JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, Seis (06) de Junio del dos mil dieciocho.
208º y 159º
Por cuanto del cómputo anterior, se desprende que desde la última actuación válida habida en el proceso, que fue el día 15 de Mayo del dos mil 2018, exclusive, tal y como consta al folio 89 del presente expediente, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, equivalentes a NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO (968) DÍAS CONSECUTIVOS, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y la Constitución, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara extinguida la instancia en el presente proceso, por la negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal para la continuación del presente procedimiento. Se ordena dar por terminado el juicio, suspender la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2004 y archivar el expediente una vez se encuentre firme la presente decisión. Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora, mediante Boleta, haciéndole saber que una vez conste de autos las resultas de su notificación, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia dictada. Líbrese Boleta de Notificación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTONIO R. PEÑALOZA R.