EXP. 23780
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208° y 159°
DEMANDANTE(S): GUSTAVO ENRIQUE ROJAS MEDINA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MORENO CALDERÓN e IRIS ESPINOZA PINEDA.
PARTE DEMANDADA: YANIRA DEL CARMEN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CLÍMACO ANTONIO TREJO PÉREZ.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROJAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.034.646, asistido por los abogados JOSÉ GREGORIO MORENO CALDERÓN e IRIS ESPINOZA PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.169.057 y 53.049 en su orden; correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 9 de mayo de 2016. (f. 4).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, se le dio entrada, se formó expediente asignándosele el Nº 23780, y se admitió la presente causa. (f.16).
Mediante diligencias de fecha 30 de mayo de 2016, la parte actora otorgó poder Apud Acta a los abogados José Gregorio Moreno Calderón e Iris Espinoza Pineda y consignó los emolumentos para librar los recaudos de citación, (f. 17 al 20). Siendo los mismos librados por auto de fecha 7 de junio de 2016. (f. 21).
Mediante nota de fecha 26 de septiembre de 2016, el alguacil devuelve los recaudos de citación sin firmar, (f.23). Razón por la cual mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2016, la parte actora solicitó la citación por carteles (f. 31); siendo librados en fecha 30 de septiembre de 2016, (f. 32) y retirados por la parte en fecha 20 de octubre de 2016, (f. 35).
Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2016, la parte actora consignó los carteles publicados por la prensa, (f. 36 al 38) y la secretaria temporal en fecha 15 de noviembre de 2016 dejó constancia de publicar el cartel en el domicilio de la demandada (f. 39).
Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2016, compareció la parte demandada a través de su apoderado judicial dándose por citado en la presente causa y consignando poder notariado. (f. 40 al 44).
Mediante nota de secretaría de fecha 19 de enero de 2017 se dejó constancia que siendo el último día para contestar la demanda, la parte demandada no consignó escrito de contestación, (f. 46), razón por la cual mediante auto de fecha 20 de enero de 2017, se fijó día y hora para el nombramiento del partidor, (f. 47).
Mediante acto de fecha 16 de febrero de 2017 se nombró como partidora a la Abogada ALIS MARIELA QUINTERO (f. 50), de la cual consta notificación en fecha 10 de marzo de 2017, (f. 52) y aceptó el cargo en fecha 15 de marzo de 2017, (f. 54).
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2017, se dictó abocamiento de la juez provisoria ordenándose notificar a las partes (f. 55), constando de autos la última notificación ordenada en fecha 3 de noviembre de 2017, (f 65).
Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2017, compareció la partidora designada ALIS MARIELA QUINTERO y renunció al cargo designado (f. 59); razón por la cual mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2017, se fijó día y hora para el nombramiento del nuevo partidor (f. 66).
Mediante acto de fecha 18 de enero de 2018, se declaró desierto el nombramiento de partidor (f. 67). Por tal motivo, vista la diligencia de fecha 31 de enero de 2018, suscrita por la parte actora, (f. 68); mediante auto de fecha 2 de febrero de 2018, se fijó nuevo día y hora para el acto de nombramiento de partidor, (f. 69).
Mediante acto de fecha 8 de febrero de 2018, se nombró como partidora judicial a la ciudadana MARIA ESPERANZA PEÑA VERA (f. 70), de la cual consta notificación en fecha 27 de febrero de 2018, (f. 72) y aceptó el cargo en fecha 02 de marzo de 2018, (f. 74).
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2018, (f. 75), la partidora designada solicitó 30 días para la entrega del informe respectivo y una constancia que le acredite como partidora; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 15 de marzo de 2018, (f. 76).
Mediante nota de secretaría de fecha 7 de mayo de 2018, se dejó constancia que siendo el último día de despacho para que se consignara el informe del partidor, en esta misma fecha fue consignado el mencionado en dos folios y un anexo. (f. 81).
Mediante nota de secretaría de fecha 21 de mayo de 2018, se dejó constancia que culminado el lapso de consignar reparos sobre la partición, no comparecieron las partes. (f. 82).
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2018, la partidora designada solicitó día y hora para la fijación de los emolumentos; lo cual se fijó mediante auto de fecha 5 de junio de 2018, (f. 84).
PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA
El juicio que da lugar a la presente Acción de Partición de Bienes, se inició mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROJAS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.034.646, asistido por los abogados JOSÉ GREGORIO MORENO CALDERÓN e IRIS ESPINOZA PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.169.057 y 53.049 en su orden. En el mismo, manifiesta que el 27 de agosto de 1988 contrajo matrimonio con la ciudadana YANIRA DEL CARMEN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.466.426. Posteriormente procedieron al divorcio; declarándose disuelto el vínculo matrimonial que los unía en fecha 11 de febrero de 2016, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Expresa que durante el lapso que duró su relación matrimonial, adquirieron un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda construida sobre él, distinguido con el Nº 115 del lote Nº 3, la cual forma parte de la Urbanización Hacienda San Rafael, Etapa 1, ubicado en la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Indica que han sido varios los intentos de lograr una partición amistosa con la ciudadana YANIRA SÁNCHEZ, resultando todos infructuosos. Es por ello, que de conformidad con la ley procede a realizar la presente demanda para que convenga o sea obligada a realizar la liquidación y partición del bien indicado, adquirido durante la unión conyugal. Fundamenta la presente demanda en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), equivalente a 56.497,15 Unidades Tributarias. Y finalmente, señala el domicilio de la parte demandada.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando la parte demandada a derecho para dar contestación a la demanda, tal como consta en la diligencia de fecha 5 de diciembre de 2016, en la cual el Abogado CLIMACO ANTONIO TREJO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 130.655, se dio por citado en nombre de su representada, ciudadana YANIRA DEL CARMEN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula Nº V- 11.466.426, (f. 40); representación que consta conforme a poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 25, tomo 35, de fecha 17 de junio de 2016; se deja constancia que no dio contestación a la demanda.
DEL INFORME DE PARTICION PRESENTADO POR EL PARTIDOR DESIGNADO
Estando en el lapso indicado para que el partidor designado en esta causa consignara su informe de partición, en fecha 7 de mayo de 2018, compareció la abogada MARIA ESPERANZA PEÑA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 279.274 y consigno el referido informe en 2 folios útiles y 1 anexos en 1 folios; fundamentando el mismo en los siguientes términos:
“Yo, María Esperanza Peña Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.467.272, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 279.274. En mi carácter de partidor asignado por este Tribunal y siendo la oportunidad para presentar el informe de partidor del expediente 23780. Partes: Demandante: Gustavo Enrique Rojas Medina y Demandado Yanira Del Carmen Sánchez Fernández.
Del bien objeto de la partición corresponde sobre un bien inmueble consistente en una casa de habitación, identificado con N° 115 de lote N°3 la cual forma parte de la urb. Hacienda San Rafael Etapa I ubicado en la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida con un área de construcción aproximadamente (100,20 mts2) y consta de las siguientes dependencias: con tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, oficios y un baño, un puesto de estacionamiento por unidad de la vivienda. Cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: Norte con área verde. Sur con calle 4. Este con parcela 116. Oeste con parcela 114, protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 6 de marzo de 2007, bajo el N° diez y seis (16), folio ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento sesenta (160), protocolo primero, Tomo décimo primero, primer trimestre.
