EXP. 24005
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208° y 159°
DEMANDANTE (S): JHON LEANDRO MONTAÑO UZCATEGUI
DEMANDADOS: JOSE HUGO AVENDAÑO MATHEUS Y OTROS
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
NARRATIVA

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de Documento Privado, correspondió a este Tribunal por distribución según nota de secretaria de fecha 26 de octubre de 2017. (f. 6)
En fecha 27 de octubre de 2017, (f.7) obra auto, donde se admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, intentada por el ciudadano JHON LEANDRO MONTAÑO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.497.523, asistido por el Abogado en ejercicio CLEMENTE BAPTISTA VILLAREAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.662. Se ordeno emplazar a los ciudadanos José Hugo Avendaño Matheus, José Rufo Avendaño Matheus, Nelson Alberto Avendaño Matheus y José Reinaldo Avendaño Matheus, para que comparezcan dentro de los veinte días siguientes a que conste en autos la ultima citación ordenada, en cualquiera de las horas hábiles de Despacho señaladas en la tabillas de este Juzgado, a fin que den contestación a la demanda que hoy se providencia. Se dejo constancia que no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, ni se entregaron al alguacil de este Juzgado en virtud que la parte interesada no suministro el importe necesario para las copias requeridas, exhortándose a la parte actora para que lo haga hecho lo cual se procederá conforme lo ordenado.
En fecha 03 de noviembre de 2017, (f.9) obra diligencia suscrita por el ciudadano JHON LEANDRO MONTAÑO UZCATEGUI, asistido por el Abogado en ejercicio CLEMENTE BAPTISTA VILLAREAL, como parte actora mediante el cual consigna los emolumentos para la citación respectiva de los demandados, la misma fue acordada por auto de fecha 08 de noviembre de 2017, ordenando la citación de la parte demandada (f.10 al 14).
En fecha 21 de noviembre de 2017, (f 15 al 19), obra declaración del alguacil señalando la citación practicada a los demandados fue debidamente firmada el día 16 de noviembre de 2017.
En fecha 18 de enero de 2018, (f.20) el tribunal dejo constancia mediante nota de secretaria que no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de febrero de 2018, (f.21) el tribunal dejo constancia mediante nota de secretaria que no agrega escrito de pruebas alguno, por cuanto ni la parte actora ni la parte demandada, las promovieron en su oportunidad legal.
En fecha 15 de mayo de 2018, (f.22) el tribunal dejo constancia mediante nota de secretaria que no agrega escrito de informes por cuanto ni la parte actora ni la parte demandada, los consignaron en su oportunidad legal, por tal motivo mediante auto de la misma fecha entra en términos para decidir la presente causa. Este es en resumen el historial de la presente causa, el tribunal para resolver observa:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
La presente controversia quedó planteada por la parte actora, ciudadano Jhon Leandro Montaño Uzcategui, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Clemente Baptista Villareal, en los siguientes términos:
Que en fecha 20 de marzo de 2016, el ciudadano JOSE HUGO AVENDAÑO MATHEUS, JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS, MELSON ALBERTO AVENDAÑO MATHEUS, Y JOSE REINALDO AVENDAÑO MATHEUS, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, le dieron en venta mediante contrato de compra-venta otorgado por vía privada, los derechos y acciones que le corresponden sobre un inmueble, ubicado en la Urbanización La Mara, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual le pertenece por herencia tal y como consta en el segundo inmueble identificado como terreno en la declaración definitiva.
El inmueble a su vez fue adquirido por el causante conforme a documento protocolizado por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 17 de diciembre del año 1919.
Señala igualmente que la demanda tiene su fundamento legal en lo contemplado en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo en lo contemplado en los artículos 1.363 al 1.379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil.
Que en virtud de lo antes expuesto acude para demandar el reconocimiento de documento privado tanto en contenido y firma, siguiendo el procedimiento ordinario, como demanda principal, al ciudadano JOSE HUGO AVENDAÑO MATHEUS, JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS, MELSON ALBERTO AVENDAÑO MATHEUS, Y JOSE REINALDO AVENDAÑO MATHEUS, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, para asimismo, una vez sean citados con todas sus formalidades por el tribunal, acuda a esta instancia o sea obligado a ello, en reconocer tanto su contenido como en la firma, exhibiendo a la vista del demandado el documento de compra-venta otorgado por vía privada, en fecha 20 de marzo del año 2015, que suscribimos por compra-venta del referido inmueble identificado ut-supra.
Que estima la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 997.800, oo) equivalentes en TRES MIL TRESCIENTAS VEINTISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.326 U.T.)
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
II
Mediante nota de secretaria de fecha 18 de enero de 2018, dejo constancia que siendo el ultimo día fijado para que la parte demandada diera contestación a la demanda, y vencidas las horas de despacho no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES.
Mediante nota de secretaria de fecha 15 de Febrero de 2018, dejo constancia que siendo el ultimo día fijado por el tribunal para agregar pruebas, no se agrego escrito de pruebas, por cuanto ni la parte actora ni la parte demanda las promovieron en su oportunidad legal.
Sin informes ni observaciones a los informes de las partes intervinientes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, quien suscribe evidencia que en la presente causa el demandante pide que el Tribunal citar a la parte demandada, con el objeto de reconocer en su contenido y firma, el documento privado que suscribieron en fecha 20 de Marzo de 2015, todo con fundamento en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo en lo contemplado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil. En tal razón se establece que la presente demanda queda circunscrita a una pretensión de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, sin que conste en autos alegación ni defensa alguna de la parte demandada, ello a pesar de constar su citación a los efectos de ejercer su derecho a la defensa.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora de acuerdo con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal, en cuanto a la actividad procesal de la parte demandada, que una vez citada, como consta a los folios 15 al 19 del expediente, considerando quien juzga que la parte demandada quedó citada para el juicio y, por tanto, a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los mismos no realizaron actividad alguna, por lo que en el presente caso pudiera resultar aplicable, si así se evidencia de autos, la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
Así las cosas, pasa quien juzga a establecer el estado procesal en que se encuentra la parte demandada, para precisar si se encuentra incursa en la institución indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y declarar si hubiere lugar a ello, la confesión ficta.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”. (Negrillas del Tribunal).
Al respecto la doctrina procesal ha reiterado que para tal declaratoria se hace necesaria la concurrencia de tres (3) supuestos:
a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
c) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
El cumplimiento de los anteriores supuestos hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía ó contumacia.
En razón de lo anterior se precisa que en relación al primer presupuesto, se observa que la parte demandada fue citada en fecha 21 de noviembre de 2017, (f. 15) y posterior a ello, no se evidencia de autos actividad procesal alguna; por lo que se da como cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Así se declara.
En lo que atañe al presupuesto que el demandado nada probare que le favorezca; observa quien suscribe que la parte demandada, estando a derecho no realizó actividad probatoria alguna, como se evidencia de la nota de secretaria de fecha 15 de febrero de 2018 (f.21), por lo que se tiene evidenciado el cumplimiento del segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.
Finalmente y en cuanto al tercer supuesto relativo a que la acción no sea contraria a derecho se tiene que la pretensión de la parte actora tiene asidero legal, en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, luego se tiene que la acción aquí incoada no es contraria a derecho, por lo que se encuentra cumplido el tercer supuesto para declarar la confesión ficta en el presente caso. Y así se declara.

Ahora bien en lo referente al documento privado, se define el mismo como aquel documento que no posee las condiciones del documento público, esto significa, que es un documento que no ha sido realizado por un funcionario público, ni ha existido participación de éste para su diseño u otorgamiento. Cuando se realizan documentos privados, tales documentos no tienen validez frente a terceros, sólo para los involucrados. Para que obtengan validez frente a otros, el interesado debe solicitar el reconocimiento de contenido y firma del documento otorgado, ante un ente público competente por parte de quien se obligó en el mencionado documento.
Según el autor Chiovenda, un documento privado que no provenga de un funcionario público autorizado para atribuirle fe pú¬blica, no hace por sí prueba ni de sí mismo ni de ninguna cosa de la que en él se afirmen ocurridas, sino en cuanto la escritura sea reconocida por la perso¬na contra quien se presente, en este caso tiene el mismo efecto probatorio que el acto público.
Es de significar, que el acto del reconocimiento del documento privado, es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro en sede judicial. Tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez frente a terceros.
En atención a lo expuesto, y atendiendo a lo indicado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil referido a que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes, y cumplidos como han sido todos y cada uno de los requisitos de Ley, se tiene que en el caso bajo estudio, por haber operado el supuesto de la Institución procesal de la Confesión ficta, la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado deberá ser declarada con lugar, lo cual será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Confesión Ficta de los ciudadanos JOSE HUGO AVENDAÑO MATHEUS, JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS, NELSON ALBERTO AVENDAÑO MATHEUS Y JOSE REINALDO AVENDAÑO MATHEUS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.400.378, V-12.347.472, V17.894.164 y V-13.264.578, respectivamente domiciliados en Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. De conformidad con el artículo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, PROCEDENTE en derecho la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado que fue incoada por el ciudadano JHON LEANDRO MONTAÑO UZCATEGUI, en contra de los ciudadanos JOSE HUGO AVENDAÑO MATHEUS, JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS, NELSON ALBERTO AVENDAÑO MATHEUS Y JOSE REINALDO AVENDAÑO MATHEUS; ambas partes, suficientemente identificadas en la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO en contenido y firma, el documento privado, de venta de derechos y acciones suscrito entre los ciudadanos JOSE HUGO AVENDAÑO MATHEUS, JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS, NELSON ALBERTO AVENDAÑO MATHEUS Y JOSE REINALDO AVENDAÑO MATHEUS y JHON LEANDRO MONTAÑO UZCATEGUI, en fecha 20 de Marzo de 2.015, sobre un lote de terreno, ubicado en la Urbanización la Mara, correspondiente a la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, cuyas especificaciones constan anexas en el documento original inserto a los folios 3 y 4 del presente expediente, como instrumento fundamental de la demanda. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la identificada parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los 18 días del mes de Junio del año dos mil Dieciocho (2.018). 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ, PROVISORIA
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA,
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA