JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
208º y 159º
EXPEDIENTE: N° 8906
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

PARTE DEMANDANTE: YSBELIA ROSA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.355.399, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE: ANDRÉS ARIAS REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.297.996 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.900, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

PARTE OPOSITORA: IVÁN DARIO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.711.325, domiciliado en el sector La Playa, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil y HERMES JAVIER GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.483.056, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: HERMES JAVIER GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.483.056, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.585, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de noviembre de 2017, folio 15 del cuaderno de medidas por auto este Tribunal, en virtud de la documentación presentada, decretó Medida de Secuestro, sobre los vehículos, propiedad del ciudadano IVÁN DARIO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.711.325, domiciliado en el sector La Playa, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, consistente: PRIMERO: Un vehículo cuyas características son: Placa: A15AD7L; Serial Carrocería: 8ZCEK14T26V315675; Serial Motor: 26V315675; Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Año: 2006, Color: Gris; Clase: Camioneta; Tipo Pick Up; Uso: Carga; Número de Puestos: 3; Número de Ejes: 2; Tara: 2770; Capacidad de Carga: 850 Kgs; Servicio: Privado. Propiedad que consta en certificado de Registro de vehículo Nº 8ZCEK14T26V315675-2-2 (29684750), de fecha 08 de diciembre de 2010, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a través del Instituto Nacional del tránsito y Transporte Terrestre. SEGUNDO: Un vehículo cuyas características son: Placa: A99CY9A; Serial Niv: 8YTWF3H64EGA02655; Serial Carrocería: N/A; Serial Chasis: N/A; Serial Motor: EA02655; Marca: Ford; Modelo: F-350 4X4 / F-350; Año de Fabricación: 2014, Año Modelo: 2014, Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Cava; Uso: Carga; Número de Puestos: 3; Número de Ejes: 2; Tara: 3095; Capacidad de Carga: 3255 Kgs; Servicio: Privado. Propiedad que consta en certificado de Registro de vehículo Nº 8YTWF3H64EGA02655-1-2 (140100524423), de fecha 19 de agosto de 2014, expedido por el Instituto Nacional del Transporte Terrestre. TERCERO: Un vehículo cuyas características son: Placa: A64BD6A; Serial Niv: 8ZCFNJKY2CG404298; Serial Carrocería: N/A; Serial Chasis: N/A; Serial Motor: 979747; Marca: Chevrolet; Modelo: Npr Cab / F/A T/M; Año: 2012; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo Cava; Uso: Carga; Número de Puestos: 3; Número de Ejes: 2; Tara: 2385; Capacidad de Carga: 5115 Kgs; Servicio: Privado. Propiedad que consta en certificado de Registro de vehículo Nº 8ZCFNJK2CG404298-2-2 (33451834), de fecha 06 de junio de 2014, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. CUARTO: Un vehículo cuyas características son: Placa: AD051CG; Serial Niv: 8YPZF16N9B8A18382 Serial Carrocería: 8YPZF16N9B8A18382; Serial Chasis: 8YPZF16N9B8A18382; Marca: Ford; Modelo: Fiesta / Fiesta; Año: 2011, Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Número de Puestos: 5; Número de Ejes: 2; Tara: 1672; Capacidad de Carga: 530 Kgs; Servicio: Privado. Propiedad que consta en certificado de Registro de vehículo Nº 8YPZF16N9B8A18382-3-1 (150101871369), de fecha 02 de septiembre de 2015, expedido por el Instituto Nacional del Transporte Terrestre. QUINTO: Un vehículo cuyas características son: Placa: A94CD1D; Serial Niv: AJF10T72933; Serial Carrocería: AJF10T72933; Serial Motor: V8; Marca: Ford; Modelo: F-100; Año: 1977, Color: Amarillo; Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Uso: Carga; Número de Puestos: 3; Número de Ejes: 2; Tara: 1500; Capacidad de Carga: 750 Kgs; Servicio: Privado. Propiedad que consta en certificado de Registro de vehículo Nº AJF10T72933-2-3, de fecha 29 de marzo de 2016, expedido por el Instituto Nacional del Transporte Terrestre.
En fecha 4 de diciembre de 2017 (folios 19 al 25) obra agregado escrito suscrito por el ciudadano IVÁN DARIO RONDÓN, asistido por el abogado HERMES JAVIER GARCÍA, plenamente identificados en autos, en el cual expuso que se oponía al decreto de la medida de secuestro, por cuanto los vehículos sobre los cuales recayó dicha medida, desde hace años, ya no son de su propiedad.
En fecha 4 de diciembre de 2017 (folios 19 al 25), el abogado HERMES JAVIER GARCÍA, actuando en su propio nombre y representación, procedió a oponerse al decreto de la medida de secuestro, alegando que es propietario de un vehículo, cuyas características son: Placa: AD051CG; Serial Niv: 8YPZF16N9B8A18382 Serial Carrocería: 8YPZF16N9B8A18382; Serial Chasis: 8YPZF16N9B8A18382; Marca: Ford; Modelo: Fiesta / Fiesta; Año: 2011, Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Número de Puestos: 5; Número de Ejes: 2; Tara: 1672; Capacidad de Carga: 530 Kgs; Servicio: Privado.
En fecha 7 de diciembre de 2017 (folio 78), este Tribunal ordenó la apertura del lapso probatorio contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de diciembre de 2017 (folios 79 y 80), la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de diciembre de 2017 (folios 83 al 85), el ciudadano IVÁN DARIO RONDÓN, asistido por el abogado HERMES JAVIER GARCÍA, plenamente identificados en autos, promovió pruebas en la presente incidencia.
En fecha 10 de enero de 2018, (folio 91) por auto de este Tribunal, admitió las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 28 de mayo de 2018 (folios 100 al 114), se recibió oficio remitido por el Instituto Nacional del Transporte Terrestre, mediante el cual remitió la información requerida por este Juzgado.
PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

Primero: Prueba de Informes: solicitó que se oficiara a la Oficina del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (Nivel Central), con sede en la ciudad de Caracas, a fin de que sirviera remitir copia certificada de la carpeta de solicitudes relativa a los vehículos cuyas características son: en el cual solicitó se decrete la medida de secuestro sobre los siguientes bienes: PRIMERO: Un vehículo cuyas características son: Placa: A15AD7L; Serial Carrocería: 8ZCEK14T26V315675; Serial Motor: 26V315675; Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Año: 2006, Color: Gris; Clase: Camioneta; Tipo Pick Up; Uso: Carga; Número de Puestos: 3; Número de Ejes: 2; Tara: 2770; Capacidad de Carga: 850 Kgs; Servicio: Privado. Propiedad que consta en certificado de Registro de vehículo Nº 8ZCEK14T26V315675-2-2 (29684750), de fecha 08 de diciembre de 2010, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a través del Instituto Nacional del tránsito y Transporte Terrestre. SEGUNDO: Un vehículo cuyas características son: Placa: A99CY9A; Serial Niv: 8YTWF3H64EGA02655; Serial Carrocería: N/A; Serial Chasis: N/A; Serial Motor: EA02655; Marca: Ford; Modelo: F-350 4X4 / F-350; Año de Fabricación: 2014, Año Modelo: 2014, Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Cava; Uso: Carga; Número de Puestos: 3; Número de Ejes: 2; Tara: 3095; Capacidad de Carga: 3255 Kgs; Servicio: Privado. Propiedad que consta en certificado de Registro de vehículo Nº 8YTWF3H64EGA02655-1-2 (140100524423), de fecha 19 de agosto de 2014, expedido por el Instituto Nacional del Transporte Terrestre. TERCERO: Un vehículo cuyas características son: Placa: A64BD6A; Serial Niv: 8ZCFNJKY2CG404298; Serial Carrocería: N/A; Serial Chasis: N/A; Serial Motor: 979747; Marca: Chevrolet; Modelo: Npr Cab / F/A T/M; Año: 2012; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo Cava; Uso: Carga; Número de Puestos: 3; Número de Ejes: 2; Tara: 2385; Capacidad de Carga: 5115 Kgs; Servicio: Privado. Propiedad que consta en certificado de Registro de vehículo Nº 8ZCFNJK2CG404298-2-2 (33451834), de fecha 06 de junio de 2014, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. CUARTO: Un vehículo cuyas características son: Placa: AD051CG; Serial Niv: 8YPZF16N9B8A18382 Serial Carrocería: 8YPZF16N9B8A18382; Serial Chasis: 8YPZF16N9B8A18382; Marca: Ford; Modelo: Fiesta / Fiesta; Año: 2011, Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Número de Puestos: 5; Número de Ejes: 2; Tara: 1672; Capacidad de Carga: 530 Kgs; Servicio: Privado. Propiedad que consta en certificado de Registro de vehículo Nº 8YPZF16N9B8A18382-3-1 (150101871369), de fecha 02 de septiembre de 2015, expedido por el Instituto Nacional del Transporte Terrestre. QUINTO: Un vehículo cuyas características son: Placa: A94CD1D; Serial Niv: AJF10T72933; Serial Carrocería: AJF10T72933; Serial Motor: V8; Marca: Ford; Modelo: F-100; Año: 1977, Color: Amarillo; Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Uso: Carga; Número de Puestos: 3; Número de Ejes: 2; Tara: 1500; Capacidad de Carga: 750 Kgs; Servicio: Privado. Propiedad que consta en certificado de Registro de vehículo Nº AJF10T72933-2-3, de fecha 29 de marzo de 2016, expedido por el Instituto Nacional del Transporte Terrestre.
A los folios 99 al 114, obran resultas de la información requerida Instituto Nacional del Transporte Terrestre, donde informaron que, los vehículos identificados con las placas: A15AD7L, a nombre del ciudadano EDWARD RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 17.940.894; A99CY9A a nombre de LISYEIMY MÁRQUEZ titular de la cédula de identidad Nº 14.589.029; A64BD6A a nombre de JOSÉ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.898.391; AD051CG a nombre de HERMES GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.483.056 y A94CD1D a nombre de JORGE RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 25.004.194. Para quien aquí juzga, dicha prueba aporta los elementos, para determinar que dichos vehículos ya no son propiedad del ciudadano IVÁN DARIO RONDÓN. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 507, 509 y 510, del Código de Procedimiento Civil, valora favorablemente el referido medio de prueba. Y así se decide.

DE LA PARTE OPOSITORA DE LA MEDIDA

DOCUMENTALES: Promovió el valor y mérito de los siguientes documentos:

1) Certificado de registro de vehículo n° 170104642050 (8YTWF3H64EGA02655-2-1) a nombre de la ciudadana LISYEIMY MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad n° 14.589.029 del vehículo con las siguientes características: Placa: A99CY9A; Serial Niv: 8YTWF3H64EGA02655; Serial Carrocería: N/A; Serial Chasis: N/A; Serial Motor: EA02655; Marca: Ford; Modelo: F-350 4X4 / F-350; Año de Fabricación: 2014, Año Modelo: 2014, Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Cava; Uso: Carga; Número de Puestos: 3; Número de Ejes: 2; Tara: 3095; Capacidad de Carga: 3255 Kgs; Servicio: Privado, de fecha 5 de diciembre de 2017, que fue presentado en original y copia certificada del documento de compra-venta otorgada por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida del estado Mérida, de fecha 8 de junio de 2016, inserto bajo el n° 40, tomo 32 de los Libros de Autenticaciones, que obran en autos.
2) Certificado de registro de vehículo N° 170104642010 (8YPZF16N9B8A18382-4-1) a nombre del ciudadano HERMES GARCÍA, titular de la cédula de identidad n° 10.483.056, del vehículo con las siguientes características: Placa: AD051CG; Serial Niv: 8YPZF16N9B8A18382 Serial Carrocería: 8YPZF16N9B8A18382; Serial Chasis: 8YPZF16N9B8A18382; Marca: Ford; Modelo: Fiesta / Fiesta; Año: 2011, Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Número de Puestos: 5; Número de Ejes: 2; Tara: 1672; Capacidad de Carga: 530 Kgs; Servicio: Privado, de fecha 5 de diciembre de 2017, que fue presentado en original y copia certificada del documento de compra-venta otorgada por ante la Notaría Segunda de Mérida, de fecha 8 de junio de 2016, inserto bajo el n° 42, tomo 32 de los Libros de Autenticaciones, que obran en autos.
3) Certificado de registro de vehículo n° 170104639731 (8ZCFNJKY2CG4042298-3-1) a nombre del ciudadano JOSÉ JOHAN MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad n° 10.898.391, del vehículo con las siguientes características: Placa: A64BD6A; Serial Niv: 8ZCFNJKY2CG404298; Serial Carrocería: N/A; Serial Chasis: N/A; Serial Motor: 979747; Marca: Chevrolet; Modelo: Npr Cab / F/A T/M; Año: 2012; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo Cava; Uso: Carga; Número de Puestos: 3; Número de Ejes: 2; Tara: 2385; Capacidad de Carga: 5115 Kgs; Servicio: Privado, de fecha 4 de diciembre de 2017, que fue presentado en original y copia certificada del documento de compra-venta otorgada por ante la Notaría Segunda de Mérida, de fecha 9 de junio de 2016, inserto bajo el n° 11, tomo 33 de los Libros de Autenticaciones, que obran en autos.
4) Certificado de registro de vehículo n° 170104642024 (AJF10T72933-3-1) a nombre del ciudadano JORGE LUIS RONDÓN, titular de la cédula de identidad n° 25.004.194, del vehículo con las siguientes características: A94CD1D; Serial Niv: AJF10T72933; Serial Carrocería: AJF10T72933; Serial Motor: V8; Marca: Ford; Modelo: F-100; Año: 1977, Color: Amarillo; Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Uso: Carga; Número de Puestos: 3; Número de Ejes: 2; Tara: 1500; Capacidad de Carga: 750 Kgs; Servicio: Privado, de fecha 5 de diciembre de 2017, que fue presentado en original y copia certificada del documento de compra-venta otorgada por ante la Notaría Segunda de Mérida, de fecha 29 de junio de 2016, inserto bajo el n° 54, tomo 45 de los Libros de Autenticaciones, que obran en autos.
5) Copia certificada del documento de compra-venta otorgada por ante la Notaría Segunda de Mérida, de fecha 16 de junio de 2012, inserto bajo el n° 11, tomo 140 de los Libros de Autenticaciones, en el cual el ciudadano IVÁN RONDON le vende al ciudadano RAMÓN ALIRIO UZCÁTEGUI, un vehículo cuyas características son: Placa: A15AD7L; Serial Carrocería: 8ZCEK14T26V315675; Serial Motor: 26V315675; Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Año: 2006, Color: Gris; Clase: Camioneta; Tipo Pick Up; Uso: Carga; Número de Puestos: 3; Número de Ejes: 2; Tara: 2770; Capacidad de Carga: 850 Kgs; Servicio: Privado, que obra en autos.

Los referidos medios de pruebas obra agregados a los folios 26 al 60 y 74 al 77 del presente cuaderno, observa esta Juzgadora, que los referidos documentos, emana de una fuente de carácter administrativa, en virtud del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 16 de mayo de 2.003, caso: Henry José Parra Velazquez / Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, en la cual dejo sentado que los documentos públicos administrativos (sic) “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, ect), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones registros, ect), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”. Criterio que comparte quien aquí juzga, pues considera esta juzgadora, que dicha instrumental prueba de manera fehaciente que el ciudadano el mismo al ser revisado su contenido se evidencia que el ciudadano IVÁN DARIO RONDÓN, vendió los vehículos objeto de la presente medida a los ciudadanos allí mencionados, por lo tanto, esta Juzgadora le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

A los fines de fundamentar dichos alegatos y de resolver la incidencia de oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en la presente causa este Tribunal para decidir observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que la oposición al decreto de la medida cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas consiste en el derecho de la parte contraria contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar la decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada.
No obstante, tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, varias instituciones han debido ser revisadas a la luz de los nuevos postulados procesales consagrados en la carta fundamental, entre ellos se encuentran los relativos a considerar al decreto de medidas cautelares de acuerdo a la igualdad procesal, (negritas y subrayado del Tribunal) ya que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución vigente, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
En el caso de marras y al realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se evidencia al folio 15, del presente cuaderno, este Tribunal, decretó de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 de la Norma Civil Adjetiva, y en virtud de la documentación que fue presentada al momento de la solicitud de la cautelar por parte de la ciudadana YSBELIA ROSA ALBORNOZ, debidamente asistida por el abogado ANDRÉS ARIAS, plenamente identificados en autos, ahora bien, en el caso bajo análisis como es la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada por este Tribunal, se evidencia que la parte que formuló oposición a la misma y presentó escrito en fecha 4 de diciembre de 2017, agregado a los folios 19 al 25, al respecto la parte demandada en su escrito de oposición argumentó que los vehículos objeto de la medida ya no son de su propiedad, por cuanto hace años los había vendido.
La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo tanto, al realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente cuaderno se evidencia que la medida recae sobre vehículos que la parte actora, argumenta que pertenece a la comunidad que tiene , a su decir con el ciudadano IVÁN DARIO RONDÓN, ahora bien, si bien es cierto, la parte actora presentó oportunamente la documentación requerida al respecto, que permitió tal decreto de la cautelar en virtud de existir elementos y los requisitos establecidos en relación al periculum in mora, no lo es menos que, en el caso de marras, la pretensión principal es una acción mero declarativa de y vista la presentación del documento público que obra agregado a los folios (8 al 12 del cuaderno de medidas), si bien, es presentado en copia simple, y el cual fue objeto de impugnación por la parte contraria durante el lapso de promoción de pruebas en la presente incidencia, no lo es menos que, la parte promovente argumentó la validez y eficacia del referido documento promovido, este Tribunal, al adminicular los medios de pruebas aportados por las partes en la presente incidencia de oposición a la medida cautelar, la parte actora no logró desvirtuar lo afirmado por la parte opositora a la cautelar, en cuanto a la condición de propietario que efectivamente posee el ciudadano HERMES GARCÍA sobre un vehículo cuyas características son: Placa: AD051CG; Serial Niv: 8YPZF16N9B8A18382 Serial Carrocería: 8YPZF16N9B8A18382; Serial Chasis: 8YPZF16N9B8A18382; Marca: Ford; Modelo: Fiesta / Fiesta; Año: 2011, Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Número de Puestos: 5; Número de Ejes: 2; Tara: 1672; Capacidad de Carga: 530 Kgs; Servicio: Privado, la cual deriva del certificado de vehículo debidamente otorgado por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, condición que este posee al momento de ser decretada la cautelar y que el ciudadano IVÁN DARÍO RONDÓN, no es el propietario de los demás vehículos sobre los cuales recayó la mencionada medida.
Ahora bien, durante la presente incidencia de conformidad con lo establecido Art. 602 de la Norma Civil Adjetiva, establece la apertura del lapso probatorio ope legis, a fin de formar el contradictorio, en consecuencia, la parte actora no logró desvirtuar en dicho lapso la oposición formulada por la parte contraria, así pues, los artículos 26 y 49 del texto fundamental, así como el articulo 15 del Norma Civil Adjetiva permite la interpretación de las normas procesales al servicio y a la igualdad de las partes, de allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes y fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento sobre la viabilidad del derecho propuesto, en consecuencia, para quien aquí decide, cabe advertir que, el requisito relacionado con la presunción del buen derecho, se configura y debe inexorablemente ser acreditado a través de un medio de prueba, capaz de advertir en el que existen elementos de convicción suficientes para considerar que existe una presunción al derecho de exigir lo que pretende, situación ésta que el caso de marras la parte opositora a la cautelar logró probar con la presentación de documento público que acredita tal condición.

En virtud de lo anteriormente trascrito y verificándose a través de los medios de prueba, aportados en la presente incidencia este Tribunal considera oportuna la oposición al decreto de la medida de secuestro. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la oposición a la medida de secuestro. En consecuencia, SE LEVANTA la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2017, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente acción no hay pronunciamiento alguno en cuanto a las costas. Así se decide.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (02:30 pm.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.


YCDO/ECR
Exp. 8906