REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD. Tovar, cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018).-
208º y 159º
El presente procedimiento se inició por demanda intentada en fecha 20 de febrero de 2014 (folios 1 al 5), por la ciudadana MARÍA GUADALUPE LARA, contra los ciudadanos RAMÓN ELKADER VALECILLOS y ELSA SUSANA TOVAR DE VALLECILLOS, por prescripción adquisitiva, fundamentada en los artículos 771, 772, 1.952 y 1.953 del Código Civil.
En fecha 24 de abril de 2014 (folio 33), este Tribunal admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto en lugar en Derecho y por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa en la Ley y acordó emplazar de los ciudadanos RAMÓN ELKADER VALECILLOS y ELSA SUSANA TOVAR DE VALLECILLOS, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos practicada, asimismo se emplazó mediante edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble descrito, para que comparecieran dentro de los quince (15) días de despachos siguiente a la última publicación del edicto y para la práctica de sus citaciones se comisionó al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.
En 28 de abril de 2014 (folio 39), la ciudadana MARÍA GUADALUPE LARA asistida por la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ, le confirió poder apud acta a la mencionada profesional del derecho, para que sostuviera y defendiera sus derechos, intereses y acciones.
En fecha 10 de febrero de 2016 (folio 71), la ciudadana MARÍA GUADALUPE LARA asistida por los abogados MARÍA INMACULADA RAMÍREZ e ISMAEL GUTIÉRREZ, le confirió poder apud acta a los mencionados profesionales del derecho, para que sostuvieran y defendieran sus derechos, intereses y acciones.
En fecha 20 de abril de 2016 (folio 75), el abogado ANDRÉS ARIAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado RAMÓN ELKADER VALECILLOS, solicitó al Tribunal que se declarara la perención de la instancia; lo cual fue negado por este Juzgado en decisión de fecha 7 de octubre de 2016 (folios 113 y 114).
En fecha 17 de octubre de 2016 (folio 118), la codemandada ELSA SUSANA TOVAR DE VALLECILLOS, asistida por el abogado ANDRÉS ARIAS, le confirió poder apud acta al mencionado profesional del derecho, para que sostuviera y defendiera sus derechos, intereses y acciones.
En fecha 25 de noviembre de 2016 (folio 130), el abogado ANDRÉS ARIAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contendía en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue subsanada por la apoderada judicial de la parte actora, por escrit6o del 14 de diciembre de 2016 (folios 132 al 135) y declarada debidamente subsanada por este Juzgado en decisión de fecha 24 de enero de 2017 (folio 140).
En fecha 26 de enero de 2017 (folios 141 al 143), el abogado ANDRÉS ARIAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda intentada en contra de sus representados en los términos allí señalados; siendo dicho escrito ratificado en fecha 2 de febrero de 2017 (folios 145 al 147).
En fecha 21 de marzo de 2017 (folios 150 al 157), el abogado ANDRÉS ARIAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas y en esa misma fecha la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 301 al 308).
En fecha 30 de marzo de 2017 (folios 356 al 358 y 368 y 369), este Juzgado procedió admitir las pruebas promovidas por la parte actora y demandada en los términos allí señalados.
Luego de varias actuaciones referentes a la evacuación de las pruebas promovidas , en fecha 25 de abril de 2017 (folio 385), los apoderados judiciales de las partes, solicitaron que se suspendiera la presente causa, conforme el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por un término de sesenta días; lo cual fue acordado por este Juzgado en auto de fecha 26 de abril de 2017 (folio 386).
Después de varias solicitudes de suspensión de la causa, en fecha 30 de mayo de 2018 (folio 407), la actora, ciudadana MARÍA GUADALUPE LARA, asistida por la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, consignó y suscribió ante la Secretaria del mismo diligencia, mediante la cual expuso: “Desisto de la demanda intentada ante este Tribunal contra el Ciudadano [sic] Ramón Elkader Valecillos y la Ciudadana [sic] Elsa Susana Tovar de Valecillos, por Prescripción [sic] Adquisitiva [sic], tal desistimiento lo fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada se encuentra citada, solicito se notifique del desistimiento a los efectos de que convengan en el mismo, por cuanto aparece en los actos procesales poder otorgado al abogado Andrés Arias Rey en el cual tiene facultad para esa actuación, la notificación si fuere el caso será para este profesional del derecho ” (sic). En esa misma fecha (folio 408), compareció el abogado ANDRÉS ARIAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien convino en el desistimiento del procedimiento realizado por la apoderada judicial de la parte actora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la “acción” (rectius: demanda) formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por la parte actora, suscrita por la actora, ciudadana MARÍA GUADALUPE LARA, asistida por la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho del 30 de mayo de 2018, ante la Secretaria de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta Juzgadora que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la prenombrada parte actora de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Y, finalmente, en lo que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia de la Sala, considera este operador de justicia que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en razón de que el ese desistimiento lo hizo personalmente la actora, ciudadana MARÍA GUADALUPE LARA, quien ostenta capacidad para disponer del objeto de la controversia a que se contrae el presente proceso judicial, ya que, según se evidencia de los autos, es mayor de edad y se encuentra en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investida de capacidad negocial y procesal plenas, respectivamente; y, además, porque efectuó dicho acto de autocomposición procesal debidamente asistida de un profesional del derecho en ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, en virtud de que se trata de una prescripción adquisitiva y que en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora y, por ende, impartirle a ese acto el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento del procedimiento propuesto en fecha 30 de mayo de 2018, por la ciudadana MARÍA GUADALUPE LARA, asistida por la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, en el juicio seguido en contra de los ciudadanos RAMÓN ELKADER VALECILLOS y ELSA SUSANA TOVAR DE VALLECILLOS, por prescripción adquisitiva y, en consecuencia, de conformidad con la segunda parte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 pm.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
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