por favor me abrieran la llave de paso, ya que tengo conocimiento de que en la planta baja de su vivienda tienen dos llaves de paso, una en el porche donde estaba la toma de agua y otra en el baño que tienen en dicha planta siendo que esta la tubería que surte las plantas donde yo habito, en vista de mi angustia tube [sic] que solicitarle a una vecina que me diera agua y es la que actualmente me está colaborando con tobos y es la ciudadana Melania de Jesus [sic] Perez [sic], ya que tengo tres menores de edad que requieren ser atendidos y además todas las actividades cotidianas que debo realizar” (sic).
Que se dirigió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos el día 10 de enero del año en curso con escrito realizado por la Defensa Pública en materia arrendaticia manifestando lo siguiente: “[A]nte usted ocurro para exponer y solicitar, desde el día 31 de Diciembre [sic] del año 2017 no tengo agua, informándole a los propietarios del inmueble ciudadanos JORGE MÉNDEZ VARGAS Y ROSA CELINA MOLINA DE MÉNDEZ, […], quienes habitan el mismo inmueble pero planta baja, manifestando que presuntamente no cerraron la llave de paso, yo habito dicho inmueble con tres menores de edad de 15, 10 y 8 años de edad que nos han impedido el normal desenvolvimiento de nuestras vidas, es por lo que solicito se oficie URGENTEMENTE a Aguas de Mérida C.A. a realizar una inspección y citar a los propietarios antes identificados para que nos suministre dicho servicio vital”, librándose una convocatoria a los propietarios del inmueble en referencia, la cual obra anxa al presente expediente marcada con la letra “D” (sic).

Que llegada la reunión “se presentaron los propietarios antes identificados alegando que ellos no habían quitado el agua que había problemas supuestamente en el sector con el agua pero admitiendo que ellos (propietarios) si tenían agua” (sic).

Que en vista que los propietarios no aportaron ninguna solución oficiaron a la entidad Aguas de Mérida el cual anexa marcada con la letra “E”, luego en fecha 18 de enero del mismo año “los funcionarios adscritos a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y el técnico adscrito a Aguas de Mérida ‘en inspección solicitada y se determino [sic] lo siguiente por Aguas de Mérida C.A. ‘en inspección realizada a la vivienda Nro. [sic] vda [sic] 11 de la urbanización Carabobo II (tienditas del chama) no se detecto [sic] tuberías rotas de aguas blancas, dentro de la vivienda, se observo [sic] que en la vivienda de planta baja, el baño auxiliar no tiene servicio de agua y este puede ser la causante de que el 2do y tercer piso no tiene servicio de agua y que la arrendataria no cuenta con el servicio público del agua el cual ocupa el segundo y tercer piso de dicho inmueble antes identificado, el cual anexo marcado con la letra ‘G’” (sic).

Que “no es la primera vez que sucede este tipo de conducta por parte de los ciudadanos propietarios antes identificados, ya que en anteriores oportunidades los propietarios han manipulado la llave de planta baja quitándome el servicio pero nunca por tato [sic] tiempo y además con la finalidad de que entregue el inmueble han realizado otro tipo de perturbación a la posesión pacífica del inmueble como fue en fecha 12 de Agosto [sic] del año 2015 donde intentaron desalojarnos de manera arbitraria como lo demuestra la constancia emitida por la Policía de la parroquia [sic] Jacinto Plaza el cual anexo marcado con la letra H y el acuerdo suscrito ante la prefectura de dicha parroquia el cual anexo marcado con la letra I, por lo antes expuesto solicitamos a la brevedad posible que nos restituya el servicio de AGUA, ya que es un servicio vital y su falta atenta contra el ser humano y para la vida pues el agua constituye un liquido vital y fundamental para la propia calidad de vida del ciudadano y cuya utilidad el Estado debe tutelar, y lo imprescindible que resulta para mi grupo familiar el servicio de agua en el inmueble que constituye mi hogar y el agravio que me causa la suspensión del servicio de agua de una persona desprovista de cualquier autoridad” (sic).

Asimismo, en el CAPÍTULO SEGUNDO, denominado “DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS POR LA PARTE QUERELLADA” (sic), la parte querellante señaló que “en vista de los hechos antes narrados precedemos a incoar el presente Recurso de Amparo en contra los ciudadanos propietarios JORGE MÉNDEZ VARGAS Y ROSA CELINA MOLINA DE MÉNDEZ, antes identificados, por corte arbitrario del Servicio Público de AGUA” (sic).

Que se les han violado derechos y garantías constitucionales, señalando el derecho a la integridad física, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a una vivienda adecuada, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la salud previsto y sancionado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el capítulo “TERCERO”, denominado “DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL” señala la parte accionante que vistas las violaciones de los derechos y garantías constitucionales por la querellada en contra de la posesión pacífica de la parte querellante, anteriormente expuestas, fundamento la Acción de Amparo Constitucional en los artículos 1 y 2 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales en concordancia en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo como en efecto lo hago, a ejercer la Acción de Amparo Constitucional en virtud de que es la vía más expedita para restablecer inmediatamente el derecho y las garantías constitucionales infringidas por la querellada, antes identificada.

Bajo el epígrafe denominado, “CAPÍTULO CUARTO” DE LA MEDIDA CAUTELAR”, la parte actora manifestó, que por todos los alegatos narrados, tanto de hecho como de derecho, “en la violación de los derechos constitucionales por parte de los querellados, plenamente identificados en el presente escrito, solicito muy respetuosamente que se decrete Medida [sic] Cautelar [sic] Innominada [sic], a fin de que se ordene a los ciudadanos JORGE MÉNDEZ VARGAS Y ROSA CELINA MOLINA DE MÉNDEZ, antes identificados en su condición de parte agraviante, suministrar el servicio de AGUA.

Finalmente, en el “CAPITULO QUINTO”, denominado “DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS”, (sic).

Promovió las siguientes pruebas que se encuentran en el expediente:
1.- Valor y mérito jurídico de la copia simple de los contratos de arrendamientos y de recibo de pago los cuales obran marcados con la letra “A”
2.- Valor y mérito jurídico de original del acta de la audiencia celebrada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda de fecha 09-01-17 el cual consta de dos folios, obran marcados con la letra “B”.
3.- Valor y mérito jurídico del original del escrito consignado ante SUNAVI en fecha 10-01-18 el cual consta de tres folios (03) marcado con la letra “C”.
4.- Valor y mérito jurídico de la Original de la Convocatoria de los propietarios el cual consta de un folio (01) marcado con la letra “D”.
5.- Valor y mérito jurídico de copia simple de oficio dirigido al organismo Aguas de Mérida solicitando la inspección el cual consta de un folio (01) útil marcado con letra “E”
6.- Valor y mérito jurídico de original de informe del organismo Aguas de Mérida el cual consta en (01) un folio útil, marcado con la letra “F”
7.- Valor y mérito jurídico del original del informe de SUNAVI el cual consta dentro del expediente marcado con letra “G”
8.- Valor y mérito jurídico de original de constancia emitida por los funcionarios policiales de la Parroquia Jacinto Plaza el cual consta de un folio, marcado con la letra “H”.
9.- Valor y mérito de copia simple de acta emitida por la Prefecto de la Parroquia Jacinto Plaza, el cual consta de un folio útil marcado con la letra “I”.
10.- Valor y mérito jurídico de copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana JEAMILETH DEL VALLE BRICEÑO RUÍZ, marcada con la letra “J”.
11.- Valor y mérito jurídico de la testigo MELANIA DE JESÚS PÉREZ, titular de la cédula de identidad, V- 4.955.257 de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
12.- Solicitó al Tribunal de la causa una inspección judicial de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con el objeto de que se revise el inmueble arrendado y verificar lo antes expuesto.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia dictada el 23 de mayo de 2018 (folios 66 al 76), el prenombrado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó la sentencia recurrida, por la que, “declaró PRIMERO: Con lugar el recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana JEAMILETH BRICEÑO, titular de la cédula V- 11.610.210, asistida por la Defensora Pública ANDREÍNA PUENTES ANGULO, titular de la cédula Nros. 3.960.391 y 4.472.048. Inscrito [sic] en el Inpreabogado Nº [sic] 103.369, contra los ciudadanos JORGE MÉNDEZ VARGAS y ROSA CELINA MOLINA DE MÉNDEZ, titulares de la cédula Nros. 3.960.391 y 4.472.048. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena la restitución inmediata del servicio público del agua por parte de los ciudadanos JORGE MÉNDEZ VARGAS y ROSA CELINA MOLINA DE MÉNDEZ a la vivienda de la ciudadana JEAMILETH DEL VALLE BRICEÑO RUIZ y en lo sucesivo se abstenga de suspender el servicio básico de agua so pena de incurrir en desacato. Y ASI SE DECIDE..- TERCERO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley de amparo [sic] sobre derechos [sic] y garantías [sic] Constitucionales, se impone a la parte perdidosa las costas de la acción de amparo. Y ASÍ SE DECIDE. (sic)”

V

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como fue la competencia de este Tribunal para conocer de la pretensión de amparo constitucional propuesta, y por considerar que se encuentran satisfechos los requisitos formales del escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede seguidamente esta Superioridad a emitir decisión expresa, positiva y precisa acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

El amparo constitucional es un derecho subjetivo de carácter público que corresponde a todo justiciable, el cual, entre otras vías y mecanismos procesales, se hace valer mediante una específica pretensión prevista legalmente para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. En efecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra tal derecho en los términos siguientes:

“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (sic).


Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella” (sic).

Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra carta magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

Por otra parte, debe señalarse que, en numerosos fallos nuestra Máximo Tribunal ha sostenido que la pretensión de amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la acción amparo, prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, que establece: “No se admitirá la acción de amparo: (omisas) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.’ (omissis)”, la Sala Constitucional del Tribunal Supre¬mo de Justicia, en sentencia nº 79, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (†) (Caso: C.A. Venezolana Seguros Caracas), expresó lo siguiente:

“(omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (sic).

En ese mismo orden de ideas, la prenombrada Sala, en fallo distinguido con el nº 2369, proferido el 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:

“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)” (sic).

Pues bien, en acatamiento a la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acoge y aplica al caso de especie los precedentes judiciales vinculantes vertidos en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcritas parcialmente ut retro y, a la luz de sus postulados, procede quien suscribe a verificar si la pretensión de amparo se encuentra o no incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente trascrita, cuyo efecto observa:
De la exhaustiva revisión del escrito continente de la solicitud de amparo constitucional planteada en el caso de especie (folios 1 al 4), cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron en la parte expositiva del presente fallo, constata este Jurisdicente, que la acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana JEAMILETH BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V- 11.610.210, arrendataria y poseedora legítima, del segundo y tercer piso de una casa ubicada en el sector Urbanización Carabobo, vereda 11, casa 11 el cual se encuentra constituida de tres plantas, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad número V-14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, en contra de los ciudadanos JORGE MÉNDEZ VARGAS y ROSA CELINA MOLINA DE MÉNDEZ, titulares de la cédula Nros. 3.960.391 y 4.472.048, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, los accionantes se circunscriben a denunciar el corte del servicio de agua potable por parte de los prenombrados ciudadanos, arrendatarios y propietarios del referido inmueble, en tal sentido, solicitaron se decretara medida cautelar innominada, con el fin de que se ordenara a los mencionados ciudadanos a restablecer el servicio de agua potable.

Ahora bien, observa quien decide que los accionantes de amparo pretenden se les restablezca el servicio de agua potable, por parte de los propietarios del inmueble como consecuencia de una vía de hecho, en ese sentido, es menester revisar si es o no la acción de amparo constitucional, vía idónea para acordar las peticiones aspiradas por la quejosa con ocasión a la vía de hecho denunciada, la cual resultó del corte del servicio de agua.

En tal sentido, la quejosa en amparo constitucional, interpone la presente acción constitucional con ocasión a que desde el día 31 de diciembre del año 2017, se quedó sin servicio de agua potable, situación que manifestó a los propietarios del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, solicitándoles a su vez que por favor le abrieran la llave de paso, petición que a su decir, hicieron caso omiso, y que en vista de la situación se vio en la necesidad de pedirle a una vecina de nombre MELANIA DE JESÚS PÉREZ, para que les diera agua, debido a que tiene tres menores de edad que atender además de sus actividades cotidianas, en tal virtud se dirigió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos el día 10 de enero del 2017, e igualmente solicitaron se oficiara a Aguas de Mérida C.A. a realizar una inspección en el mencionado inmueble. Posteriormente, de la Inspección solicitada se determinó que no se detectaron tuberías rotas de aguas blancas, dentro de la vivienda, observando igualmente que en la vivienda de planta baja, el baño auxiliar no tiene servicio de agua y este puede ser la causante de que el 2do y tercer piso no cuente con el servicio público de suministro de agua

Asimismo, la parte querellada admitió en cuanto a las pruebas aportadas por la parte querellante, el procedimiento previo a la demanda de fecha 21 de abril de 2016, en la Superintendencia Nacional de Viviendas signado con el número 030128675-0112739, la inspección realizada en fecha 18 de enero de 2018, y la citación para que suministren el agua. La mencionada inspección fue realizada por la funcionaria instructora de la Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Viviendas, ciudadana YUSMARYS QUINTERO DE BARRIOS, y por el inspector adscrito a aguas de Mérida C.A., cuyo resultado de informe indica que, “en la planta baja solo llega agua en la cocina y el [sic] baño de la planta baja no le llega el servicio de agua en el baño del primer piso si tiene el servicio del agua se revisaron todas las llaves y no se ven manipuladas, el segundo y tercer piso que ocupa la ciudadana JEAMILETH DEL VALLE BRICEÑO RUÍZ no llega el servicio de agua los propietarios manifestaron que el agua llega a través de las tanquillas que están en la montaña y cuando hay época de lluvia se tapan las tuberías por el baro [sic] acumulado y que lo que es planta baja y el primer piso siempre llega poco agua” (sic). De la misma forma, señalaron que no se detectó tubería rota de aguas blancas dentro de la vivienda, manifestando que en el baño auxiliar de planta baja “no tiene servicio de agua y este puede ser el causante de que el 2do y tercer piso no tiene [sic] servicio de agua, producto de la tubería tapada o llave de paso estrangulado” (sic). Igualmente, el accionado en amparo contradice las pruebas, señalando como falsos erróneos e inciertos la “manipulación en expresiones de actas a conveniencia para tratar de establecer un hecho no existente” (sic)

De la Inspección judicial solicitada en la Audiencia de Amparo Oral y Pública.-

En fecha 13 de marzo de 2018 se llevó a cabo inspección judicial, previo traslado y constitución del Tribunal en la Urbanización Carabobo, vereda 11, casa número 11 de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida, de conformidad con la Inspección Judicial solicitada en la audiencia oral y pública de amparo del presente expediente, donde el funcionario adscrito a la Institución Aguas de Mérida, deja constancia lo que por razones de método se transcribe parcialmente:

“[omissis] la casa se encuentra a mitad de la vereda, que consta en una planta baja y tres pisos, de los cuales el tercer y cuarto piso tienen una entrada independiente, indicando además “que la llave que se encuentra en el porche debe estar afuera en virtud de las diferentes situaciones que se presentan y aguas de Mérida debe solventar y él pasa hacer revisión de la cometida y la toma principal que surte al inmueble y expone: “No hay una llave de paso (en la toma principal del porche) la toma principal que surte al inmueble, es de media pulgada y está directa ‘el funcionario deja constancia que aguas [sic] de mérida [sic] solo tiene injerencia en cuanto a la llave principal que surte a la vivienda’, acto seguido el Tribunal pasa del porche a la casa, pasa por una sala, en el pasillo donde está el comedor a mano derecha se encuentra un baño en común. El funcionario pasa a inspeccionar el baño; se deja constancia que hay una llave de paso que se encuentra dañada y oxidada, no hay agua. El Tribunal pasa a trasladarse a la cocina, que se encuentra pegada (segunda) al comedor. Se constata que hay agua con poca presión en el lavaplatos de la cocina. Acto seguido, el Tribunal se traslada al primer piso se visualiza una habitación a mano derecho de la escalera sin baño y una segunda habitación sin baño; caminando por el pasillo una tercera habitación sin baño y una segunda habitación sin baño […]. Se ve un lavadero y a su mano izquierda un baño, que se pasa a inspeccionar, el tribunal con el inspector de aguas de Mérida inspecciona el baño del primer piso y verifica que el baño cuenta con fluido de agua en el lavamanos, regadera e inodoro con una presión de 25 libras. Asimismo se deja constancia que el área de lavandería cuenta con 2 llaves, una que surte la lavadora y otra del lavadero que cuenta con presión de agua optima. Hay una escalera que da al tercer piso que se encuentra cerrada (segundo piso) con llave, manifestando la propietaria que la llave la tiene su esposo quien no se encuentra presente. En este estado el tribunal se traslada al segundo y tercer piso, los cuales son habitados por la ciudadana Jeamileth Briceño y que tiene las siguientes características: 1) Una entrada principal por unas escaleras independientes a planta baja y primer piso, se encuentra una sala, 1 pasillo a mano izquierda, una habitación sin baño, seguido otra habitación sin baño y otra más sin baño, seguida a esta habitación, al lado de las escaleras se encuentra el baño sin ducha, que cuenta con el inodoro y el lavamanos y no cuenta con fluido de agua, del mismo modo se deja constancia que no cuenta con llave de paso. El experto nos indica que puede estar conectado a una tubería posiblemente proveniente del primer piso o planta baja. Se procedió a ingresar al tercer piso a través de las escaleras (tomando en cuenta todo como una casa conjunta como planta baja, primer piso, segundo piso y tercer piso), se encuentra el lavadero y seguido un baño. El lavadero cuenta con una llave en la cual no hay fluido de agua y observa el tribunal que hay una llave T que debe surtir a la lavadora y no cuenta con fluido de agua. El baño, tiene lavamanos, inodoro y regadera, en ninguna de las tres hay fluidez de agua y no cuenta con llave de paso, pasando el pasillo a mano derecha está la cocina que no cuenta con llave de paso ni tiene fluido de agua. El resto es un comedor y espacio. En este estado el tribunal otorga el derecho de palabra a la ciudadana Jeamileth Briceño, parte accionante. “En varias oportunidades los propietarios del inmueble me han cortado el suministrado de agua, pero me la colocaban, siendo esta última vez desde el 31/12/2017, casi tres meses, donde me la cerraron o a mi modo de ver dañaron la llave de paso del baño de planta baja que es la que me suministra el agua como medida de presión para que desaloje el inmueble de lo cual ya se tiene en conocimiento el SUNAVI, por lo que solicito al tribunal como garante de mis derechos y de mi núcleo familiar, se ordene la restitución inmediata del servicio de agua o el arreglo de lo que han dañado, ya que ellos como propietarios tienen la obligación de garantizarme el servicio del agua, es todo. En ese estado se le da derecho de palabra a la Abog. Andreina Puentes, asistente de la parte accionante. “Esta defensa solicita para mi asistida que le sea restituido a la brevedad posible la (el) servicio de agua, ya que con esta inspección se demuestra que no cuenta con el vital líquido imprescindible para todo ser humano. Quedando demostrado que la propietaria cuenta con agua, como se alego en este amparo y se pudo observar con la prueba aportada por el técnico de aguas de Mérida que existe en planta baja una llave en el baño que es la que suministra (presume que suministre) al segundo y tercer piso; inmueble donde se encuentra arrendada mi asistida. Solicito a la propietaria deponer su conducta para que la ciudadana y su núcleo familiar cuente con el servicio de agua. Es Todo”. Dando continuidad, se le da el derecho de palabra a Rosa Molina de Méndez, propietaria y parte presuntamente agraviante quien expone: “Nosotros no contamos con el recurso para la reparación que hay que hacer a la tubería, y eso genera gasto de dinero, y en este caso ya son 3 inspecciones que concuerda que la tubería está dañada, no se puede reparar cuando es un tubería de aproximadamente 55 años. No tenemos el dinero para hacer esas reparaciones. Es Todo” “Los ingresos no sea suficientes por parte de la arrendataria que nosotros contamos solo con el seguro social; es muy poco el ingreso. “Es este estado se concede el derecho de palabra del funcionario de aguas de Mérida, Inspector Jesús Gerardo Hernández quien expuso: “La toma principal está dentro del inmueble; en la cual es donde llega el agua de la calle, que no tiene las condiciones que tiene por norma la empresa aguas de Mérida. La toma del inmueble está directa y no cuenta con llave de paso para una emergencia dentro del inmueble, según la inspección se observa que la sala sanitaria que está más cerca de la cometida (llave principal) no posee los servicios; el servicio se observa que están en la cocina y el primer piso. Lo demás aparentemente está la tubería tapada. Se recomienda que se sustituya con una tubería nueva la planta segunda y tercera. Se deja constancia que este Trabajo lo debe hacer el propietario, no aguas de Mérida. (las negrillas y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad) [omissis]”

Ahora bien, sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se dejaron expuestas, este Tribunal concluye que del estudio al contenido de las actas procesales y especialmente en las pruebas documentales y de inspección judicial, se observa que aun cuando no se evidencia una actitud dolosa de parte de los accionados en amparo para interrumpir el suministro de agua potable al inmueble antes mencionado, sin embargo, del informe técnico de los funcionarios de Agua de Mérida C.A., quedó en evidencia que la tubería está tapada, recomendando sustituirla, situación que fue admitida por sus propietarios en la inspección, cuando manifestaron “[n]osotros no contamos con el recurso para la reparación que hay que hacer a la tubería, y eso genera gasto de dinero, y en este caso ya son 3 inspecciones que concuerda que la tubería está dañada…” (sic). En tal sentido, es importante resaltar que el artículo 33 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala que “Los arrendadores de inmuebles destinados al arrendamiento, están en la obligación de tenerlos en buen estado de mantenimiento…” (sic). Siendo así, se puede afirmar que la referida norma tiene íntima vinculación con el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos”; de lo que se infiere, que la ley le impone al arrendador hacer las reparaciones necesarias al inmueble dado en arrendamiento para que pueda servir al uso al cual está destinado, es decir, mantener el inmueble dado en arrendamiento en buen estado de habitabilidad, efectuando las reparaciones correspondientes y específicamente en el presente caso, que al no hacerlas desde hace tiempo, ha privado a las personas que lo habitan, del suministro de agua, elemento esencial para la vida y buenas condiciones de salubridad. Así se decide.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la apelación propuesta, y en consecuencia, se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y declarar con lugar la acción de amparo constitucional intentada, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de este fallo.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación, del 23 de mayo de 2017, por el abogado, FERNANDO ENRIQUE MALDONADO TORO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JEAMILETH DEL VALLE BRICEÑO, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo del 2018, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio de amparo constitucional incoado por la prenombrada ciudadana, mediante la cual declaró: “PRIMERO: Con lugar el recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana JEAMILETH BRICEÑO, titular de la cédula V- 11.610.210, asistida por la Defensora Pública ANDREÍNA PUENTES ANGULO, titular de la cédula Nros. 3.960.391 y 4.472.048. Inscrito [sic] en el Inpreabogado Nº [sic] 103.369, contra los ciudadanos JORGE MÉNDEZ VARGAS y ROSA CELINA MOLINA DE MÉNDEZ, titulares de la cédula Nros. 3.960.391 y 4.472.048. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena la restitución inmediata del servicio público del agua por parte de los ciudadanos JORGE MÉNDEZ VARGAS y ROSA CELINA MOLINA DE MÉNDEZ a la vivienda de la ciudadana JEAMILETH DEL VALLE BRICEÑO RUIZ y en lo sucesivo se abstenga de suspender el servicio básico de agua so pena de incurrir en desacato. Y ASI SE DECIDE..- TERCERO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley de amparo [sic] sobre derechos [sic] y garantías [sic] Constitucionales, se impone a la parte perdidosa las costas de la acción de amparo Y ASÍ SE DECIDE.-” (sic).

SEGUNDO: En consecuencia del pronunciamiento anterior se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo proferido en fecha 21 de marzo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.


TERCERO: Se declara CON LUGAR la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta mediante escrito de fecha 25 de enero de 2018, cuyo conocimiento por último correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, presentado por la ciudadana JEAMILETH DEL VALLE BRICEÑO RUÍZ, anteriormente identificada, asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, identificada ut supra, contra los ciudadanos JORGE MÉNDEZ VARGAS Y ROSA CELINA MOLINA DE MÉNDEZ, anteriormente identificados y domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.

CUARTO: En virtud que de los autos no se evidencia que los solicitantes del amparo hayan actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciona¬les, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

QUINTO: Por las mismas motivaciones esbozadas en el particular anterior, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny C. Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Yosanny C. Dávila Ochoa


Exp. 04929
JRCQ/YCDO/mctg.