JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
208º y 159º
EXPEDIENTE. 8714
PARTE DEMANDANTE: MARLENY DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.082.342, domiciliada en la calle primera del barrio El Corozo, casa 5-49, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL: HENDER BENÍTEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.224.286, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 69.573, domiciliado en la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
PARTE DEMANDADA: MARÍA DE LOS SANTOS MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.731.756, domiciliada en el sector El Chimborazo, calle principal, primera vereda ciega, casa sin número, detrás del Coliseo de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
DEFENSOR JUDICIAL: RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.331.232, inscrito en el IPSA bajo el Nº 169.086, domiciliado en la ciudad de Tovar, del Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales correspondiente a la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por el abogado HENDER BENÍTEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.224.286, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 69.573, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLENY DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.082.342, con fundamento en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, intentada en contra de la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.731.756, domiciliada en el sector El Chimborazo, calle principal, primera vereda ciega, casa sin número, detrás del Coliseo de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación con su respectivo lote de terreno, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 7 de febrero de 1970, registrado bajo el número 68, folio 121 al 122, protocolo primero, tomo 2, primer trimestre del citado año.
En auto del dieciocho (18) de febrero del año dos mil diecisiete (2017) (folio 26), este Tribunal admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS MOLERO, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste practicada y agregada en autos su citación, asimismo se emplazó mediante edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble descrito, para que comparecieran dentro de los quince (15) días de despachos siguiente a la última publicación del edicto.
En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil quince (2015), (folio 38) obra agregada nota del Alguacil donde dejó constancia la citación de la demandada de autos, sin cumplir, por no encontrarse al momento de las visitas.
En fecha dos (2) de julio del año dos mil quince (2.015), (folio 39) obra agregada diligencia suscrita por el abogado HENDER BENÍTEZ, con el carácter acreditado en autos, solicitando que fuera librado cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por este Juzgado, en fecha 5 de agosto de 2015 (folio 44).
En fecha primero (1°) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), (folio 50) obra agregada suscrita diligencia por el por el abogado HENDER BENÍTEZ, con el carácter acreditado en autos, consignando un ejemplar del diario Pico Bolívar conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (1°) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), (folio 53) obra agregada nota de secretaría, donde consta que se fijo el cartel del citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), (folio 65) obra agregada diligencia suscrita por el abogado HENDER BENÍTEZ, con el carácter acreditado en autos, consignando ejemplares del edicto librado, publicados en el diario Pico Bolívar.
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), (folio 85) obra agregada diligencia del apoderado actor, solicitando que fuera nombrado Defensor ad litem a la parte demandada del presente expediente; siendo acordado dicho pedimento por auto del 24 de noviembre de 2016 (folio 86).
En fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil dos mil dieciséis (2016), (folios 88 y 89), obra agregada boleta de notificación librada al abogado Rodrigo Cortés, debidamente firmada.
En fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 90), obra agregado acto de juramentación al cargo de Defensor Judicial de la parte demandada, presentándose el abogado Rodrigo Cortés, quien aceptó y juró cumplir con el cargo designado.
En fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 91), por auto el Tribunal libró emplazamiento para el Defensor Judicial de la demandada de autos, abogado Rodrigo Cortés, identificado en autos.
En fecha seis (6) de abril del año dos mil diecisiete (2017), (folios 93 y 94), obra agregado recibo de citación debidamente firmado por el abogado Rodrigo Cortés, identificado en autos.
En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil diecisiete (2017), (folios 95 y 96), el abogado Rodrigo Cortés, identificado en autos, actuando con el carácter de Defensor Judicial, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fechas ocho (8) y nueve (9) de junio del año dos mil diecisiete (2017), (folio vto. 96), obra agregada nota de secretaria dejando constancia que recibió escritos de pruebas de las partes.
En fecha nueve (9) de junio del año dos mil diecisiete (2017), (folio 97), obra nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de quince días en cuanto a la promoción de pruebas.
En fecha doce (12) de junio del año dos mil diecisiete (2017) (folio 97), obra agregada nota de secretaria dejando constancia que se agregaron escrito de pruebas presentadas por las partes.
En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil diecisiete (2017) (folio 100), mediante autos el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
Luego de distintas actuaciones referentes a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, en fecha nueve (9) de octubre del año dos mil diecisiete (2017) (folios 109 y 110), el defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), (vuelto del folio 116), obra agregada nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de ocho días en cuanto a la observación de los informes.
En fecha diez (10) de enero del año dos mil dieciocho (2018), (vuelto del folio 117), por auto el Tribunal difirió la publicación del fallo para el trigésimo (30) día calendario consecutivo siguiente a la fecha de ese auto.
En fecha veinte (20) de Junio del año dos mil dieciocho (2018) (vuelto del folio 118), obra inserto auto del Tribunal quien aquí suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa.
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
El juez es el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 779, de fecha 10 de abril del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García (†), determinó que: “la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso”(sic) (Negrillas y subrayado agregado por este Juzgado).
En virtud de ello, procede esta sentenciadora a verificar si en la presente causa, se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo” (Negrillas agregada por este Juzgado).
En tal sentido, el interesado deberá demostrar ante el Juez de la causa una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la persona que funge como propietario o titular de cualquier derecho real y copia certificada del titulo respectivo. Efectuadas las mismas, a tenor del artículo 691 del mencionado Código, el Juez deberá ordenar la citación del demandado.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-504, de fecha 10 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-828, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, reiterada entre otras en sentencia N° RC-591, del 22 de septiembre de 2008, Exp. N° 2008-229, caso: Serafina Teresa Parilli Oropeza contra Juan Francisco Pérez, estableció que por ser un documento fundamental, la no presentación con la demanda de la certificación del Registrador, en juicio por usucapión es causal de inadmisibilidad, en los términos siguientes:
“[Omissis]
…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo’. (Resaltado de la Sala)
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
‘...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…’. (Resaltado de la Sala)
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Artículo 434:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.(Resaltado del transcrito)
En este sentido esta misma Sala en sentencia N° RC.00567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: Antonina Sampieri Malandrino contra Oscar Enrique Romero Andrade, expediente N° 00-341/434, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:
“…En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “...todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble…”. (Resaltado de la Sala)
Por otro lado, en este mismo orden de ideas, cabe destacar que, ha sido doctrina pacífica e inveterada de esta Sala, entre otras, en sentencias Nº 383 del 31 de julio de 2003, juicio Leonardo Tirado Oquendo contra Banco de Lara, C.A., expediente Nº 2001-000152 y, Nº 530 del 17 de septiembre de 2003, juicio Banco Mercantil S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Fábrica de Calzados Michelángeli C.A. y otra, expediente Nº 2002-000363, casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, si se determina que la acción intentada por el demandante en su caso, es a todas luces inadmisible.
Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, dado que en este procedimiento especial el legislador fue muy preciso al indicar que este documento debía presentarse con la demanda, ha debido declararla inadmisible, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
Por ello, no debió proceder a admitir la demanda y a solicitar de oficio a través de un auto para mejor proveer, la certificación del registrador para declarar en la definitiva sin lugar la referida demanda, por cuanto ésa es una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento, por lo que, el demandante debió acompañar junto con el libelo de la demanda la certificación del registrador.
De igual forma, la recurrida, al percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, y no confirmar la sentencia del a quo al declarar sin lugar la demanda, por lo que, ambos jueces, tanto el a quo como el ad quem, no acusaron la falta de los requisitos previstos en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que de haberlo hecho, hubiesen declarado la inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva propuesta.
[Omissis]” (sic) (Negrillas y subrayado son del texto copiado).
Sentado lo anterior, quien sentencia procede a determinar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidas las condiciones específicas de admisibilidad de la demanda por usucapión consagrados en el artículo 691 eiusdem, lo cual impone el examen del libelo, así como el análisis y valoración de las pruebas preconstituidas presentadas con el mismo, a cuyo efecto evidencia que la parte demandante no acompañó junto al libelo de la demanda, la certificación emitida por el Registrador Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, sino que se limitó sólo a acompañar copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 7 de febrero de 1970, registrado bajo el número 68, folio 121 al 122, protocolo primero, tomo 2, primer trimestre del citado año, perteneciente al inmueble objeto de la presente acción, el cual obra agregada a los folios 13 al 16 del presente expediente, solicitada ante el mencionado Registro.
En virtud de lo expuesto anteriormente, no quedando verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción propuesta por la parte actora, es por lo que, este Juzgado de Primera Instancia concluye que, resulta inadmisible la acción de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana MARLENY DURÁN, en contra de la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS MOLERO. Así se declara.
Dada la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, considera esta Jurisdicente, inoficioso emitir pronunciamiento respecto de la acción propuesta. Así se establece.
Finalmente, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Juzgadora declarará inadmisible la demanda interpuesta y así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana MARLENY DURÁN, en contra de la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS MOLERO.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes en el domicilio procesal que conste en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y del abocamiento realizado en la presente causa en esta misma fecha, para la práctica de la notificación de la parte actora se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y para la práctica de la notificación del Defensor Judicial entréguesele al alguacil de este Tribunal. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 pm.) se publicó la anterior sentencia, se libraron las boletas de notificación y se libró oficio Nro. 574 al comisionado.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
YCDO/ECR.
|