EXP. N° 24.113
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208° y 159°
DEMANDANTE: SILENIA ESTUPIÑAN DE SANCHEZ y SIXTO ESTUPIÑAN ARISMENDI.
MOTIVO: RECTIFICACION PARTIDA DE NACIMIENTO.
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento, motivo de esta decisión, se inició por causa que fue interpuesta mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por distribución, en fecha 12 de Junio de 2018, correspondiéndole su conocimiento a ese Juzgado, como consta de la nota de recibo de la misma fecha, por RECTIFICACION DE ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por los ciudadanos SILENIA ESTUPIÑAN DE SANCHEZ y SIXTO ESTUPIÑAN ARISMENDI, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 9.470.132 y V-9.470.174, civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio LISANDRO ESTUPIÑAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.892 domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, Folios 1 y 2 anexos del 3 al 10.
Por auto de fecha 13 de junio de 2018, (f.12) el tribunal le dio entrada bajo el Nº 24113 y en cuanto a su admisión el tribunal resolverá por auto separado.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
El Tribunal previa revisión y estudio de la presente solicitud y de las actas procesales, para resolver observa los argumentos de la parte demandante, supra identificada, que le sean rectificadas las partidas de nacimiento de los ciudadanos SILENIA ESTUPIÑAN DE SANCHEZ, y SIXTO ESTUPIÑAN ARISMENDI, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano y Registro Civil de la Parroquia Milla, ambos del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
En virtud de lo preceptuado en los artículos 15, 50, 81,93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en los artículos 768,769 y 770 DE Código de Procedimiento Civil, que permite dicha acción.
Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa:
El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de las situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
Así mismo el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”.
En concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente que: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…)” (Negrillas del Tribunal).
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Para el Procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II La Competencia y otros Temas comenta: “(…) Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia”.
Igualmente, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera: “(…) La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal...”
Asimismo, la Resolución N° 2009-0006 dictada el 18/03/2009 emanada por nuestro máximo Tribunal, publicada en la mencionada Gaceta Oficial bajo el N° 39.152 de fecha 02/04/2009, modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en el Artículo 3 que establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza...” (Negrillas del Tribunal).
De la Doctrina, la norma y la Resolución transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia la cuantía así como por el territorio, en cualquier estado y grado de la causa.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce, Exp. Nº 2011-000773, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció lo siguiente:
“En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio. Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento. (Negrillas y Subrayados propios del Juez).
De manera que, conforme al razonamiento antes expuesto, y a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, son los Tribunales ordinarios y ejecutores de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida los competentes para conocer de la RECTIFICACION DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO de los ciudadanos SILENIA ESTUPIÑAN ARISMENDI y del ciudadano SIXTO ESTUPIÑAN ARISMENDI, asistidos por el abogado en ejercicio Lisandro Estupiñan.
Adicionalmente el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.
Se desprende de lo antes transcrito que ciertamente la norma y la Jurisprudencia establece que la solicitud descrita en cuanto a las rectificaciones de partidas del estado Civil, corresponde a los Juzgados de Municipio, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia antes citada así como en la Resolución de la Sala de Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, la competencia para estos casos fue otorgada a los Juzgados de Municipio, por lo que este tribunal ha de concluir que el conocimiento de la presente acción, por cuanto es de jurisdicción voluntaria corresponde a los Juzgados Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de su tramitación, por lo que resulta procedente la declinatoria al Juzgado antes señalado. Razones por las cuales este Juzgado se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDAS DE NACIMIENTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, todo en atención a la garantía constitucional, 26 y 49.1, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, es por lo que se declina la competencia, al Juzgado ordinario y ejecutor de Medida de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida al que corresponda por distribución, el cual deberá resolver la presente solicitud de rectificación de partidas de nacimiento como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la acción RECTIFICACION DE ACTAS DE NACIMIENTO de los ciudadanos SILENIA ESTUPIÑAN DE SANCHEZ y SIXTO ESTUPIÑAN ARISMENDI, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 9.470.132 y V-9.470.174, civilmente hábiles asistidos por el abogado en ejercicio LISANDRO ESTUPIÑAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.892, civilmente hábiles, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, todos debidamente identificados en autos de conformidad con los artículos 60 y 895 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 y acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2011-000773, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 16 de abril de 2012. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA la competencia al Tribunal de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual corresponda por distribución, quien cumple con la condición de Primera Instancia atribuida por la resolución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor respectivo una vez quede firme la presente decisión Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil Dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ, PROVISORIA
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA,
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA