JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, 13 de Junio de 2018.
208º y 159º
Visto el escrito de contestación de la demanda realizada por el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano HUMBERTO ENRRIQUE SÁNCHEZ ÁLVAREZ, en la cual entre otras cosas menciona: “De conformidad con el primer y único aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alego la FALTA DE CUALIDAD porque la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos, es decir que la parte actora solamente demanda a mi mandante ciudadano HUMBERTO ENRRIQUE SÁNCHEZ ÁLVAREZ identificado en autos, y no demanda conjuntamente a todos, es decir al conductor ciudadano JORGE GIOVANNY DÍAZ MOLINA arriba identificado, a mi mandante y a la empresa aseguradora LA PREVISORA tal como lo prevee el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre.”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, principalmente el libelo de la demanda y el expediente de tránsito Nº PNB-SP-015-M10400-2016, se evidencia que el Minibús propiedad de ciudadano HUMBERTO ENRRIQUE SÁNCHEZ ÁLVAREZ, en el momento de la colisión era conducido por el ciudadano JORGE GIOVANNY DÍAZ MOLINA, de igual forma, en el expediente de tránsito (que consta en copia certificada), se constata que el minibús se encuentra asegurado por SEGUROS LA PREVISORA, (f.28).
Siguiendo este mismo orden de ideas, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, establece entre otras cosas que el conductor, el propietario y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor.
Ahora bien, por cuanto se observa que el propietario y el conductor del vehículo, así como la empresa aseguradora son personas diferentes, esta Juzgadora evidencia que en la presente causa hay un litisconsorcio pasivo necesario. El procesalista Humberto Cuenca, sobre el litisconsorcio, en su obra Derecho Procesal Civil, explica: "Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados surge el fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica..." (Negrillas del Tribunal). (Obra citada, página 328).
Continuando este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. Nro. AA20-C-2011-000680, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce. (2012). Estableció sobre el litisconsorcio pasivo necesario lo siguiente:
(…Omisis…) Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
(…Omisis…) Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso…
(…Omisis…) Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrillas del Tribunal).
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta y uno de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba, ratifica la decisión de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce. (2012), referente al Litis consorcio Pasivo Necesario en los siguientes términos:
(…Omissis…)…la Sala asumió un nuevo criterio jurisprudencial, el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión, esto es en fecha 12 de diciembre de 2012, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda” y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración.
(…Omissis…) Señaló que al estar el accionado José Ygnacio Rodríguez Moreno y su cónyuge, en comunidad jurídica respecto al referido contrato de dación en pago, la legitimación pasiva debía determinarse conforme a los postulados del artículo 168 del Código Civil, “en razón de que la parte pasiva está conformada por un litis consorcio pasivo necesario, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil”.
(…Omisis…) Por consiguiente, la Sala estima que más allá de la omisión de la actora de incluir en la demanda a la cónyuge del ciudadano José Ygnacio Rodríguez Moreno, existe la inobservancia del tribunal de primer grado, al no examinar de manera exhaustiva el libelo así como el documento fundamental de la acción en el que evidenciaba que el ciudadano mencionado es de estado civil casado y con ello deducir la ausencia de la cónyuge, para la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario.
(…Omisis…)Conforme a lo anteriormente expresado, la Sala constata que la omisión del juzgador de alzada de no advertir y subsanar de oficio el defecto constatado en la integración del litisconsorcio pasivo, atentó contra los principios pro actione, de celeridad y de economía procesal, al sustanciar el proceso hasta su conclusión y luego en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, limitarse a declarar inadmisible la demanda, sin dar respuesta efectiva a los justiciables
(…Omisis…) Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Civil repone la causa al estado de admisión de la demanda y ordena dictar nueva decisión con sujeción a lo establecido en este fallo .Así será establecido en la parte dispositiva de este fallo”.

De las circunstancias anteriormente expuestas, y por cuanto el Tribunal considera que el litisconsorcio constituye una institución procesal que representa una formalidad fundamental para la consecución de la justicia por estar ligada a lo atinente a los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, lo cual constituyen aspectos de orden público que ineludiblemente deben ser analizados por los jueces aun de oficio.
Aunado a ello, este Tribunal comparte el criterio que el juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
De la revisión hecha a las actas procesales quien suscribe evidencia que mediante auto de fecha 10 de enero de 2017, (F.53 y 54) el tribunal admitió la demanda y ordeno la citación de los ciudadanos HUMBERTO ENRRIQUE SANCHEZ ALVAREZ y GORGE GIOVANNY DIAZ MOLINA, quedando sin ser demandada la empresa aseguradora La Previsora.
Igualmente evidencia esta Jurisdicente que la parte co-demandada ciudadano Humberto Enrrique Sanchez Alvarez, representado por su apoderado judicial Pedro David López Chirinos, en su escrito de contestación a la demanda opone la falta de cualidad por no haberse citado al ciudadano Jorge Giovanni Díaz Molina y a la empresa aseguradora La previsora.
En consecuencia, por cuanto se verifica que en la presente causa existe la citación de los ciudadanos Humberto Enrrique Sánchez Alvarez mediante boleta entregada al alguacil del tribunal y Jorge Giovanny Díaz Molina, en el auto de fecha 25 de enero de 2017, que comisiono y remitió bajo el Nº 50-2017, al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (f.56 al 58), por tal motivo niega el pedimento en cuanto a traer al juicio a dicho co-demandado y solo prospera la falta de cualidad, al no haberse demandado conjuntamente a la empresa aseguradora, para que se conformara el litis consorcio pasivo necesario en garantía del orden público, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, en aras de procurar el debido proceso y las garantías contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como norte preservar la igualdad entre las partes, considera procedente en derecho y de conformidad con el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, ordena:
PRIMERO: Reponer de conformidad con los artículos 15, 206, 211 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre y con la Jurisprudencia citada, al estado traer a la presente causa a la EMPRESA ASEGURADORA LA PREVISORA, para que se haga parte en el presente juicio, conformen el litisconsorcio pasivo necesario y manifieste lo que a bien tengan para proseguir con el respectivo juicio. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior se deja con plena vigencia efecto y eficacia Jurídica el auto de admisión dictado en fecha 10 de enero de 2017, y se ordena dictar un auto complementario trayendo al juicio solo a la empresa aseguradora LA PREVISORA. Una vez quede firme la presente decisión. Se insta a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para librar los recaudos de citación de dicha empresa. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COPIESE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los Trece (13) días del mes de JUNIO del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ, PROVISORIA
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO