EXP. 16837
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208° y 159°
DEMANDANTE: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL EDO MERIDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
NARRATIVA
Se inició este juicio mediante formal libelo de demanda incoado por la abogada en ejercicio Gladys Elena Torres Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.441 en su carácter de apoderada judicial del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela según consta de poder que riela a los (f.6 y 7), como parte demandante en contra de la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del Edo Mérida y civilmente hábil, correspondiéndole a este juzgado.
Por auto de fecha 23 de octubre de 1997 (f. 47), el Tribunal admitió la demanda, emplazando a la parte demandada. Se libraron los recaudos de citación de la parte demandada y se remitieron al Juzgado Comisionado anexo oficio Nº 1594.
En fecha 08 de enero de 1998, (f.49 al 54), obra nota de secretaria mediante la cual recibe proveniente del Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, Recaudos de citación cumplidos.
En fecha 16 de febrero de 1998, (f.55 al 72), obra diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Amadis Cañizares Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna en 16 folios escrito oponiendo cuestiones previas.
En fecha 31 de marzo de 1998, (f.92 y 93), obra decisión de cuestiones previas declarando sin lugar la prejudicialidad, y emplazando para la contestación de la demanda.
En fecha 13 de abril de 1998, (f.97 al 103), obra diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Amadis Cañizares Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna en 6 folios escrito de contestación a la demanda, la misma se agrego a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al (f. 104)
En fecha 20 de mayo de 1998 (f.112 al 118 ), obra diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Amadis Cañizares Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna en 5 folios útiles escrito de pruebas, las mismas se admitieron por auto de fecha 28 de mayo de 1998, como consta al folio 119.
En fecha 15 de julio de 1998, (f.120 al 148), obran resultas de la recusación propuesta contra el juez de primera instancia, interpuesta por la parte demandada, declarada sin lugar, la misma se agrego al expediente con fecha 17 de noviembre de 1998.
En fecha 26 de noviembre de 1998, (f.149 y 1), obra auto del tribunal donde previo computo fija la causa para informes y ordeno la notificación de las partes.
En fecha 15 de marzo de 1999, (f.152 al 55), obra escrito suscrito por el abogado en ejercicio Amadis Eduardo Cañizares Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando en cuatro (4) folios útiles escrito de informes, los mismos se agregaron mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 156 del presente expediente.
En fecha 15 de marzo de 1999, (f.157 al 62), obra escrito suscrito por la abogada en ejercicio Gladys Elena Torres Paredes, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando en cinco (5) folios útiles escrito de informes, los mismos se agregaron mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 163 del presente expediente.
En fecha 9 de junio de 1999, (f. 164), obra diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Gladys Elena Torres Paredes, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 16 de junio de 1999, (f.165), mediante auto el tribunal entra en términos para decidir.
En fecha 04 de diciembre de 2009, (f. 166 al 176), obra auto de avocamiento del dr. Juan Carlos Guevara como juez temporal en sustitución del Juez Provisorio Antonino Bálsamo Giambalvo con sus respectivas boletas de notificación, cumplidas.
En fecha 7 de julio de 2016, (f.177), obra auto mediante el cual el tribunal ordena la notificación de las partes para que dentro de los 30 días de despacho siguientes a su notificación manifiesten si tienen interés en la continuación de la presente causa.
En fecha 07 de febrero de 2018, (f.181), obra auto de avocamiento de la Juez provisoria EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en sustitución del Juez Titular Juan Carlos Guevara, por jubilación especial, se ordenó la notificación de las partes y las mismas se cumplieron.
Y de las actas se evidencia que encontrándose las partes debidamente notificadas hasta la presente fecha no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial, a manifestar ningún tipo de interés, así como lo ordeno el auto de fecha 7 de julio de 2016, (f.177).
Cumplidos los trámites de la notificación y vencido el lapso concedido, sin que las partes manifestaran interés en la continuación del juicio, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente juicio y en tal sentido, procede a hacer las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO DE LA PÉRDIDA DEL INTERES EN EL PROCESO:
La circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto personal o colectivo; es el interés procesal que tiene el justiciable por ello han de cuidarse las partes durante el proceso inmersas en la causa, porque la pérdida del interés procesal conduce al decaimiento y extinción de la acción.
La academia por citar uno relevante, el tratadista Piero Calamandrei en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (1973), señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El Máximo Tribunal de la Republica en su Sala Constitucional desde el año 2001, ha establecido criterios sobre el interés procesal como son: Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”). (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”) y recientemente con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 bajo el N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha establecido el siguiente criterio:
“Omissis… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo…Omissis.” (Negrita y Subrayado propia del Juez)
La Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría el decaimiento de la acción. En el que se señaló lo siguiente:
“(...)En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Negritas y Subrayado propias del Juez).
Es de significar, que la última intervención de la parte actora fue mediante diligencia de fecha 9 de junio de 1999, suscita por la abogado Gladis Elena Torres Paredes, como apoderada judicial del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel), mediante la cual solicita al tribunal dicte sentencia, y por cuanto luego de la notificación de las partes agregada la ultima notificación el 01 de diciembre de 2016, en el presente juicio para que se presentaran las partes al tribunal a manifestar su interés y que dentro de los 30 días consecutivos que se le concedió a las partes no hubo intervención alguna a tales efectos se entiende que existe perdida del interés tal como lo establece la Sala en el segundo supuesto. Y ASI SE DECLARA.
Es requisito sinecúanon que de la acción, se constate esa falta de interés, motivando ser declarado de oficio el decaimiento porque no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe o esta totalmente constituida. Tanto es así, que el insigne procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, referente al interés procesal, señala lo siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia”.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquél que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, reza: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” Conforme a dicha disposición procesal, se demuestra que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de ejercer la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Mantiene la Sala Constitucional, en Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2001, dejó establecido: “que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues sería inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, por cuanto, al igual que la intervención judicial en la resolución de un caso obedece a instancia de interesado, salvo ciertas excepciones, es ese mismo interesado el que justifica toda la posterior actuación del juez, incluida la sentencia definitiva.”
Por ello concluye señalando la Sala in comento, que cuando una causa ha entrado en estado de sentencia no puede exigírsele a las partes la realización de actuaciones y, por tanto, no puede castigársele con la perención en caso que durante un largo tiempo (en principio más de un año, según la regla general contenida en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy, aparte 15 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), no se dicte sentencia ni se inste para que se haga; pues sería el juez, como director del proceso, el único obligado a actuar, no pudiendo excusarse de hacerlo so pretexto de no haber sido instado a ello, no siendo así, si se demuestra que el interés en la resolución del caso no existe, ya poco sentido tendría sentenciar, pudiendo suponerse esa pérdida del interés, cuando haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva y sin que las partes hayan dejado constancia en el expediente de su interés por que se produzca”. En tal sentido, respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este alto Tribunal extinguida la acción”.
Es evidente que en el caso de autos, hasta la presente fecha, han transcurrido más de DIECIOCHO (18) AÑOS y de los cuales se constata que el tribunal dijo vistos mediante auto en fecha 16 de junio de 1999, no consta ninguna actuación de las partes, la ultima actuación de la parte demandada fue mediante escrito con fecha 09 de junio de 1999, suscrito por la abogada en ejercicio Gladis Elena Torres Paredes como apoderada judicial de la parte actora Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) , mediante el cual solicita al tribunal dicte sentencia y por cuanto se agrego la ultima notificación el 01 de diciembre de 2016, para que luego de transcurridos 30 días manifestaran su interés las partes no instaron de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, y de acuerdo a las normas y jurisprudencias citadas queda configurada la falta de impulso procesal por las partes resultando forzoso declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal de las partes y dar por terminado el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tal como será establecido en dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Cumplimiento de Contrato, interpuesto por la abogada en ejercicio Gladys Elena Torres Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.441 en su carácter de apoderada judicial del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, como parte demandante en contra de la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del Edo Mérida, todos debidamente identificados en autos, por falta de interés de las partes de la relación jurídica procesal de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio del 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y sentencia con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 bajo el N° 416 de fecha 28 de abril de 2009. En consecuencia se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse al día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil Dieciocho (2.018). 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ, PROVISORIA
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA,
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA
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