De la investigación realizada al inmueble se observó las siguientes características como fachada de la vivienda, está compuesta por rejas de hierro que cubre la parte del estacionamiento y puerta peatonal, dos ventanas panorámicas, pared de tablilla escalera interna ubicada en parte derecha del estacionamiento que da para techo de platabanda, es de significar que no tuve acceso a la parte interior de la vivienda ya que la persona que tiene la llave fue imposible su localización para realizar la respectiva investigación del inmueble de las áreas internas de la casa. Es de significar que la metodología utilizada, para la determinación el valor actual de este inmueble se aplicó el método del mercado para la estimación del valor de la construcción y ubicación del inmueble, el cual consiste primero en: recabar la data de los actos de transmisión u operaciones de compra-venta de inmuebles similares o comparables con el objeto de estudio. Data esta, que se denomina muestra registral, obtenida en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y segundo, por obtención de una muestra representativa de la oferta de bienes similares en el mercado inmobiliario y oficina catastral del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida.
La muestra registral se homogeniza en cuanto a área, ubicación, servicios y al tiempo transcurrido desde la operación hasta la presente, de tal manera que se obtenga una muestra representativa, consistente y corregida; en base a la que se realiza el estudio y análisis estadístico que permite finalmente, obtener la ecuación del valor que relaciona el valor del inmueble en función de su correspondiente área. La muestra de ofertas tiene u tratamiento similar.
Los valores obtenidos por las ventas registradas y por la oferta en el mercado fueron ponderadas en la cual arrojo la cantidad Tres Mil Millones de Bolívares (Bs 3.000.000.000,00) a cada comunero le corresponde una alícuota del cincuenta por ciento (50%) del Líquido partible; en consecuencia, la partición de la comunidad conyugal le corresponde a cada comunero la cantidad de Mil Quinientos Millones de Bolívares Exactos (Bs. 1.500.000.000,00). Tomando en consideración lo anterior, se le adjudica a cada comunero el cincuenta por ciento del líquido partible antes señalado.
Al tratarse de un inmueble que se imposibilita la adjudicación del mismo en un cincuenta por ciento a cada uno porque perdería la funcionabilidad de la vivienda es por ello que se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 769 del Código Civil, que establece: No podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de servir para el uso a que están destinadas”. No es viable partir y hacer adjudicaciones individuales a cada comunero.
Se concluye que el bien deberá ir a subasta pública tal como lo establece el artículo 1071 ejusdem, y el resultado de la venta deberá ser repartido del cincuenta por ciento (50%) a cada comunero quedando pago de esta manera el haber que cada comunero posee en la comunidad de gananciales.
Así mismo, ciudadana Juez de acuerdo a la legislación Venezolana, específicamente en la ley de Arancel Judicial en su artículo 57, que establece: Los partidores cobrarán sobre el monto total de los bienes partidos, cuando el valor de estos no exceda de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), el tres por ciento (3%) por el exceso hasta diez mil, unidades tributarias (10.000 U.T.) el dos por ciento (2%) y por el exceso de esta última cantidad el uno por ciento (1%).
Fijo mis emolumentos en la cual las partes deberán cancelarme, en tal sentido el inmueble está valorado en la cantidad de Tres Mil Millones de Bolívares (Bs 3.000.000.000,00), me corresponde treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00).
Justicia que espero merecer en fecha de su presentación.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente; quien suscribe para decidir observa lo siguiente:
El encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal”.
Durante ese lapso señalado, a los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatario y divisorio elaborado por el partidor, así como de formular reparos graves o leves conforme a la ley. Si vencido ese lapso no consta de autos objeción de alguna de las partes, se declarará firme la partición presentada y se procederá conforme a la ley.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de mayo de 2011, expediente N° AA20-C-2010-0000469, indicó, que:
“…De igual forma esta Sala observa, que dicho análisis de la norma es consecuencia del examen concatenado de las disposiciones que informan el procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos, y en especial de lo estatuido en los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente: Artículo 785.- “…”. Artículo 786.- “…”. Artículo 787.- “…”. De tales preceptos normativos se desprende, que si existe inconformidad con el informe del partidor, las partes podrán, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su consignación, si lo hace dentro del lapso fijado, sino después de su notificación, realizar las observaciones o reparos que crean convenientes, y al respecto el juez dictará decisión, pronunciándose sobre si dichos reparos son leves o graves, con las consecuencias de dicho pronunciamiento, y en caso que no se formulare objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el tribunal. …”. (Subrayado de este Tribunal).
En el presente caso de estudio, revisadas las actas procesales que conforman el mismo, se evidencia ninguna de las partes formulo objeción al escrito de partición ni se efectuaron reparos leves o graves.
Al no efectuarse reparos de ninguna naturaleza, se produce el efecto directo de hacer cesar la comunidad sobre los bienes que fueron objeto de la misma. Es decir, deja de existir la comunidad y el reclamo de los bienes comunes partidos, sin otra consecuencia lógica jurídica que, registrada la partición, cada parte tendrá la libre disponibilidad a su libre albedrío, de la cuota o parte que le correspondió en el escrito de partición, con su plusvalía, ventajas y cargas que soporten antes o después de la partición.
Siguiendo este mismo orden de ideas, visto lo expuesto, es por lo que la partición debe concluirse, en vista que no hubo ninguna objeción de reparos leves o graves dentro del término de los diez días siguientes a la presentación de la partición, tal como lo establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
El valor de los bienes objeto de la partición con su correspondiente plusvalía, serán repartidos entre los ex cónyuges en la alícuota parte que le correspondió a cada una de las partes, bien sea que sean vendidos en pública subasta, tal como lo establece el artículo 1.071 del Código Civil, o que sean vendidos a una persona natural o jurídica contractualmente; o cualquier otra situación que se presente.
Finalmente, es elemental resaltar que cualquier persona tiene derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales, para hacer valer sus derechos e intereses, acogiendo principios constitucionales de los establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando obligados quienes administramos justicia por disposición expresa de la misma, en reestablecer cualquier situación jurídica que haya sido infringida o violentada por las partes o las mismas instituciones.
Ante todo lo expuesto, considera quien aquí decide, en base a lo analizado en las actas procesales que no existiendo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estando la demanda apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad conyugal, así como del bien a partir y de las normas y jurisprudencia anteriormente citadas, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, declara firme la partición presentada por la partidora designada MARIA ESPERANZA PEÑA VERA, en fecha 07 de Mayo de 2018, como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PARTICIÓN, intentada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROJAS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.034.646, asistido por los abogados JOSÉ GREGORIO MORENO CALDERÓN e IRIS ESPINOZA PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.169.057 y 53.049 en su orden contra la ciudadana YANIRA DEL CARMEN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula Nº V- 11.466.426, representada por su apoderado judicial CLIMACO ANTONIO TREJO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 130.655, tal como consta conforme a poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 25, tomo 35, de fecha 17 de junio de 2016; por PARTICION DE BIENES. Conforme al Código de Procedimiento Civil, en su artículo 777, en concordancia con el 785 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara firme la partición judicial, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de mayo de 2011, expediente N° AA20-C-2010-0000469, expuesta por la partidora judicial designada abogada MARIA ESPERANZA PEÑA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 279.274, que corre inserto a los folios 78 al 80 que estipula:
“Yo, María Esperanza Peña Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.467.272, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 279.274. En mi carácter de partidor asignado por este Tribunal y siendo la oportunidad para presentar el informe de partidor del expediente 23780. Partes: Demandante: Gustavo Enrique Rojas Medina y Demandado Yanira Del Carmen Sánchez Fernández.
Del bien objeto de la partición corresponde sobre un bien inmueble consistente en una casa de habitación, identificado con N° 115 de lote N°3 la cual forma parte de la urb. Hacienda San Rafael Etapa I ubicado en la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida con un área de construcción aproximadamente (100,20 mts2) y consta de las siguientes dependencias: con tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, oficios y un baño, un puesto de estacionamiento por unidad de la vivienda. Cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: Norte con área verde. Sur con calle 4. Este con parcela 116. Oeste con parcela 114, protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 6 de marzo de 2007, bajo el N° diez y seis (16), folio ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento sesenta (160), protocolo primero, Tomo décimo primero, primer trimestre.
De la investigación realizada al inmueble se observó las siguientes características como fachada de la vivienda, está compuesta por rejas de hierro que cubre la parte del estacionamiento y puerta peatonal, dos ventanas panorámicas, pared de tablilla escalera interna ubicada en parte derecha del estacionamiento que da para techo de platabanda, es de significar que no tuve acceso a la parte interior de la vivienda ya que la persona que tiene la llave fue imposible su localización para realizar la respectiva investigación del inmueble de las áreas internas de la casa. Es de significar que la metodología utilizada, para la determinación el valor actual de este inmueble se aplicó el método del mercado para la estimación del valor de la construcción y ubicación del inmueble, el cual consiste primero en: recabar la data de los actos de transmisión u operaciones de compra-venta de inmuebles similares o comparables con el objeto de estudio. Data esta, que se denomina muestra registral, obtenida en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y segundo, por obtención de una muestra representativa de la oferta de bienes similares en el mercado inmobiliario y oficina catastral del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida.
La muestra registral se homogeniza en cuanto a área, ubicación, servicios y al tiempo transcurrido desde la operación hasta la presente, de tal manera que se obtenga una muestra representativa, consistente y corregida; en base a la que se realiza el estudio y análisis estadístico que permite finalmente, obtener la ecuación del valor que relaciona el valor del inmueble en función de su correspondiente área. La muestra de ofertas tiene u tratamiento similar.
Los valores obtenidos por las ventas registradas y por la oferta en el mercado fueron ponderadas en la cual arrojo la cantidad Tres Mil Millones de Bolívares (Bs 3.000.000.000,00) a cada comunero le corresponde una alícuota del cincuenta por ciento (50%) del Líquido partible; en consecuencia, la partición de la comunidad conyugal le corresponde a cada comunero la cantidad de Mil Quinientos Millones de Bolívares Exactos (Bs. 1.500.000.000,00). Tomando en consideración lo anterior, se le adjudica a cada comunero el cincuenta por ciento del líquido partible antes señalado.
Al tratarse de un inmueble que se imposibilita la adjudicación del mismo en un cincuenta por ciento a cada uno porque perdería la funcionabilidad de la vivienda es por ello que se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 769 del Código Civil, que establece: No podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de servir para el uso a que están destinadas”. No es viable partir y hacer adjudicaciones individuales a cada comunero.
Se concluye que el bien deberá ir a subasta pública tal como lo establece el artículo 1071 ejusdem, y el resultado de la venta deberá ser repartido del cincuenta por ciento (50%) a cada comunero quedando pago de esta manera el haber que cada comunero posee en la comunidad de gananciales.
Así mismo, ciudadana Juez de acuerdo a la legislación Venezolana, específicamente en la ley de Arancel Judicial en su artículo 57, que establece: Los partidores cobrarán sobre el monto total de los bienes partidos, cuando el valor de estos no exceda de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), el tres por ciento (3%) por el exceso hasta diez mil, unidades tributarias (10.000 U.T.) el dos por ciento (2%) y por el exceso de esta última cantidad el uno por ciento (1%).
Fijo mis emolumentos en la cual las partes deberán cancelarme, en tal sentido el inmueble está valorado en la cantidad de Tres Mil Millones de Bolívares (Bs 3.000.000.000,00), me corresponde treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00).
Justicia que espero merecer en fecha de su presentación.” Se ordena la venta de los bienes inmuebles en pública subasta, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, quedando al libre arbitrio la disponibilidad de dichos bienes para que sean vendidos o bien en pública subasta o bien que sean vendidos a una persona natural o jurídica, una vez registrado el escrito de partición, se efectúe el reparto proporcional de la cantidad de dinero objeto de dicha venta. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena hacer la respectiva protocolización por ante el Registro correspondiente de la partición señalada, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas para la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE EN EL COPIADOR DE SENTENCIA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018). AÑOS: 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG.EGLIS MARIELA GASPERI VARELA
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS.
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