EXP. 24.116
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA.
208° y 159°
DEMANDANTE(S): JOSÉ NOVAL RONDON VARELA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROMULO MORALES BAUDINO
DEMANDADO: YORGENIS JOSÉ RONDÓN ANGULO.
MOTIVO: DESALOJO.
DE LA NARRATIVA
El presente juicio de DESALOJO, se inició mediante formal libelo de demanda, incoado por el abogado RÓMULO F. MORALES BAUDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.720.772, inscrito en el Inpreabogado Nº 35.259, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NOVAL RONDÓN VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.002.018, tal como consta en Poder Otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de mayo de 2018, inserto bajo el Nº 16, Tomo 76, folios 53 hasta 55 del libro respectivo, contra el ciudadano YORGENIS JOSÉ RONDÓN ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.589.555, el cual correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 26 de junio de 2018, (f. 4).
En fecha 27 de junio de 2018 (f.16), mediante auto el Tribunal le dio entrada y en cuanto a su admisión el tribunal resolvería por auto separado, en la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada bajo el número 24.116.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Visto el libelo de demanda presentado por el profesional del derecho RÓMULO F. MORALES BAUDINO, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para decidir sobre su admisión, hace las siguientes consideraciones: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda cabeza de autos, se desprende en el capítulo III, petitorio, en la parte in fine del numeral 2, lo siguiente: Omissis…“Y por ultimo estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00)”.
De lo anterior transcrito se evidencia que la parte demandante estimó la demanda en Bolívares, pero no hizo su equivalente en Unidades Tributarias, siendo este un requisito obligatorio con fundamento en lo dictaminado en la Resolución Nº 2009-00006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2.009, en el parágrafo único del artículo 1, que reza lo siguiente: “Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: …Omissis… A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…Omissis” (Subrayado y Negrillas propios del Tribunal).
Siendo esto así, es de estricto cumplimiento la Resolución Nº 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, por lo que el accionante al momento de poner en funcionamiento el Órgano Jurisdiccional debe estimar la demanda no sólo en bolívares sino que también debe establecer su equivalente en unidades tributarias, para poder determinar la competencia en razón de la cuantía.
En razón a lo anterior cabe señalar, que es fundamental conforme a la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo que el demandante exprese el monto de la demanda en Unidades Tributarias; de no ser así se estaría violando la seguridad jurídica del proceso y principios constitucionales procesales como el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales considera quien juzga, que el desacato a establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias conlleva a la sanción de inadmitir la demanda.
En el caso bajo estudio, la parte actora solo estableció el monto de la demanda en bolívares y no determinó el equivalente al valor en unidades tributarias, formalidad esencial del proceso, para poder determinar, el tribunal natural a quién le corresponde la competencia para el conocimiento de la causa; en consecuencia, en mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar INADMISIBLE la presente demanda, como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE In limine litis la demanda de DESALOJO, promovida por el abogado RÓMULO F. MORALES BAUDINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.720.772, inscrito en el Inpreabogado Nº 35.259, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NOVAL RONDÓN VARELA, parte actora, contra el ciudadano YORGENIS JOSÉ RONDÓN ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.589.555. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su parágrafo único del artículo 1. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se dará por terminado el juicio y se ordenará el archivo del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS. DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 29 días del mes de junio de 2018. Años 208º DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG.EGLIS MARIELA GASPERI VARELA
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS