JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
208º y 159º
EXPEDIENTE: 8662
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

PARTE DEMANDANTE: JOSE TRINIDAD SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.289.227, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL: JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO Y JOSÉ HUMBERTO MONTILVA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 8.083.187 y 3.940.100 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.646 y 77.371, domiciliados en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA CONSALVI, representada por el ciudadano CARLOS LUIS CONSALVI BOTTARO venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad N° 2.285.361, domiciliado en la Parroquia Sabaneta, sector coco Frío, calle principal, entrada a Tovar, por la entrada a la estación de CORPOELEC, portón eléctrico, de la ciudad de Tovar estado Mérida.

DEFENSOR JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO AMOEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.957.494 inscrito en el IPSA bajo el N° 159.416 domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil.

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha veinticuatro (24) de abril del dos mil catorce (2014) se recibió demanda del ciudadano JOSÉ TRINIDAD SÁNCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.289.227, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 38.083.187 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 82.646, domiciliado en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y hábil contra la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA CONSALVI, representada por el ciudadano CARLOS LUIS CONSALVI BOTTARO venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad N° 2.285.361, domiciliado en la Parroquia Sabaneta, sector coco Frío, calle principal, entrada a Tovar, por la entrada a la estación de CORPOELEC , portón eléctrico, de la ciudad de Tovar estado Mérida, por Prescripción Adquisitiva, alegando que desde el año 1978, es decir, desde hace más de treinta años, es poseedor legitimo de un inmueble consistente en un lote de terreno y un galpón sobre el construido que forma parte de uno de mayor extensión, con paredes de bloque , bigas de concreto, techo de zinc con estructura de hierro, piso de cemento, un baño y un portón de entrada, ubicado en la calle Primera de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro e las siguientes medidas y linderos : Frente en la medida de trece metros con noventa y cinco centímetros (13,95 mts), con la fachada principal del galpón que mira a la calle Primera, Costado derecho: en la medida de veinticuatro metros con ochenta y cinco centímetros (24,85 mts), con entrada a estacionamiento, divide pared con propiedad de Agropecuaria Consalvi, Sociedad Civil, Costado Izquierdo: en la medida de veinticuatro metros con ochenta y cinco centímetros (24,85 mts), con galpón propiedad de Agropecuaria Consalvi Sociedad Civil, divide pared conjunta o compartida, Por el Fondo: En la medida de trece metros con noventa y cinco centímetros (13,95 mts), con estacionamiento del Edificio Don Simón propiedad de Agropecuaria Consalvi Sociedad, Manifestó que desde hace mas de treinta años ha venido realizando actos posesorios sobre el inmueble en referencia, ha ejercido y ejerzo en forma permanente su profesión de carpintero, tiene sus herramientas de trabajo, maquinaria materia prima, todos los servicios públicos propios de este local están a su nombre y responsabilidad, tales como agua, aseo urbano, electricidad y los ha venido pagando oportunamente ha realizado de forma permanente el mantenimiento del mismo en consecuencia, siempre ha ejercido en forma legitima la posesión sobre el mismo, que se configura dentro de los siguientes elementos esenciales de la posesión: Continua, ininterrumpida, pacifica, pública, inequívoca y con intención de tener la casa como propia.
Manifestó que, en razón de la innegable posesión que ha ejercido por más de treinta años, sobre el inmueble identificado procede a demanda como efecto lo hace a la Agropecuaria Consalvi Sociedad domiciliada en la ciudad de Tovar, constituida conforme a documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipio Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de julio de 1973, bajo el Nª 49, folios vuelto 73 al 85, del Protocolo 1º Tomo 2º, Trimestre 3º, con posterior acta de restauración de sus estatutos protocolizada por ante la prenombrada oficina de Registro en fecha 29 de septiembre de 2005, bajo el 512, Protocolo 1º, Tomo 11, Trimestre 3º, representada por el ciudadano Carlos Luis Consalvi Bottaro, y a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble anteriormente descrito, para que convengan o sea declarado por este competente Tribunal, en sentencia definitivamente firme con los efectos que determina el artículo 696, del Código de Procedimiento Civil, en que ha adquirido por Prescripción Adquisitiva del derecho de propiedad, el inmueble ya descrito. Solicita al Tribunal se ordene la publicación del Edicto que señala el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 444.500,00) equivalentes a tres mil quinientas unidades tributarias (3.500 UT), asimismo, solicitó que la presente demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva.
En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil catorce (2014) (folio 53), por auto dictado, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda ordenando el emplazamiento a la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA CONSALVI, representada por el ciudadano CARLOS LUIS CONSALVI BOTTARO, para que compareciere por ante éste Tribunal dentro de los veinte días de despachos siguientes a que constara en autos la citación, a dar contestación a la demanda o para que opusieran las cuestiones previas que creyera conveniente. Asimismo, se ordeno emplazar mediante Edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble, a fin de que comparecieran dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la última publicación del Edicto de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 231, del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte.
En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil catorce (2.014), (folio 57) obra agregada diligencia por el ciudadano José Trinidad Sánchez confiere por apud acta a los abogados Jorge Eduardo Aponcio Guerrero y José Humberto Montilva Molina.
En fecha veinte (20) de enero del año dos mil quince (2.015), (folio 69) obra agregada nota del Alguacil Donde deja constancia la citación del demandando de autos, sin cumplir, por no encontrarse al momento de las visitas.
En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil quince (2.015), (folio 70) obra agregada diligencia por el abogado José Humberto Montilva Molina, con el carácter acreditado en autos, consignando ejemplares publicados en el diario Pico Bolívar.
En fecha cinco (5) de junio del año dos mil quince (2.015), (folio 91) obra agregada diligencia por el abogado José Humberto Montilva Molina, con el carácter acreditado en autos, solicitando sea librado cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (8) de junio del año dos mil quince (2015), (folio 92) por auto dictado, el Tribunal libro cartel de citación para la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA CONSALVI, representada por el ciudadano CARLOS LUIS CONSALVI BOTTARO venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad N° 2.285.361, domiciliado en la Parroquia Sabaneta, sector coco Frío, calle principal, entrada a Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida, para ser publicado en los Diarios Los Andes y Diario Pico Bolívar.
En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil quince (2.015), (folio 94) obra agregada nota de secretaría, donde consta que fio el cartel del citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil quince (2.015), (folio 95) obra agregada diligencia por el abogado José Humberto Montilva Molina, con el carácter acreditado en autos, consignando un ejemplar del diario Los Andes conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (5) de octubre del año dos mil quince (2.015), (folio 99) obra agregada diligencia por el abogado José Humberto Montilva Molina, con el carácter acreditado en autos, solicitando sea nombrado Defensor ad litem a la parte demandante del presente expediente.
En fecha primero (1°) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), (folio 112) por auto dictado, el Tribunal designo como defensor judicial de la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA CONSALVI, representada por el ciudadano CARLOS LUIS CONSALVI BOTTARO al abogado José Gregorio Amoedo, identificado en autos.
En fecha siete (7) de marzo del año dos mil dos mil dieciséis (2016), (folio 114), obra agregada boleta de notificación librada al ciudadano abogado José Gregorio Amoedo debidamente firmada.
En fecha diez (10) de marzo del año dos mil dieciséis (2.016) (folios 115), obra agregado acto de juramentación al cargo de Defensor Judicial de la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA CONSALVI, representada por el ciudadano CARLOS LUIS CONSALVI BOTTARO, se presento el abogado José Gregorio Amoedo, quien acepto y juro cumplir con el cargo designado.
En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), (folio 116), por auto el Tribunal libro emplazamiento para el Defensor Judicial de de la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA CONSALVI, representada por el ciudadano CARLOS LUIS CONSALVI BOTTARO, abogado José Gregorio Amoedo, identificado en autos.
En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil dieciséis (2016), (folios 118 y 119), obra agregado recibo de citación debidamente firmado por el abogado José Gregorio Amoedo, identificado en autos.
En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil dieciséis (2.016), (folio 120), obra agregado escrito suscrito de contestación de demanda , suscrito por el abogado José Gregorio Amoedo, identificado en autos, actuando con el carácter de Defensor Judicial, manifestando que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano José Trinidad Sánchez González, identificado en autos , ha mantenido una posesión legitima sobre el inmueble objeto de eta demanda, y por lo tanto no es cierto, que se hayan configurado los elementos de la posesión a decir, no ha sido continua, ni ininterrumpida, ni pacifica, ni pública, ni inequívoca, ni haya tenido animus domini ni el animus sibi habendi, sobre el mencionado inmueble, tal como pretende alegar el demandante en su escrito libelar.
Negó, rechazó y contradijo que se configure el caso de marras el fundamento de derecho alegado por el demandante respecto a su carácter de poseedor a tenor de lo que establece los artículos 771 y 772 del Código Civil Venezolano. Negó, rechazó y contradijo que el argumento alegado por el demandante respecto al beneficio de la definición de prescripción prevista en el artículo 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, así con el fundamento legal de la norma procedimental alegado siendo estos los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la situación fáctica alegada es irreal y no existe argumento para encuadrarla en el supuesto de los artículos citados.
Solicitó a este honorable Tribunal que a presente demanda sea declarada sin lugar en toda y cada una de sus partes
En fecha cuatro (4) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016), (folio vto. 121), obra agregada nota de secretaria dejando constancia que se recibió escrito de pruebas por el defensor judicial de la parte demandada.
En fecha cuatro (4) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016), (folio vto. 121), obra nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de quince días en cuanto a la promoción de pruebas.
En fecha cinco (5) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016), (folio vto. 121), obra agregada nota de secretaria dejando constancia que se agregaron escrito de pruebas presentadas por las partes.

PROMOCIÓN PRUEBAS

POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERA: - Valor y mérito probatorio del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30 de julio de 1973, bajo el N° 49, folios vto 73 al 85, Protocolo 1º, Tomo 2º, Trimestre 3º.
-Valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de marzo de 2007, bajo el N° 647, folios 263 al 266, Protocolo 1º, Tomo 13º, Trimestre 1º.
-Valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 12 de septiembre de 1995, bajo el N° 13, folios 58 al 66, Protocolo 1º, Tomo 6º, Trimestre 3º.
SEGUNDA: - Valor y mérito jurídico de levantamiento topográfico, suscrito por el Ingeniero Cesar Alfredo Izarra Fernández, en el cual constan las actuales medidas linderos, puntos de referencia y coordenadas satelitales.
TERCERA: TESTIFICALES: de los ciudadanos Juan Antonio Chacón Miranda, Gloria María Vivas Peñaloza, Luis Oswaldo Molina Márquez, Neimar Coromoto Vivas Rujano, Javier Elías Duque Quiñones, Nelson Benavides Colonia, José Antonio Escalante Dugarte, Walter José Vonjess Rodríguez y Hermes Franklin Salazar Verdi, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.285.686, V.- 23.939.200, V.- 4.469.592, V- 3.940.572, V- 8.084.035, V- 25.004.259, V.- 8.714.576, V- 12.219.640 y V- 8.082.136, domiciliados en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
CUARTA: INSPECCIÓN JUDICIAL: Promovió inspección judicial practicada por el Tribunal Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida.
QUINTA: INFORMES: Solicitó se oficiara a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tovar, Departamento de Recaudación y Administración de Tributos, a Corpoelec Oficina de Tovar y al Consejo Comunal del Sector del Añil Tovar del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida

DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERA: Valor y mérito jurídico de las actas procesales.
SEGUNDA: Valor y mérito de los documentos acompañados por el demandante con el libelo de la demanda.

TERCERA: Valor y mérito jurídico probatorio de la declaración del ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera.
CUARTA: Valor y mérito jurídico probatorio del documento de compra venta, protocolizado por ante Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida.
QUINTA: Prueba de Informes, solicitó se oficiara al Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida.
SEXTA: Valor y mérito jurídico probatorio de los documentos debidamente protocolizados ante Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016) (folios 132 y 136), mediante autos el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha primero (1°) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), (folio 166), obra agregada declaración de testigos del ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera, alegando que si conoce al señor Carlos Luis Consalvi Bottaro desde hace 40 años, que conoce al señor José Trinidad Sánchez desde hace 30 años, que sabe que la existencia de la Sociedad Civil Agropecuaria Consalvi S.A., que el presidente el señor Carlos Consalvi lo encargo como director Gerente de Administradora Mocoties de la Administración y venta de varios inmuebles propiedad de la agropecuaria ubicados en la ciudad de Tovar, lo que administro mas o menos 2003-2004, cuando ya se habían vendido la mayor parte de los bienes, que la Sociedad Consalvi en dueña de un galpón ubicado al lado de del edifico Don Simón y el ciudadano José Trinidad González trabaja como carpintero, que entre el señor Consalvi y el señor José Trinidad existe o existió un contrato de arrendamiento verbal, pues como administrador de inversiones Mocoties en varias oportunidades se traslado al galpón que él ocupa en su actividad de carpintería para exigirle el pago de cánones de arrendamientos , la ultima vez que converso con él fue en el año 200 -2011, cuando el señor Consalvi decidió vender los galpones, para ofrecerle en venta al señor José Trinidad el galpón que él ocupaba, y me manifestó que el se entendería personalmente con el señor Carlos Consalvi, pues tenía que arreglar cuentas con él por los trabajos de carpintería que realizó en su casa.
En fechaseis (6) de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016), (folio 188), obra agregada escrito del abogado José Gregorio Amoedo, con el carácter acreditado en autos, solicitando conforme a lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se dicte sentencia definitiva en el presente juicio siguiendo para tal fin lo preceptuado en la norma procedimental ut supra referida y demás artículos siguientes.

En fecha siete (7) de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016) (folios 189), mediante auto el tribunal fijo el 3er día para que las partes comparezcan y consignen en el presente expediente una lista de tres personas que reúnan las condiciones fijadas por la Ley para ser Juez del tribunal, que vayan a sentenciar, debiendo exponer cada uno de los presentados, al pie de la lista, su disposición de aceptar, todo de conformidad como lo establece el artículo 119 y el primer aparte del articulo 120 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil diecisiete (2.017) (folios 196), mediante acto de elección de asociados, la parte demandante nombró en el acto a los abogados Leonardo José Terán Sulbaran, Carlaura Chiquinquira Molero Contreras y Elizabeth del Socorro Martínez Arduino, y el Defensor Judicial de la parte demandada nombró a los abogados José Gregorio Rojas Aranguren, Alberto Abdón Sánchez Noguera y Seglis Yamilet Dávila Valencia. La parte demandante escogió al abogado José Gregorio Rojas Aranguren y la parte demandada escogió a la abogada Carlaura Chiquinquira Molero Contreras.
En fecha dos (2) de febrero del año dos mil diecisiete (2.017), (folio 203), obra agregada diligencia del abogado José Gregorio Amoedo Carrero con el carácter agregado en autos, solicita a este Tribunal fije el monto a consignar por concepto de los honorarios de los asociados, que fueron escogidos en el acto de Elección de Asociados.
En fecha tres (3) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) (folios 204), obra inserto auto del Tribunal donde niega el pedimento realizado por el abogado José Gregorio Amoedo por cuanto el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte que haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, es la que consignará los respectivos honorarios y lo deberá hacer dentro de los cinco días siguientes al acto de la elección.
En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) (folios 207 y 210), obra agregado escrito de informes, suscrito por el abogado José Gregorio Amoedo, identificado en autos, manifestando que es muy importante destacar que el inmueble el cual es objeto de la pretensión de la parte actora en el caso de marras forma parte de uno de mayor extensión, tal como se evidencia en los documentos ut supra referidos y tal como lo declara el demandante en su escrito libelar, específicamente cuando hace referencia a la descripción del inmueble en el folio dos de su escrito libelar en referencia. El inmueble in comento, es anexo a otros dos galpones que fueron propiedad de la demandada y fueron vendidos por esta a sus actuales propietarios, los tres galpones en mención, es decir los dos que fueron vendidos por su representada a sus actuales propietarios y el galpón objeto de la pretensión de la parte actora en esta causa, son inmediatamente colindantes entre sí y anexos a un inmueble denominado Edificio Don Simón, el cual es conformado por una considerable cantidad de mejoras sino locales comerciales, apartamentos actos para vivienda y estacionamiento, todas ellas fueron propiedad de su representada Agropecuaria consalvi Sociedad Civil, y ha venido siendo enajenado dicho inmueble, bajo la modalidad de propiedad horizontal a sus actuales propietarios
Expresó que de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil adjunto al presente escrito de informes, documentos que dan sustento a lo alegado por la parte demandada en cuanto a que el inmueble objeto de la pretensión del accionante, nunca ha estado de desposesión del demandado, por cuanto todos los documentos aquí agregados demuestran que el demandado ha realizado ventas, permutas, registro de condominios atendiendo siempre a su responsabilidad de propietario con los inmuebles de su propiedad. De igual manera solicita al Tribunal sea declarada Sin lugar la presente demanda incoada en contra de la Agropecuaria Consalvi Sociedad Civil, representada por el ciudadano Carlos Luis Consalvi Botarro en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.
En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) (folio 256), obra inserto auto del Tribunal donde se acordó notificar a los abogados José Gregorio Rojas Aranguren y Carlaura Chiquinquira Molero Contreras, a los fines de que se apersonen en el tercer día de despacho siguiente a su notificación para que presten el correspondiente juramento de Ley.
En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) (folio 260), obra agregado escrito de observaciones a los informes, suscrito por el abogado José Gregorio Amoedo, identificado en autos, manifestando que en virtud de que la presente causa la parte contraria no presentó escrito de informes, no hay observaciones que realizar, únicamente es preciso mencionar lo antes expresado, es decir, dejar constancia de la no presentación de informes de la parte demandante de autos, en la oportunidad procesal establecida para tal fin, sin embargo el artículo 512 ejusdem, regula la situación aquí presentada. Solicitó que el referido escrito de observaciones, previa su lectura se agregue a las actas que integran el presente expediente valorándose en toda su extensión y eficacia.
En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), (folio 260), obra agregada nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de ocho días en cuanto a la observación de los informes.
En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil diecisiete (2017) (folios 261 al 271), obra agregado comisión del Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, consistente de las notificaciones de los abogados José Gregorio Rojas Aranguren y Carlaura Chiquinquira Molero Contreras, cumplidas.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 273), obra agregada diligencia, suscrita por el abogado José Gregorio Amoedo, solicita al Tribunal que se continúe el desarrollo de la causa por ante este Tribunal ordinario competente para decidir en la causa.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 275), obra inserto auto del Tribunal donde la ciudadana Yosanny Crsitina Dávila Ochoa, asumió el cargo como Juez en el presente juicio.
En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) (folio 276), obra inserto auto del Tribunal donde se deja sin efecto la constitución del Tribunal con asociados y se advierte a las partes que la presente causa continuara su curso legal sin asociados.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017), (folio vto. 276), obra nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de tres días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (9) de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017), (folio vto. 287), obra nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de quince días en cuanto a los informes.
En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) (folios 289 al 291), obra agregado escrito de informes, suscrito por el abogado Jorge Eduardo Aponcio, plenamente identificado en autos, manifestando que en el trascurso del juicio presentó medios que constituyen suficiente prueba de que el mandante José Trinidad Sánchez González, está en pleno ejercicio de su posesión legitima sobre el inmueble objeto de la presente acción, durante el transcurso del tiempo para adquirir por prescripción adquisitiva de conformidad con lo previsto en la Ley.
Manifestó que es importante resaltar que la parte demandada no promovió y evacuó un testigo como medio de prueba para desvirtuar la presente acción. En su testimonio afirma que el demandado ocupa el bien inmueble objeto de la presente acción en condición de arrendatario, sin aportar documento alguno de arrendamiento, recibo de pago de canon, transferencias bancarias, ni ningún otro medio que respalde tal afirmación. Solicita que se declare con lugar la presente demanda y decrete su correspondiente prescripción adquisitiva interpuesta.
En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) (folios 292 al 294), obra agregada diligencia, suscrita por el abogado José Gregorio Amoedo, solicita al Tribunal certifique los días transcurridos según la tablilla del despacho de este Tribunal, desde el día de la finalización del lapso de evacuación hasta el día de la solicitud de constitución del Tribunal con asociados.

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 295), obra inserto auto del Tribunal donde se realizó el computo solicitado.
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) (folios 296 al 298), obra agregado escrito de observación a los informes, suscrito por el abogado José Gregorio Amoedo, manifestando que la accionante señala que en la declaración del testigo único promovido por la parte demandada y evacuado por este Tribunal, hace referencia a la condición de arrendatario del demandante en el inmueble en litigio, y según el decir del accionante en su escrito, “ sin aportar documento alguno”, al respecto es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico el contrato, se encuentra normado en los artículos 1133 al 1168 del Código Civil, sin que en ninguno de los referidos artículos exista prohibición alguna para que el contrato sea verbal, lo que encuadra en el proceso establecido en el sabio adagio que dice “Todo lo prohibido es permitido”. Manifiesta que el contrato no es solo forma escrita, también existe el contrato verbal, tal cual es el contrato de arrendamiento, existente entre demandante y demandado en el caso de marras, como lo señala en su declaración de testigo promovido por la parte accionada.
Expresa que rielan en el presente expediente suficientes elementos de hecho y de derecho, así como suficientes elementos probatorios, que demuestran que en la situación fáctica del caso de marras, es evidente que las pretensiones del demandante carecen de sustento con lo alegado y no probado en autos, así como también es evidente las serias contradicciones ut supra expuestas en los elementos probatorios aportados por el accionante, por todo lo antes expuesto solicita se declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley la demanda incoada contra su representada Agropecuaria Consalvi Sociedad Civil.
En fecha veintisiete (26) de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017), (folio 298), obra nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de ocho días para la observación a los informes.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Se inicia la presente causa en virtud de libelo de demanda, presentado por el ciudadano JOSÉ TRINIDAD SÁNCHEZ GONZÁLEZ, contra la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA CONSALVI, representada por el ciudadano CARLOS LUIS CONSALVI BOTTARO, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPION EL DERECHO DE PROPIEDAD, esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que, el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social, estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el THEMA DECIDEN DUM; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido y al efecto, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones y motivaciones de hecho y de derecho: se inicia la presente causa donde la parte actora solicita se declare prescripción adquisitiva. Sobre un inmueble de acuerdo a lo establecido en los artículos 1952, 1953, 1977 y 772, todos del Código Civil, los artículos 690 al 696 del Título III, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil.
PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERA: - Valor y mérito probatorio del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30 de julio de 1973, bajo el N° 49, folios vto 73 al 85, Protocolo 1º, Tomo 2º, Trimestre 3º.
-Valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de marzo de 2007, bajo el N° 647, folios 263 al 266, Protocolo 1º, Tomo 13º, Trimestre 1º.
-Valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 12 de septiembre de 1995, bajo el N° 13, folios 58 al 66, Protocolo 1º, Tomo 6º, Trimestre 3º.
En cuanto a los mencionados documentos, los cuales obran agregados a los folios 10 al 36 del presente expediente, observa quien aquí suscribe, que de los referidos medios probatorios se evidencia que el propietario del inmueble objeto de la presente acción es la ASOCIACIÓN CIVIL AGROPECUARIA CONSALVI, representada por el ciudadano CARLOS LUIS CONSALVI BOTTARO, documentos que fueron promovidos por la parte demandante y los mismos pertenecen a la rama de documentos públicos, ya que fueron otorgados con las solemnidades legales ante un funcionario que tiene facultad para otorgarle fe pública, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia proferida en fecha 7 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Por tanto, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
SEGUNDA: Valor y mérito jurídico de levantamiento topográfico, suscrito por el Ingeniero Cesar Alfredo Izarra Fernández, en el cual constan las actuales medidas linderos, puntos de referencia y coordenadas satelitales.
Observa la juzgadora que dicho levantamiento topográfico no fue impugnado por la demandada en la contestación de la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el instrumento en cuestión para dar por comprobado las actuales medidas, linderos, puntos de referencia y coordenadas satelitales UTM del lote de terreno y el galpón construido sobre el objeto de la presente demanda, y así se establece.
TERCERA: TESTIFICALES: de los ciudadanos Juan Antonio Chacón Miranda, Gloria María Vivas Peñaloza, Luis Oswaldo Molina Márquez, Neimar Coromoto Vivas Rujano, Javier Elias Duque Quiñones, Nelson Benavides Colonia, José Antonio Escalante Dugarte, Walter José Vonjess Rodríguez y Hermes Franklin Salazar Verdi, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.285.686, V.- 23.939.200, V.- 4.469.592, V- 3.940.572, V- 8.084.035, V- 25.004.259, V.- 8.714.576, V- 12.219.640 y V- 8.082.136, domiciliados en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión proferida en fecha cinco (5) de octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto, puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló, como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

En la presente causa, obran insertas en los folios 170, 171, 174, 176, 184, 185 y 186, las testimoniales de los ciudadanos GLORIA MARÍA VIVAS PEÑALOZA, LUIS OSWALDO MOLINA MÁRQUEZ, NEIMAR COROMOTO VIVAS RUJANO, JAVIER ELIAS DUQUE QUIÑONES, NELSON BENAVIDES COLONIA, JOSÉ ANTONIO ESCALANTE DUGARTE y WALTER JOSÉ VONJESS RODRÍGUEZ.
Los declarantes al ser interrogados, respondieron entre otros hechos, los siguientes: que por el conocimiento que dicen tener saben y les consta que el ciudadano JOSE TRINIDAD SÁNCHEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, ha estado ocupando de manera pública, continua y pacífica un lote de terreno y un galpón sobre él construido en la calle primera de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, que sobre el referido inmueble objeto del presente procedimiento tiene por más de treinta años un taller de carpintería que se dedica a la realización de muebles, cocinas, camas, entre otros, el cuales no ha sido objeto de perturbación en la posesión, quedando demostrado que sus dichos aportaron información efectiva, apreciándose suficientes por si mismos, siendo determinantes a los fines de llevar al convencimiento de esta juzgadora de la existencia de la acción invocada por la actora, por otra parte, se evidencia de las declaraciones rendidas por los testigos, que sus respuestas fueron contestes y concuerdan entre sí y con las demás pruebas, en el presente procedimiento aseverando la posesión de manera continua y sin perturbación sobre el inmueble objeto del presente litigio. Que la valoración otorgada al conocimiento que éstas dicen tener respecto a los hechos, parten de un conocimiento original y directo, Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad de que dichos testimonios producen certeza, fidelidad y seguridad, lo que demuestran el conocimiento de los hechos en controversia, observa quien aquí juzga, de estas declaraciones los requisitos esenciales establecidos en el articulo 772 del Código Civil Venezolano, por tal razón, dicha prueba ejerce convicción sobre lo invocado por la demandante, que fue contundentemente fundamentada en el escrito libelar y consecuentemente demostrada en el iter procesal específicamente en el debate probatorio, señalando con detalles las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que los referidos testimonios son valorados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, quien aquí decide le otorga valor y merito probatorio.
Finalmente, con respecto a los testigos Juan Antonio Chacón Miranda y Hermes Franklin Salazar Verdi, los mismos se desechan, en virtud de que no asistieron a prestar declaración, conforme se evidencia de las actas levantadas en fechas 7y 10 de noviembre de 2016 (folios 169 y 177). Así se decide.
CUARTA: INSPECCIÓN JUDICIAL: Promovió inspección judicial practicada por el Tribunal Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida.
Respecto de la inspección judicial extra proceso realizada sin oírse a la contraparte, como es la que nos ocupa, la Sala de Casación Civil en decisión n° 367 del 15 de noviembre de 2000, estimó que la misma es admisible siempre y cuando su objeto persiga constatar “…el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo” (sic), en los términos establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, cuando el retardo en la espera del juicio, sea perjudicial para el promovente; o en los casos establecidos en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, cuando se quiera “poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes” (sic); también dejó sentado la prenombrada Sala que no es necesaria su ratificación o reproducción a posteriori en el juicio, para que surta efectos probatorios, pues, existe una inmediación del Juez o Jueza que apreció de visu el estado de la situación de hecho y llevó al acta respectiva el resultado de sus percepciones (sentencia n° 360 del 22 de mayo de 2007); añadiendo en el mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 1.237 del 24 de octubre de 2000, que debido a la falta de control a priori de una inspección judicial realizada inaudita altera pars, que impone su reproducción en un juicio, no puede otorgársele el valor de plena prueba sino que sólo puede producir indicios, que deberán acumularse a otros y adminicularse con otras pruebas, a los fines de dar por probado un hecho; pudiendo por supuesto la misma ser combatida, mediante la correspondiente prueba en contrario.
Bajo esta perspectiva, al verificar la fundamentación legal conforme a la cual la parte actora promovente de la prueba de inspección in examine, solicitó ante el prenombrado Tribunal de Municipios la evacuación de la misma, se observa que a tales efectos, únicamente se expuso “con efectos de JURISIDCCION GRACIOSA, con carácter UNILATERAL, para posteriormente hacerla valer en juicio contencioso, previa a su RATIFICACIÓN en todo su contenido, sobre los hechos y conforme a los particulares”(sic), y no se alegó que con dicha prueba se pretendiera dejar constancia del estado o circunstancias, señales o marcas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en los términos sentados por los criterios jurisprudenciales citados retro, razones por las cuales dicha prueba deviene en inadmisible, y así se establece.
QUINTA: INFORMES: Solicitó se oficiara a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tovar, Departamento de Recaudación y Administración de Tributos, a CORPOELEC Oficina de Tovar y al Consejo Comunal del Sector del Añil Tovar del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
Observa esta Juzgadora que a los folios 141 y 187, corren insertas comunicaciones emitidas por la Directora (E) de Recaudación y Administración Tributaria de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tovar, Greidym García, mediante las cuales manifiesta que el pago de los servicios de aseo y agua, son pagados desde el año 2006 hasta el año 2015., por el ciudadano JOSÉ TRINIDAD SÁNCHEZ y a partir del año 2016, son pagados por el ciudadano TRINO JOSÉ SÁNCHEZ, Coordinador General de la Asociación Cooperativa General Sucre.
Verificado lo anterior discurre el Tribunal que las instrumentales en análisis emanadas de la Dirección de Recaudación y Administración Tributaria de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tovar, constituyen instrumentos públicos administrativos, que no fueron impugnados en forma alguna por la parte demandada, y que relatan hechos que fueron ratificados con la evacuación de la prueba de informes supra citada, en virtud de lo cual, dichas instrumentales por emanar de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, y que necesariamente debe ser examinada conjuntamente con otras pruebas, por cuanto en sintonía con el criterio imperante en nuestro Máximo ente Administrador de Justicia, las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por los cuales al adminicularlas con la prueba de informes, se consideran como ciertas hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que en efecto, desde el año 2006 hasta el año 2015, el demandante pagaba el servicio de agua y aseo del inmueble objeto de la presente litis, ante dicha Oficina y así se observa.
Evidenciándose de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia resulta alguna respecto a lo requerido a Corpoelec Oficina de Tovar y al Consejo Comunal del Sector del Añil Tovar del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y tampoco se evidencia impulso alguno por parte del promovente para su evacuación, en virtud de ello, no se le otorga valor probatorio y así se establece.

DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERA: Valor y mérito jurídico de las actas procesales.
Considera la juzgadora que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procésales buscando encontrar circunstancia favorable a la parte promovente. Razon por la cual desecha y no valora el referido medio de prueba. Así se declara.
SEGUNDA: Valor y mérito de los documentos acompañados por el demandante con el libelo de la demanda.
Observa la juzgadora que, las instrumentales que alude el defensor judicial de la parte demandada ya fueron analizados y apreciados, al valorar la prueba primera promovida por la parte actora.
TERCERA: Valor y mérito jurídico probatorio de la declaración del ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto, puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”
En fecha primero (1°) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 166), mediante acto este Tribunal anunció el acto de declaración del testigo ciudadano EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ. Analizado como ha sido el testimonio, se desprende que el testigo en sus dichos hizo referencia a: que conoce de vista trato y comunicación desde hace aproximadamente cuarenta años al ciudadano CARLOS LUIS CONSALVI, de igual forma manifestó que conocía desde hace más de treinta año al ciudadano JOSÉ TRINIDAD SÁNCHEZ; asimismo manifestó que entre el demandante y el representante legal de la demanda, existía una relación comercial, referente a un arrendamiento. La referida declaración no fue contradictoria y no fue repreguntada por la representación judicial de la parte actora. Observando quien aquí juzga de acuerdo al artículo 12 del Código Procedimiento Civil que establece “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. Es por ello el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil, permite afirmar de acuerdo a la sana critica y la valoración de la prueba, de lo obligatorio para el juez es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre si y con los demás pruebas. De lo expuesto, se infiere indefectiblemente, que el juez debe motivar sus decisiones referentes a la actividad probatoria, las pruebas deben referirse a los hechos que guardan relación con la tutela que cada una de la partes pretende. Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad, de que dicho testimonio produce certeza, fidelidad y seguridad, lo que demuestra el conocimiento de los hechos en controversia, por tal razón, dicha prueba no ejerce convicción sobre la causal invocada por la demandante, fundamentada en el escrito libelar y consecuentemente, demostrada en el iter procesal específicamente en el debate probatorio, la misma nada aporta para esta Juzgadora las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que en el testimonio presentado, es decir, de la testifícal la valoración otorgada al conocimiento que éstas dicen tener respecto a los hechos, no deriva de un conocimiento original o directo. Por tanto, esta Juzgadora, al referido testimonio no le otorga valor y merito jurídico, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
CUARTA: Valor y mérito jurídico probatorio del documento de compra venta, protocolizado por ante Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida.
Respecto a los mencionados documentos, los cuales obran agregados a los folios 211 al 265 del presente expediente, observa quien aquí suscribe, que de los referidos medios probatorios se evidencia las ventas realizadas por el propietario del inmueble objeto de la presente acción que es la ASOCIACIÓN CIVIL AGROPECUARIA CONSALVI, representada por el ciudadano CARLOS LUIS CONSALVI BOTTARO, documentos que fueron promovidos por la parte demandada y los mismos pertenecen a la rama de documentos públicos, ya que fueron otorgados con las solemnidades legales ante un funcionario que tiene facultad para otorgarle fe pública, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida en fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Por tanto, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
QUINTA: Prueba de Informes, solicitó se oficiara al Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida.
Observa esta Juzgadora que al folio 147, corre inserto oficio n° 378-25 emitido por el Registrador Público del Municipio Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, Omar Eduardo Quintero, mediante el cual manifiesta que remite copia certificada del documento inserto bajo el n° 49, folios 73 al 85, protocolo primero, tomo 2°, trimestre 3° de fecha 30 de julio de 1973.
Verificado lo anterior, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto dicho documento ya fue objeto de valoración ut supra. Así se decide.

SEXTA: Valor y mérito jurídico probatorio de los documentos debidamente protocolizados ante Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida.
Esta juzgadora observa que, dichos documentos que menciona el defensor judicial de la parte demandada ya fueron analizados y apreciados, al valorar la prueba primera promovida por la parte actora.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.

La prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”.
Asimismo, Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, pág. 35 a la 37, señala que:
“…Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “…omissis…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “.Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil…omisis…Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…”.

A su vez los artículos 1.953 y 1.977 del Código Civil Venezolano, señalan:

“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.(Subrayado del Tribunal).

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

Desprendiéndose de las normas que anteceden, los extremos a ser cumplidos por aquella persona que pretenda acogerse al derecho de prescripción adquisitiva, resulta obligante para quien suscribe analizar los mismos, para lo cual se hace menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil Venezolano que establece:

“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
En este mismo orden de ideas, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, antes citado, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, Segunda Edición, pág. 310 y siguientes, enseña igualmente:

“…Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces:
1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico.
2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. (Negritas y subrayado del Tribunal) Continua: Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”. No interrumpida: La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa. Se trata, según el maestro Borjas, de que “…ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen…”. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor. Pacífica: Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos…” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida…”. Pública: Para Jiménez Salas, es un “…comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera…”. No equívoca: El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie. Con intención de tener la cosa como suya propia: Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad.
3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…”.

Conforme a la normativa y doctrina antes señalada, para esta Juzgadora se tiene que, para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos concurrentes, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) publica; 4) pacifica; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia. (Negritas y subrayado del Tribunal)
En el caso de marras, referente a que la posesión debe ser continúa, es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente, de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa; el Tribunal observa que, la parte demandante ha demostrado fehacientemente la posesión por más de veinte años, y la misma ha sido de manera continúa de forma permanente, ello se desprende tanto de los testigos evacuados, como de la documentación aportada.
En relación a que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa, que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimos veinte (20) años, de acuerdo a lo establecido en el articulo 1977 del Código Civil Venezolano, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda; observa esta Juzgadora que, el demandante ha afirmado la posesión del inmueble en cuestión sin ningún tipo de interrupción, así lo demuestra el testimonio dado por los testigos, aportada en su oportunidad, al igual que la comunicación emanada del Departamento de Recaudación de la Alcaldía del Municipio Tovar, que informa que el demandante se encarga del pago de los servicios básicos a los cuales ha hecho frente desde el momento en que está en el inmueble reclamado, así como el lapso de tiempo necesario para que opere la prescripción adquisitiva.
Referente a que la posesión sea pública, se observa: para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor, exhiba claramente ante todos el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observando las actas que componen el presente expediente, que tal situación fue perfectamente cumplida así se deriva de las testimoniales evacuadas, lo cual indica que la posesión además de ser continua ha sido pública frente a los habitantes del sector y de terceros.
Asimismo, quien aquí decide, de acuerdo a lo establecido en el articulo 772 del Código Civil Venezolano observa que, el ciudadano JOSÉ TRINIDAD SÁNCHEZ GONZÁLEZ se encuentra poseyendo con el ánimo de propietario, es decir, con intensión de tener la cosa como suya propia, ya que, el solo corpus, es decir, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima. Se requiere, además, la intensión de tener la cosa y gozar de ella con el ánimo de propietario, es decir, con el animus; lo cual se deriva de los actos de conservación y mantenimiento.
Efectivamente esta juzgadora, sin ningún tipo de dificultad puede palpar tanto de las aseveraciones del propio demandante, como de los testigos evacuados, que el bien que solicitan por esta vía pertenece a la ASOCIACIÓN CIVIL AGROPECUARIA CONSALVI, representada por el ciudadano CARLOS LUIS CONSALVI BOTTARO, en este sentido, resulta pertinente invocar la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia proferida en fecha 26 de julio de 2007, donde en caso similar al de autos señaló:

(“Omisisis”)…
“…Es claro pues, que el reconocimiento de derecho al cual hace referencia la norma comentada, es al de poseer, en razón, de que ciertamente el poseedor puede poseer con el animus dominus, sin figurar como titular de los derechos de propiedad de la cosa objeto de prescripción, ya que evidentemente, si se pretende adquirir por prescripción es porque no se tiene el derecho de propiedad, en tal sentido, en el sub iudice el reconocimiento hecho por el actor respecto al derecho de propiedad del demandado, a través del título supletorio, en nada desvirtúa la posible posesión que alega tener y que pudiera evidenciar el animo domini que se patentiza en la intención de obtener la cosa como suya dentro del tiempo fijado por la Ley.

Por tanto el juzgador de alzada al estimar que el reconocimiento del derecho de propiedad del ciudadano Mario Ugo Migliorelli, hecho por el actor a través del título supletorio de bienhechurías expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de enero de 2002, desvirtúa el animo domini constitutivo de la posesión, incurrió en un error de interpretación de la norma denunciada como infringida. Y así se decide...”

En virtud del criterio jurisprudencial transcrito y visto la concurrencia de los requisitos previstos en la Ley para que opere la prescripción adquisitiva, esta Juzgadora debe concluir necesariamente que, el ciudadano JOSÉ TRINIDAD SÁNCHEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, han tenido su taller de carpintería desde hace mas de veinte (20) años, en el inmueble consistente en un lote de terreno y el galpón sobre él construido, ubicado en la Calle Primera, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, manteniendo el inmueble, ocupándose del pago de los servicios públicos, de tener una posesión pacífica, legítima, pública e ininterrumpida sobre el mismo, tal y como lo establece el articulo 772 del Código Civil Venezolano, comportándose como un buen pater familiae, en concordancia, los artículos 545, 796 del Código Civil Venezolano, en consecuencia, se declara CON LUGAR la prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano JOSÉ TRINIDAD SÁNCHEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos. Así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en Tovar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de prescripción adquisitiva solicitada por el ciudadano JOSÉ TRINIDAD SÁNCHEZ GONZÁLEZ, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno y el galpón sobre él construido, ubicado en la Calle Primera, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en contra la ASOCIACIÓN CIVIL AGROPECUARIA CONSALVI, representada por el ciudadano CARLOS LUIS CONSALVI BOTTARO, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Téngase la presente decisión una vez quede definitivamente firme, como suficiente Titulo de Propiedad del inmueble, ubicado en la Calle Primera, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, que posee los siguientes linderos: POR EL NORTE O FRENTE: En la medida de trece metros con noventa y cinco centímetros (13.95 mts), con la fachada principal del Galpón que mira a la Calle Primera; POR EL OESTE O COSTADO DERECHO: En la medida de veinticuatro metros con ochenta y cinco centímetros (24.85 mts), con entrada a estacionamiento, divide pared con propiedad de “AGROPECUARIAS CONSALVI, Sociedad Civil”; POR EL ESTE O COSTADO IZQUIERDO: En la medida de veinticuatro metros con ochenta y cinco centímetros (24.85 mts), con galpón propiedad de “AGROPECUARIAS CONSALVI, Sociedad Civil”; divide pared conjunta o compartida; POR EL SUR O FONDO: En la medida de trece metros con noventa y cinco centímetros (13.95 mts), con estacionamientos del Edificio Don Simón, propiedad de “AGROPECUARIAS CONSALVI, Sociedad Civil”. Conforme a documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipio Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de julio de 1973, bajo el Nº 49, folios vuelto 73 al 85, del Protocolo 1º Tomo 2º, Trimestre 3º y conforme documento aclaratoria Protocolizado por ante la citada Oficina de Registro Público en fecha 27 de Marzo de 2007, bajo el Nº 647, Protocolo 1º, Tomo 13º, Trimestre 1º.

TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales, a la parte que resultó totalmente vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes en el domicilio procesal que conste en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y del abocamiento realizado en la presente causa en esta misma fecha.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
YCDO/ECR/JAGP.