EXP. 24.112
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA.

208° y 159°
DEMANDANTE(S): FLOR DE MARIA GUERRERO y KATHERINE JHANNE PORRAS GUERRERO
DEMANDADO: JESUS MOLINA BRICEÑO
MOTIVO: ACEPTACION DE ALBACEA

DE LA NARRATIVA

El presente juicio de ACEPTACION DE ALBACEA, se inició mediante formal libelo de demanda, incoado por las ciudadanas FLOR DE MARIA GUERRERO y KATHERINE JHANNE PORRAS GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 5.676.738 y V- 16.443.535 respectivamente, asistidas por el abogado FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado Nº 34.485, el cual correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 05 de junio de 2018. (f.2).
En fecha 13 de junio de 2018 (f.12), mediante auto el Tribunal le dio entrada y en cuanto a su admisión el tribunal resolvería por auto separado, en la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada bajo el número 24.112.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Visto el libelo de demanda presentado por las ciudadanas FLOR DE MARIA GUERRERO y KATHERINE JHANNE PORRAS GUERRERO, en el cual solicitan se cite al ciudadano JESUS MOLINA BRICEÑO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.917.848 a los fines que comparezca a aceptar o excusarse del cargo de ALBACEA TESTAMENTARIO, nombrado en el TESTAMENTO del ciudadano FERNANDO AUGUSTO LOPES DE OLIVIEIRA, fallecido en fecha 2 de junio de 2017; otorgado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2017, bajo el Nº 26, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del mencionado año. Este Tribunal encontrándose en la oportunidad para decidir sobre su admisión, hace las siguientes consideraciones:
Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan.
De igual forma, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que la incompetencia por la materia y por el territorio se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Ahora bien, un juicio se puede determinar como voluntario o contencioso. Cuando nos referimos a voluntario, estamos hablando de juicios donde no hay controversia; es decir, no hay un conflicto con terceras personas, el peticionante no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. Él no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie. La contenciosa por el otro lado, son aquellos juicios, donde existe un adversario.

En este mismo orden de ideas, la Resolución N° 2009-0006 dictada el 18 de marzo de 2009 emanada por nuestro máximo Tribunal, publicada en la mencionada Gaceta Oficial bajo el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en el Artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza...” (Negrillas del Tribunal).

Vista tal disposición, en la cual les otorga la competencia voluntaria a los Juzgados de Municipio y por cuanto se desprende que la presente causa es de jurisdicción voluntaria, en virtud que no tiene contraparte y no hay controversia; es por lo que quien aquí decide concluye que resulta procedente la declinatoria al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que al cual corresponda por distribución, sustancie dicha solicitud como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión, tal como será expuesto en la dispositiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la solicitud de ACEPTACION DE ALBACEA, intentada por las ciudadanas FLOR DE MARIA GUERRERO y KATHERINE JHANNE PORRAS GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 5.676.738 y V- 16.443.535 respectivamente, asistidas por el abogado FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado Nº 34.485, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor respectivo una vez quede firme la presente decisión Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los 20 días del mes de Junio del año dos mil Dieciocho (2.018). Años 208º DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG.EGLIS MARIELA GASPERI VARELA
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS.