JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
207º y 158º
EXPEDIENTE: N° 8941
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
DEMANDANTE: JORGE ORLANDO CONTRERAS ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.084.931, con domicilio procesal en la Calle General José María Méndez, Nº 2-12, entre la Avenida Cristóbal Mendoza y la Avenida Claudio Vivas, Sector el Arado Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.957.494, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.416, domiciliado en la Población de la Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA DEMANDA
En fecha 05 de Junio del 2.018, se recibió demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, constante de cuatro (04) folios útiles y tres (03) folios anexos,
En fecha seis (06) de junio del año dos mil dieciocho (2.018), (folio 08), por auto el Tribunal le dio entrada y formó expediente, y por auto separado resolvería lo conducente en cuanto a la admisión.
DE LA PRETENSIÓN
En su libelo de demanda el ciudadano JORGE ORLANDO CONTRERAS ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.084.931, con domicilio procesal en la Calle General José María Méndez, Nº 2-12, entre la Avenida Cristóbal Mendoza y la Avenida Claudio Vivas, Sector el Arado Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.957.494, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.416, domiciliado en la Población de la Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, expuso entre otras cosas lo siguiente:
(Sic) “…Es el caso ciudadana Juez, que en fecha primero (01) de Mayo de dos mil quince (2.015), suscribí por vía privada conjuntamente con el ciudadano MAX REINALDO QUINTANA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de identidad Nº V-6.294.291, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Merida, un contrato de arrendamiento de un local comercial de mi propiedad…” (Onmisisis…)
“… A pesar que desde el vencimiento del contrato le solicite la entrega del local por cuanto necesito el mismo y en virtud de su negativa a la entrega, decidí esperar que transcurriera el lapso de prórroga legal, el cual como se señaló anteriormente venció en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016) y desde esa fecha hasta la presente, he intentado por todos los medios amistosos y conciliatorios, instar al ciudadano arrendatario para que me haga entrega del local…”.
Asimismo, la parte accionante en su escrito de demanda señaló: (sic) “…Cabe destacar, que tal como se evidencia en el contrato in comento, el canon de arrendamiento originalmente pactado era de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, ahora bien el ciudadano arrendatario a partir del primero (1º) de mayo de dos mil dieciséis (2.016), es decir, desde el momento que comenzó a corre la prorroga legal, comenzó a realizarme el pago del canon mensual, depositando en mi cuenta de ahorros del Banco Mercantil, identificada con el Número 0105-0239-0972-3900-7316, la cantidad de Veinte Mil Bolívares ( BS. 20.000,00) mensuales, es decir, con un incremento al monto original…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En tal virtud, y visto el contenido del escrito presentado por la parte actora, este Tribunal considera oportuno pronunciarse en cuanto a su admisión al respecto realiza las siguientes consideraciones:
Tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, varias instituciones han debido ser revisadas a la luz de los nuevos postulados procesales consagrados en la carta fundamental, ya que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución vigente, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En un Estado social de derecho y de justicia artículo 2 de la vigente Constitución, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles artículo 26 eiusdem, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, (Negrita y subrayado de este Tribunal).
El Código de Procedimiento Civil Venezolano estableció en el Artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el Artículo 346.
En este orden de ideas, el Código ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del Título Preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone en el Artículo 3: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).
En este sentido, el artículo 36 de la Norma Civil Adjetiva establece:
“Artículo 36
En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 24 del 30 de enero de 2008, expediente N° 07-680, caso: Reinaldo José Hernández Pereira contra María Eloisa Guerra y otros, estableció:
“…Es de observar que en criterio de esta Sala, la consideración de la competencia por la cuantía como de orden público absoluto cambió de modo radical ante el contenido especialmente del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, según su primer aparte, "…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…", por lo que el pronunciamiento sobre la incompetencia sólo puede tener efecto en la primera instancia del proceso, dado que la competencia en tal aspecto tiene ahora carácter de orden público relativo...”
Ahora bien, para quien aquí decide, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en establecer relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio. (Negiritas y subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, el principio de que la competencia se determina por la demanda, no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que, el juez, al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda, hecho lo cual, y de la revisión del presente expediente evidencia que, analizado y visto el contenido del articulo 60 de la Norma Civil Adjetiva que el cual estableció, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, declarable aun de oficio. Quien aquí decide, pasa a determinar de oficio la competencia por la cuantía, por tanto, de la revisión de las actas procesales se constata que la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y de la narración de los hechos que derivó la pretensión deducida es la de “DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL”. En el cual la aparte actora en su libelo de demanda, si bien es cierto, estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (2.550.850,00 Bsf), y en unidades tributarias en TRES MIL UNA UNIDAD TRIBUTARIA (3.001 U.T), no lo es menos que, al revisar la pretensión deducida ,así como los argumentos en los cuales basa la misma, se evidencia que, la acción desalojo invocada nace en virtud de la celebración de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y en el cual pactaron de forma voluntaria y consiente un canon de arrendamiento, que posteriormente según lo manifestado por la parte accionante incrementó hasta alcanzar la suma de 20.000 bsf, asimismo señalò los accesorios (indemnización diaria) en los cuales acompaña su acción principal, hecho este sobre el cual a de recaer el calculo para la estimación de la demanda tal y como lo establece el articulo 36 de la Norma Civil Adjetiva.
Por tanto, visto que, se trata de una demanda relativa a un derecho personal sobre desalojo de local comercial, la competencia por la cuantía, dependerá del monto en el cual las partes inicialmente manifestaron su consentimiento a la hora de celebrar el contrato, (canon de arrendamiento mas los accesorios), razón por la cual, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que LA INCOMPETENCIA FUNCIONAL EN RAZON DE LA CUANTIA para conocer la pretensión deducida de Desalojo de Local Comercial, Y así se declara. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En este sentido, esta jurisdicente de acuerdo a lo antes expuesto se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer el presente juicio. En consecuencia se declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: FUNCIONALMENTE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA CUANTIA para conocer la presente causa de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia objetiva para el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien se remitirán las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal.
TERCERO: Se ORDENA la notificación de la parte en el domicilio procesal que conste en autos del contenido de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
YCDO/ECR/JAGP.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am) se publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado se libró boleta de notificación para la parte.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
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