EXP. 24007
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208° y 159°
DEMANDANTE (S): JEAN RONALD MONTAÑO UZCATEGUI
DEMANDADOS: JOSE HUGO AVENDAÑO MATHEUS, JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, NELSÓN ALBERTO AVENDAÑO MATHEUS Y JOSÉ REINALDO AVENDAÑO MATHEUS.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de Documento Privado comenzó mediante libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano JEAN RONALD MONTAÑO UZCATEGUI, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.238.277, asistido por el abogado CLEMENTE BAPTISTA VILLARREAL, inscrito en el Inpreabogado Nº 135.662, correspondiéndole a este Tribunal por distribución según nota de secretaria de fecha 26 de octubre de 2017, (f. 6). Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2017, se admitió por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, (f. 7).
Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2017, compareció la parte actora debidamente asistida por el abogado Clemente Baptista y consignó los emolumentos para que se libren los recaudos de citación, (f. 8); los cuales fueron librados mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2017, (f. 9).
Mediante nota de fecha 21 de noviembre de 2017, el alguacil devolvió boletas de citación firmadas, libradas a los ciudadanos JOSÉ REINALDO AVENDAÑO MATHEUS, NELSÓN ALBERTO AVENDAÑO MATHEUS, JOSÉ HUGO AVENDAÑO MATHEUS y JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS.
Mediante nota de secretaría de fecha 18 de enero de 2018, se dejó constancia que siendo el día fijado para dar contestación a la demanda, no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda,(f. 19).
Mediante nota de secretaría de fecha 15 de febrero de 2018, se dejó constancia que siendo el día fijado para agregar pruebas en la presente causa, no se agregó prueba alguna en virtud que ninguna de las partes compareció a consignar pruebas, (f. 20).
Mediante nota de secretaría de fecha 15 de mayo de 2018, se dejó constancia que siendo el día fijado para consignar informes, no comparecieron las partes a consignar informes, (f. 21). Razón por la cual mediante auto de esta misma fecha, se dejó constancia que se entró en términos para decidir a partir de hoy exclusive, (f. 22).

PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA
La presente controversia quedó planteada por la parte actora, JEAN RONALD MONTAÑO UZCÁTEGUI, asistido por el abogado CLEMENTE BAPTISTA VILLARREAL, narrando que en fecha 20 de marzo de 2015, los ciudadanos JOSE HUGO AVENDAÑO MATHEUS, JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS, NELSON ALBERTO AVENDAÑO MATHEUS Y JOSE REINALDO AVENDAÑO MATHEUS, le dieron en venta mediante contrato de compra-venta otorgado por vía privada, los derechos y acciones que les corresponden sobre un inmueble, consistente en un lote de terreno, parte de uno de mayor extensión, ubicado en sector zumba, calle 3 zumba, correspondiente a la Parroquia JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual les pertenece por herencia, tal y como consta en el segundo inmueble identificado como terreno en la declaración definitiva, forma DS-99032, Planilla Nº 1590044669 de fecha 28 de junio de 2015.
Manifiesta igualmente que el inmueble a su vez fue adquirido por el causante conforme a documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliarios del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 17 de diciembre del año 1919, y por informe técnico Jurídico expedido por el departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 9 de mayo de 2012, cuyos detalles constan en el documento otorgado.
Continuando con su argumentación, informa que fundamenta la demanda conforme a los contemplado en los artículos 26 y 51 de la carta magna en concordancia con los artículos 1.363 al 1.379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que acude ante este Juzgado para demandar a los ciudadanos JOSE HUGO AVENDAÑO MATHEUS, JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS, NELSON ALBERTO AVENDAÑO MATHEUS, Y JOSE REINALDO AVENDAÑO MATHEUS, a los fines que reconozcan el Documento Privado de compra- venta realizado en fecha 20 de marzo de 2015. Finalmente, señala los domicilios de ambas partes, estima la demanda tanto en bolívares como en unidades Tributarias y solicita que la presente causa sea tramitada conforme a la ley.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante nota de secretaria de fecha 18 de enero de 2018, se dejó constancia que siendo el ultimo día fijado para que la parte demandada diera contestación a la demanda, vencidas las horas de despacho no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial; pese a estar debidamente citados los co-demandados conforme a la ley.
PRUEBAS DE LAS PARTES
Mediante nota de secretaria de fecha 15 de Febrero de 2018, se dejó constancia que siendo el día fijado para agregar pruebas, no se agregó escrito de pruebas alguno, por cuanto ni la parte actora ni la parte demanda las promovieron en su oportunidad legal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
Ahora bien en lo referente al documento privado, se define el mismo como aquel documento que no posee las condiciones del documento público, esto significa, que es un documento que no ha sido realizado por un funcionario público, ni ha existido participación de éste para su diseño u otorgamiento. Cuando se realizan documentos privados, tales documentos no tienen validez frente a terceros, sólo para los involucrados. Para que obtengan validez frente a otros, el interesado debe solicitar el reconocimiento de contenido y firma del documento otorgado, ante un ente público competente por parte de quien se obligó en el mencionado documento.
Según el autor Chiovenda, un documento privado que no provenga de un funcionario público autorizado para atribuirle fe pú¬blica, no hace por sí prueba ni de sí mismo ni de ninguna cosa de la que en él se afirmen ocurridas, sino en cuanto la escritura sea reconocida por la perso¬na contra quien se presente, en ese caso tiene el mismo efecto probatorio que el acto público.
Es de significar, que el acto del reconocimiento del documento privado, es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro en sede judicial. Tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez frente a terceros.
Estando la causa que nos ocupa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, quien suscribe evidencia que en la presente causa, el demandante pide que el Tribunal cite a la parte demandada, con el objeto de reconocer en su contenido y firma, el documento privado que suscribieron en fecha 20 de Marzo de 2015, todo con fundamento en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil. En tal razón se establece que la presente demanda queda circunscrita a una pretensión de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, sin que conste en autos alegación ni defensa alguna de la parte demandada, ello a pesar de constar su citación a los efectos de ejercer su derecho a la defensa.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora de acuerdo con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal, en cuanto a la actividad procesal de la parte demandada, que una vez citada la misma, quedó informada del presente juicio y, por tanto, a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, los mismos no realizaron actividad alguna, por lo que en el presente caso pudiera resultar aplicable, la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, el cual establece que si el demandado no da contestación a la demanda en el lapso establecido para ello, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”. (Negrillas del Tribunal)
El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo. Así las cosas, pasa quien juzga a establecer el estado procesal en que se encuentra la parte demandada, para precisar si se encuentra incursa en la institución indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y declarar si hubiere lugar a ello, la confesión ficta.
Al respecto, la doctrina procesal ha reiterado que para tal declaratoria se hace necesaria la concurrencia de tres (3) supuestos:
1. Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
2. Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
3. Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
El cumplimiento de los anteriores supuestos hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora.
En razón de lo anterior, en relación al primer supuesto, se evidencia que la parte demandada fue debidamente citada, tal como consta en las boletas debidamente firmadas, consignadas a los autos por el alguacil en fecha 21 de noviembre de 2017, (f. 15) y posterior a ello, no se evidencia de autos actividad procesal alguna; por lo que se da como cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta.
En lo que atañe al supuesto segundo supuesto, observa quien suscribe que la parte demandada, no realizó actividad probatoria alguna, como se evidencia de la nota de secretaria de fecha 15 de febrero de 2018 (f.20), por lo que se tiene evidenciado el cumplimiento del segundo presupuesto para que opere la confesión ficta.
Finalmente y en cuanto al tercer supuesto, se tiene que la pretensión de la parte actora tiene asidero legal, contemplado en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, luego se tiene que la acción aquí incoada no es contraria a derecho, por lo que se encuentra cumplido el tercer supuesto para declarar la confesión ficta en el presente caso.
En atención a lo expuesto, y atendiendo a lo indicado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, referido a que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes; y cumplidos como han sido todos y cada uno de los requisitos de Ley, se tiene que en el caso bajo estudio, por haber operado el supuesto de la Institución procesal de la Confesión ficta, la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado deberá ser declarada con lugar, lo cual será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Confesión Ficta de los ciudadanos JOSE HUGO AVENDAÑO MATHEUS, JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS, NELSON ALBERTO AVENDAÑO MATHEUS y JOSE REINALDO AVENDAÑO MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.400.378, V-12.347.472, V-17.894.164 y V-13.264.578, respectivamente domiciliados en Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. De conformidad con el artículo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR, la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado que fue incoada por el ciudadano JEAN RONALD MONTAÑO UZCATEGUI, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.238.277, en contra de los ciudadanos JOSE HUGO AVENDAÑO MATHEUS, JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS, NELSON ALBERTO AVENDAÑO MATHEUS y JOSE REINALDO AVENDAÑO MATHEUS, identificados en la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO en contenido y firma, el documento privado, de venta de derechos y acciones suscrito entre los ciudadanos JOSE HUGO AVENDAÑO MATHEUS, JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS, NELSON ALBERTO AVENDAÑO MATHEUS, JOSE REINALDO AVENDAÑO MATHEUS y JEAN RONALD MONTAÑO UZCATEGUI, en fecha 20 de Marzo de 2.015, sobre un lote de terreno, ubicado en sector Zumba, calle 3 zumba, correspondiente a la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas especificaciones constan anexas en el documento original inserto a los folios 3 y 4 del presente expediente, como instrumento fundamental de la demanda. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la identificada parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los 18 días del mes de Junio del año dos mil Dieciocho (2.018).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG.EGLIS MARIELA GASPERI VARELA
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS