JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 27 de junio de 2018.


208° y 159°

Visto el escrito de fecha 12 de junio de 2018, suscrito por la abogado YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ,, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante los cuales ratifican la solicitud de Medida cautelar Innominada, este Juzgado niega dicho pedimento por ser improcedente conforme a la ley, ello por cuanto de la revisión que hiciere a las actas que conforman el presente expediente observa que tal circunstancia constituye materia de la decisión pendiente en el juicio principal, en virtud que en el Libelo de la Demanda, en la parte que dice PRETENSION en su numeral 3) el cual reza: “Declarar la inhabilitación negocial para representar la empresa EDICIONES OCCIDENTE C.A, de la Señora MARIA EUGENIA CEDILLO de CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.658.929, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y ALCIDES MONSALVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.341, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, que impida que su conducta siga causando daño a la empresa, accionistas y terceros mediantes las vías de hecho, la suplantación de identidad y voluntad de EDICIONES OCCIDENTE C.A y en consecuencia prohibir la realización de actos de dirección, deliberación y disposición, así como actos de comercio a MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO Y ALCIDES MONSALVE, en representación de la empresa EDICIONES OCCIDENTE C.A.”, aunado a ello con la medida solicitada se estaría adelantando opinión sobre el fondo de la controversia; es de hacer notar que nuestro ordenamiento jurídico faculta al Juez para dictar medidas cautelares, cuando los presupuestos procesales para decretarlas estén cumplidos, vale decir, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y; que haya un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado; o cuando se este causando lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, siendo los hechos y alegatos formulados por la parte actora no suficientes para demostrar la presunción grave del derecho reclamado, ni se evidencia que exista riesgo manifiesto que quede

ilusoria la ejecución del fallo, menos aún lesiones o deterioros graves e irreparables, por ser este un procedimiento de daños y perjuicios. Y así se decide.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ANTONIO R. PEÑALOZA R.