EXP. 23.894
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208° y 159°
DEMANDANTE: ARMANDO ENRIQUE DÁVILA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ESCALONA MARQUEZ y GIOCONDA SALAS DE ESCALONA.
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA VALREYKA C.A., en la persona de sus directivos, ciudadanos KARELYS MILEYDA MORANTES DE REY y LUIS ALFREDO REY RODRÍGUEZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el Ciudadano ARMANDO ENRIQUE DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.491.606, asistido por el abogado RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 65.452; correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 11 de enero de 2017. (Vto.f.4).
Por auto de fecha 16 de enero de 2017, se le dio entrada, se formó expediente asignándosele el Nº 23894, y se admitió la presente causa. (f.26).
Mediante diligencias de fecha 18 de enero de 2017, la parte actora confirió Poder Apud Acta a los ciudadanos RAFAEL ESCALONA MARQUEZ y GIOCONDA SALAS DE ESCALONA y asimismo, solicitó se libraran los recaudos de citación (f. 28, 29). Siendo los mismos librados por auto de fecha 23 de enero de 2017 (f. 30) y devueltos sin firmar por el alguacil, mediante nota de fecha 3 de febrero de 2018. (f. 32).
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2017, el co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libraran los carteles de citación en esta causa, (f. 49). Los cuales se libraron en fecha 16 de febrero de 2017, (f. 50). Y consignados los publicados por prensa en fecha 1 de marzo de 2017, (f. 56); y el consignado por secretaría en fecha 10 de marzo de 2017, (f. 57).
Por auto de fecha 4 de agosto de 2017, se dictó abocamiento de la juez, dejando constancia que la parte a derecho se encuentra notificada, (f. 59).
Mediante nota de secretaría de fecha 10 de agosto de 2017, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a darse por citada (f. 60).
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2017, la parte actora a través de su apoderado solicitó se nombrara defensor judicial a la parte demandada (f. 61). Nombrándose mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2017 a la abogada ALIS QUINTERO BASTARDO, (f. 62); constando en autos su notificación mediante nota del alguacil de fecha 6 de octubre de 2017, (f. 64) y llevándose a cabo el acto de aceptación y juramentación de defensor judicial en fecha 11 de octubre de 2017, (f. 66).
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2017, compareció la parte demandada, dándose por citada en la presente causa, (f. 68).
Mediante nota de secretaría de fecha 28 de noviembre de 2017, se dejó constancia que siendo el último día para contestar la demanda, en fecha 21 de noviembre de 2017, la parte demandada contestó la demanda. (f. 73).
Mediante nota de secretaría de fecha 18 de enero de 2018, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada dentro del lapso de ley. (f. 86).
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2018, la parte actora a través de su apoderado judicial, impugnó pruebas promovidas por la parte demandada, (f. 87).
Mediante auto del Tribunal de fecha 25 de enero de 2018, el Tribunal se pronunció sobre la impugnación realizada por la parte actora y se pronunció sobre las pruebas promovidas. (f. 90).
Mediante actos de fecha 30 y 31 de enero de 2018, se declararon desiertos los actos de ratificación de contenido y firma (f. 95 y 96).
Mediante nota de secretaría de fecha 20 de abril de 2018, se dejó constancia que siendo el día fijado para consignar informes, ninguna de las partes compareció a consignar escrito de informes; razón por la cual mediante auto de esa misma fecha, se entró en términos para decidir en la presente causa. (f. 97).
PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA
La parte actora plateó la controversia en el libelo que da comienzo a esta causa, manifestando que en fecha 09 de noviembre de 2016, la firma mercantil DISTRIBUIDORA VALREYKA C.A., empresa debidamente registrada, para pagar solventar y pagar una deuda que tenía a su favor, le hizo entrega de un cheque Nº 12-34631002 del Banco Fondo Común (BFC), de la cuenta Nº 0151-0138-54-3000571775, por un monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (2.960.000,00), el cual fue firmado de puño y letra de la ciudadana KARELYS MILEYDA MORANTES DE REY, en su carácter de vicepresidente de mencionada empresa; siendo girado tal cheque a favor su nombre, (a nombre del demandante ARMANDO ENRIQUE DÁVILA).
Seguidamente relata que el instrumento cambiario fue depositado en la cuenta Nº 01020092348092027927 del BANCO MERCANTIL perteneciente a ARMANDO ENRIQUE DÁVILA, en fecha martes 15 de noviembre de 2016, siendo tal cheque devuelto por la mencionada institución bancaria. Es decir, que el cheque a que se contraen estas actuaciones no fue pagado ni hecho efectivo su pago por la Institución Bancaria BANCO FONDO COMUN.
Expresa en su narrativa, que ha realizado gestiones de manera extrajudicial a través de su abogado para lograr el pago de lo adeudado; diciendo los demandados que se comprometían a solventar la deuda antes de finalizar el año 2016, alegando falsa y maliciosamente que la pagaban para un día y posteriormente para otro; incumpliendo siempre y dejando de contestar llamadas para tratar de solventar la situación.
Ante todo lo explicado, es por lo que procede a demandar a la DISTRIBUIDORA VALREYKA C.A., en la persona de sus Directivos KARELYS MORANTES DE REY y LUIS ALFREDO REY, para que reconozcan en su contenido y firma el cheque objeto de la presente demanda, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en artículo 1364 del Código Civil.
Para culminar su escrito, consigna su domicilio, así como el de la parte demandada, estima la demanda y solicita que la misma sea admitida y declarada con lugar.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Estando en el lapso indicado para dar contestación a la demanda, comparecieron los ciudadanos KARELYS MILEIDA MORANTES DE REY y LUIS ALFREDO REY RODRIGUEZ, en su carácter de Vicepresidente y Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VALREYKA C.A., asistidos por el Abogado ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 69.682, y manifestaron lo siguiente:
En cuanto a la firma del Instrumento Cambiario, la ciudadana KARELYS MILEIDA MORANTES DE REY, en su carácter de Vicepresidenta de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA VALREYKA, de conformidad con lo estipulado en las cláusulas Décima Novena (19), Vigésima Primera (21) y Vigésima Quinta del Acta Constitutiva declara y reconoce la autoría de la firma que se evidencia en el Instrumento cambiario objeto de demanda.
En cuanto al contenido del referido cheque Nº 12-34631002, es cierto que al momento de la emisión del mismo se colocó el monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (2.960.000,00), desconocen y rechazan ese monto, ya que al mismo le han realizado abonos sustanciales, los cuales demostraran en su oportunidad probatoria.
Para culminar, señalan su domicilio procesal y dejan constancia de haber dado cumplimiento a la contestación de la demanda.
DE LAS PRUEBAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA
Dentro del lapso de promoción de pruebas, compareció la parte demandada DISTRIBUIDORA VALREYKA C.A., a través de sus representantes KARELYS MILEIDA MORANTES DE REY y LUIS ALFREDO REY RODRIGUEZ, asistida por el abogado ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ y consignó pruebas, habiendo pronunciamiento del Tribunal en fecha 25 de enero de 2018. En consecuencia, esta Juzgadora procede a su valoración.
PRIMERO: Copia simple del Instrumento Cambiario (cheque) Nº 20-34631004, Emitido del Banco Fondo Común (B.F.C.) de la cuenta corriente Nº 0151-0138543000571775, a nombre de ARMANDO DÁVILA. Para Probar un abono a la deuda contraída con el cheque objeto de la demanda.
SEGUNDO: Original de la nota de entrega emitida por la Sociedad Mercantil Librería y Publicaciones CODEX, de fecha 27 de septiembre de 2016. Para Probar la entrega de 7 balanzas entregadas a ARMANDO DÁVILA a través de su representante LUZ RAMIREZ, abonadas a la deuda contraída.
TERCERO: Comprobantes de la secuencia de una operación en moneda internacional (dólares americanos), realizada por MERCANTIL COMMERCEBANK a ROSALBA NIGRO, acordada con el ciudadano ARMANDO DÁVILA, como abono y cancelación de la deuda.
En referencia a las pruebas identificadas anteriormente, este Tribunal no les otorga valor probatorio en vista que las mismas son impertinentes, y no guardan relación con los hechos controvertidos, es decir no aportan elementos, hechos o circunstancias que ayuden a esclarecer la presente controversia, la cual es RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Para nada se está discutiendo si la parte demandada ha cancelado en todo o en parte la deuda contraída con el cheque objeto de demanda; se está ventilando es el reconocimiento de contenido y firma del instrumento cambiario objeto de demanda (cheque). Y así se declara.
CUARTO: Testificales (reconocimiento de contenido y firma) del ciudadano ALFREDO CONTRERAS, para que reconociera la nota de entrega emitida por la Sociedad Mercantil Librería y Publicaciones CODEX, de fecha 27 de septiembre de 2016; y de la ciudadana ROSALBA NIGRO, para que reconociera el contenido de la transferencia realizada a su persona.
QUINTO: Prueba de informes, solicitados a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN) y al Banco Fondo Común, Banco Universal a los fines que informaran lo Referente a la cuenta corriente Nº 0151-0138543000571775, su titular, sus firmantes o autorizados y sobre el Cheque Nº 20-34631004, a nombre de qué persona se emitió el débito realizado a esa cuenta (monto).
En relación a las pruebas aquí enumeradas como cuarto y quinto, las mismas no se valoran por cuanto a pesar que fueron admitidas, no se evacuaron en virtud que los actos se declararon desiertos tal como consta en las actas del proceso (f. 95,96) y de los informes no se recibió respuesta alguna por parte de los entes oficiados. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
Comenzando el tema de estudio, un documento privado es aquel documento que no posee las condiciones del documento público, esto significa, que es un documento que no ha sido realizado por un funcionario público, ni ha existido participación de éste para su diseño u otorgamiento. Cuando se realizan documentos privados, tales documentos no tienen validez frente a terceros, sólo para los involucrados. Para que obtengan validez frente a otros, el interesado debe solicitar el reconocimiento de contenido y firma del documento otorgado ante un ente público competente, por parte de quien se obligó en el mencionado documento.
Según el autor Chiovenda, un documento privado que no provenga de un funcionario público autorizado para atribuirle fe pú¬blica, no hace por sí prueba ni de sí mismo ni de ninguna cosa de la que en él se afirmen ocurridas, sino en cuanto la escritura sea reconocida por la perso¬na contra quien se presente, en este caso tiene el mismo efecto probatorio que el acto público.
Es de significar, que el acto del reconocimiento del documento privado, es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro en sede judicial. Tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez frente a terceros.
Hay dos formas que puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados: voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental. Con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa, la misma se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de las actas se desprende que en el presente caso la parte actora solicita el reconocimiento de contenido y firma sobre un cheque girado a su favor por parte de la Empresa DISTRIBUIDORA VALREYKA, C.A., firmado por la ciudadana KARELYS MILEIDA MORANTES DE REY, en su carácter de VICEPRESIDENTE de la mencionada empresa, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (2.960.000,00). En vista que el cheque no fue otorgado frente a un Funcionario Público, se toma como un instrumento cambiario privado.
La parte demandada al momento de dar contestación manifestó lo siguiente:
“omissis…En cuanto a la firma del instrumento cambiario yo, KARELYS MILEIDA MORANTES DE REY, antes identificada, y con mi carácter de VICEPRESIDENTE de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VALREYKA C.A.,…omissis… declaro y reconozco la autoría de la firma que se evidencia en el Instrumento cambiario supra señalado y descrito en el presente escrito y que riela al folio Veintitrés (23) de la presente demanda.
B.- En cuanto al contenido del Instrumento Cambiario si bien es cierto que en el momento de la emisión del mismo se colocó el monto de Dos Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 2.960.000,00), desconocemos y rechazamos ese monto ya que al mismo le hemos realizado abonos sustanciales los cuales demostraremos en oportunidad Legal Probatoria...omissis…”
De lo anterior se desprende que la parte reconoció la firma del instrumento cambiario, sin embargo, del monto en el cheque, informa que fue el colocado en su momento pero al mismo le han ido realizado abonos.
En relación a este hecho, quien aquí decide, le hace saber a las partes, que el propósito del reconocimiento de contenido y firma es, como su nombre lo indica, reconocer lo explanado en el documento y la autoría de quien firmó. Si analizamos lo expuesto por la parte demandada, nos encontramos en que reconoció la firma ahí plasmada. Sin embargo, al hablar del monto ahí suscrito, expresa que fue el colocado al momento de la emisión del cheque y lo han ido pagando mediante abonos.
Sobre lo último manifestado, esta Juzgadora hace saber que tal acotación correspondería a una demanda de cobro de bolívares vía intimatoria, pues sería en ese juicio que se condenaría a pagar el monto adeudado a la parte actora. En el presente caso, estamos frente a un reconocimiento de lo escrito en el cheque y la firma que aparece en el mismo. Razón por la cual, visto que la parte demandada manifiesta entre otras cosas: “reconozco la autoría de la firma que se evidencia en el Instrumento cambiario” y “En cuanto al contenido del Instrumento Cambiario si bien es cierto que en el momento de la emisión del mismo se colocó el monto de Dos Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 2.960.000,00)”; este tribunal, debe reconocer el contenido y firma del instrumento cambiario.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente declarar con lugar la presente demanda tal como será establecida en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.491.606, asistido por el abogado RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 65.452; contra DISTRIBUIDORA VALREYKA C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de Julio de 2002, bajo el Nº 37, Tomo A-11, a través de sus representantes KARELYS MILEIDA MORANTES DE REY y LUIS ALFREDO REY RODRIGUEZ, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 10.718.470 y V- 11.464.646, en su orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO el cheque emanado del Banco Fondo Común, Nº 12-34631002, girado contra la cuenta Nº 0151-0138-54-3000571775, perteneciente a DISTRIBUIDORA VALREYKA C.A., a nombre de Armando Dávila, de fecha 9 de noviembre de 2016, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL EXACTOS (Bs. 2.960.000,00). Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los 5 días del mes de junio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG.EGLIS MARIELA GASPERI VARELA
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS
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