JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
208º y 159º
EXPEDIENTE: 8819
PARTE DEMANDANTES: LUÍS OMAR GARCÍA y JUAN RAMÓN PINEDA PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.900.778 y V-8.088.526, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.987 y 73.762, actuando en su propio nombre en defensa de sus derechos e intereses, con domicilio procesal en la carrera 3, detrás de la extensión de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.), casa Nro. 7-82, sector El Añil de la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
PARTE DEMANDADA: YOLY MARGARITA DEVIA MORETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.469.207, domiciliada en la calle 5, casa Nro. 11, urbanización La Vega, sector El Añil, municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA
CONTROVERSIA

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) (folios 1 al 10), se recibió la presente demanda junto con sus recaudos anexos, y posteriormente introdujeron en fecha 15 de Noviembre del año 2016, reforma de la misma, interpuesta por los abogados LUÍS OMAR GARCÍA y JUAN RAMÓN PINEDA PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.900.778 y V-8.088.526, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.987 y 73.762 respectivamente, quienes alegaron haber prestado sus servicios profesionales a la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.469.207, la cual les giró instrucciones precisas para que la representaran en el juicio civil de reconocimiento de contenido y firma de documento privado de compra venta que le interpuso el abogado Graciano Molina Alviarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.195.450 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.995, quién obró como apoderado judicial de la ciudadana Maura del Carmen Pernía Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V. 5.528.733, contenida en el Expediente signado con el Nro. 8.674, nomenclatura particular de éste Tribunal. Por lo que, en fecha 16 de Diciembre del año 2014, se apersonaron al Tribunal y asistieron a la ciudadana Yoly Margarita Devia Morett, consignando diligencia en el Expediente Nro. 8.674, contentiva de la contestación a la demanda así como, escrito de reconvención o contrademanda a la parte actora y ese mismo día, la mencionada ciudadana les otorgó poder judicial bajo la modalidad apud acta, para que la representaran y defenderán sus derechos e intereses en la mencionada causa civil.

Con el carácter acreditado, llevaron el juicio en todas su etapas e incidencias con toda la diligencia y responsabilidad que el caso ameritó, estuvieron siempre atentos y sin descuidar el expediente. Más sin embargo, entre ellos y su patrocinada surgieron una serie de inconvenientes relacionados con el pago de sus honorarios profesionales, ya que se negó a pagarles, comportándose como una verdadera cliente desleal, llegando a decirles que hicieran lo que les diera en gana ya que iba a contratar a otro abogado; por lo que en fecha 13 de enero del año 2016 estamparon diligencia en el Expediente Nro. 8.674, mediante la cual procedieron a renunciar como apoderados judiciales de dicha ciudadana y es por lo que a partir d ese momento, les nace el derecho de cobrar sus honorarios profesionales causados en el juicio, los cuales son producto del trabajo, estudio, esfuerzo y dedicación, actuación e investigación del referido caso, que son sagrados y deben ser pagados.

Procedieron a intimar sus honorarios profesionales en base de las actuaciones judiciales realizadas en el juicio Civil Nro. 8.674, llevado por ante este Tribunal, estimadas y valoradas en dinero y las cuales discriminaron de la siguiente manera:

Primero; que en fecha 16 de diciembre del año 2014, (folio 17 del expediente 8.674), mediante diligencia asistieron a la ciudadana Yoly Margarita Devia Morett, y consignaron escrito contentivo de contestación a la demanda, así como la reconvención o contrademanda, de lo cual consignaron documentos. La actuación profesional la estimaron en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
Segundo; que en fecha 16 de diciembre del año 2014, (folio 18 al 24 del expediente 8.674), mediante diligencia asistieron a la ciudadana Yoly Margarita Devia Morett, y consignaron escrito y contestaron la demanda y reconvinieron a la parte actora primitiva, anexándole al mismo, original del documento privado de compra venta de fecha 21/03/2014 y original de Inspección judicial extra litem distinguida con el Nro. 3932-14, de fecha 28/11/2014, evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Ayacucho del Estado Táchira. La actuación profesional la estimaron en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
Tercero; que en fecha 16 de diciembre del año 2014, (folio 34 del expediente 8.674), mediante diligencia la ciudadana Yoly Margarita Devia Morett, les otorgó poder judicial bajo la modalidad apud acta. La actuación profesional la estimaron en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
Cuarto; que en fecha 11 de febrero del año 2015, (folio 51 del expediente 8.674), mediante diligencia solicitaron copia certificada del poder judicial apud acta y, consignaron emolumentos para la elaboración de los fotostatos. La actuación profesional la estimaron en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
Quinto; que en fecha 11 de febrero del año 2015, (folio 52 del expediente 8.674), mediante diligencia solicitaron cómputo por secretaría de los días de despacho que habían transcurrido desde la fecha del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda exclusive, hasta el día de admisión de la reconvención y, por diligencia separada solicitaron copias certificadas de algunos folios del Expediente 8.674, para cuyo efecto consignaron los emolumentos. La actuación profesional la estimaron en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
Sexto; que en fecha 18 de febrero del año 2015, (folio 55 del expediente 8.674), mediante diligencia consignaron en cuatro folios útiles escrito de promoción de pruebas junto con sus respectivos anexos. La actuación profesional la estimaron en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
Séptimo; que en fecha 18 de febrero del año 2015, (folio 56 del expediente 8.674), mediante diligencia solicitaron copia certificada y consignaron respectivos emolumentos. La actuación profesional la estimaron en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
Octavo; que en fecha 18 de febrero del año 2015, (folio 67 al 70 del expediente 8.674), mediante diligencia promovieron pruebas. La actuación profesional la estimaron en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
Noveno; (folio 89 y 90 del expediente 8.674), consta la asistencia legal que le proporcionaron a la ciudadana Yoly Margarita Devia Morett, n el acto de posiciones juradas que le fueron estampadas por la contraparte. La actuación profesional la estimaron en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).
Décimo; (folio 91 al 93 del expediente 8.674), consta asistencia al acto de posiciones juradas que le estamparon a la ciudadana Maura del Carmen Pernía Rojas. La actuación profesional la estimaron en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).
Décimo Primero; (folio 103 del expediente 8.674), consta asistencia al acto de Inspección Judicial evacuada por el Tribunal de la causa, en la sede de la sucursal del banco de Venezuela ubicado en la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida. La actuación profesional la estimaron en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
Décimo Segundo; que en fecha 29 de Abril del año 2015, (folio 105 del expediente 8.674), mediante diligencia solicitaron nueva oportunidad procesal para la evacuación de la prueba de inspección judicial en la sede del Banco Provincial en esta ciudad de Tovar. La actuación profesional la estimaron en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
Décimo Tercero; (folio 108 del expediente 8.674), consta asistencia al acto de Inspección Judicial evacuada por el Tribunal de la causa, en la sucursal del Banco Provincial de esta ciudad de Tovar. La actuación profesional la estimaron en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
Décimo Cuarto; que en fecha 18 de mayo del año 2015, (folio 110 y 111 del expediente 8.674), mediante diligencia solicitaron al Tribunal la prórroga o extensión del lapso probatorio. La actuación profesional la estimaron en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).
Décimo Quinto; que en fecha 8 de junio del año 2015, (folio 118 del expediente 8.674), mediante diligencia impugnaron o desconocieron en todas y cada una de sus partes las copias de algunos documentos que fueron consignados por la contraparte, solicitando además que dichas copias fueran desechadas del proceso por ilegales e impertinentes. La actuación profesional la estimaron en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
Décimo Sexto; que en fecha 29 de junio del año 2015, (folio 119 del expediente 8.674), mediante diligencia piden al Tribunal de la causa que fueran desechas algunas actuaciones judiciales consignadas por la contraparte, por ser las mismas ilegales e impertinentes. La actuación profesional la estimaron en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
Décimo Séptimo; que en fecha 29 de junio del año 2015, (folio 120 del expediente 8.674), mediante diligencia solicitaron nuevamente el traslado y constitución del Tribunal en la sede del banco Provincial, sucursal Tovar, a los fines de la evacuación de la prueba de Inspección Judicial. La actuación profesional la estimaron en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
Décimo Octavo; que en fecha 01 de julio del año 2015, (folio 123 del expediente 8.674), mediante diligencia solicitaron nuevamente el traslado y constitución del Tribunal en la sede del banco Provincial, sucursal Tovar, a los fines de la evacuación de la prueba de Inspección Judicial. La actuación profesional la estimaron en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
Décimo Noveno; (folio 125 al 126 del expediente 8.674), consta asistencia al acto de Inspección Judicial evacuada por el Tribunal de la causa en la sede del banco Provincial, sucursal Tovar. La actuación profesional la estimaron en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
Vigésima; que en fecha 15 de julio del año 2015, (folio 151 al 153 del expediente 8.674), mediante diligencia se opusieron a la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por el apoderado de la contraparte, en virtud de que no estaban llenos los extremos de Ley para la procedibilidad de dicha medida. La actuación profesional la estimaron en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
Vigésimo Primero; que en fecha 3 de agosto del año 2015, (folio 162 del expediente 8.674), mediante diligencia consignaron los informes del juicio. La actuación profesional la estimaron en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
Vigésimo Tercero; que en fecha 7 de enero del año 2015, (folio 194 del expediente 8.674), mediante diligencia apelaron de la sentencia definitiva. La actuación profesional la estimaron en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

Así pues, la sumatoria de todas las cantidades dinerarias antes mencionadas, arroja un monto global de UN MILLÓN CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.043.000,00), que la demandada debe pagarles o en su defecto solicitan sea condenada a ello por el Tribunal, así como al pago de la indización de la acción desde la interposición de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme, tomando en consideración los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, indexación que ha de servir como experticia complementaria del fallo.

Estimaron la demanda en la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.043.000,00), equivalente a CINCO MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y DOS CON SESENTA Y CINCO CENTÉSIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (5.892,65 U.T.) y, la fundamentaron en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo pautado en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicitaron se decrete medidas cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble consistente en una casa y la parcela de terreno sobre el construida con una superficie de CIEN METROS CUADRADOS CON TRES DECÍMETROS CUADRADOS (100,03 mts2), distinguida con el Nro. 11, urbanización Conjunto Residencial La Vega, ubicada en el sitio denominado La Vega, Aldea Buscatera del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, propiedad de quien han demandado.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 11), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público ni a la Ley y, ordenó la citación de la intimada para su comparencia ante el Tribunal, en el décimo día siguiente de despacho una vez que constará en autos practicada y agregada la intimación, en horas del mismo, para que la misma pagara la cantidad intimada o ejerciera el derecho de retasa o cualquier otra defensa que creyere conveniente en razón de sus intereses.

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) (folios 13 y 14), los abogados Luis Omar García y Juan Ramón Pineda Peñaloza, con el carácter que tienen en autos, mediante diligencias consignaron emolumentos necesarios para la expedición de las compulsas de la demanda, y pusieron a disposición del ciudadano Alguacil los medios necesarios exigidos por la Ley, para que practique la citación respectiva y, ratificaron la solicitud de la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha cinco (5) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 15), los abogados Luis Omar García y Juan Ramón Pineda Peñaloza, con el carácter que tienen en autos, ratificaron en todas y cada una de sus parte la solicitud de la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha diez (10) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 16), obra agregado auto por el cual acordó aperturar cuaderno separado de medidas e instó a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios para la apertura del mismo.

En fecha diez (10) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) (folios 17 al 24), obra agregada acta suscrita por el Alguacil adscrito a este Despacho, por medio de la cual dejó constancia que devolvió la citación de la ciudadana Yoly Margarita Devia Morett, dejando constancia que le fue imposible localizarla, tal recaudo lo devolvió a los autos.

En fecha trece (13) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) (folios 25 y 26), los abogados Luis Omar García y Juan Ramón Pineda Peñaloza, con el carácter que tienen en autos, solicitaron la citación de la demandada conforme lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y, por diligencia separada consignaron emolumentos necesarios para la elaboración de los respectivos fotostatos, con el fin de aperturar el cuaderno de medidas.

En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 27), el Tribunal ordenó librar carteles de citación para la demandada, ciudadana Yoly Margarita Devia Morett, identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (9) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (vto. folio 34), obra nota mediante la cual, la Secretaria del Tribunal, dejó expresa constancia de haber fijado en la morada de la demandada de autos el cartel de citación, dando cumplimiento al artículo 223 de la Norma Civil Adjetiva.

En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 35), los abogados Luis Omar García y Juan Ramón Pineda Peñaloza, con el carácter que tienen en autos, consignaron escrito mediante el cual reformaron la demanda, el cual se agregó junto con sus recaudos anexos a los folios 36 al 131, en el cual hacen saber que en el libelo inicial de la demanda no promovieron como anexo copias debidamente certificadas de todas las actuaciones judiciales en el Expediente Nro. 8.674 y, cuya nomenclatura asignada en el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida corresponde al Nro. 6.378.

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 132), el Tribunal admitió la reforma de la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público ni a la Ley y, ordenó la citación de la intimada para su comparencia ante el Tribunal, en el décimo día siguiente de despacho una vez que constará en autos practicada y agregada la intimación, en horas del mismo, para que la misma pagara la cantidad intimada o ejerciera el derecho de retasa o cualquier otra defensa que creyere conveniente en razón de sus intereses.

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 134 y 135), los abogados Luis Omar García y Juan Ramón Pineda Peñaloza, con el carácter que tienen en autos, mediante diligencias consignaron emolumentos necesarios para la expedición de las compulsas de la demanda, y pusieron a disposición del ciudadano Alguacil los medios necesarios exigidos por la Ley, para que practique la citación respectiva y, se habilite conforme a lo preceptuado en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil al alguacil del Tribunal para que lleve a cabo efectivamente la citación de intimada de autos.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 136), el Tribunal habilitó conforme a lo preceptuado en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil para que alguacil del Tribunal practique la citación de intimada de autos.
En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) (folios 138 al 144), obra agregada acta suscrita por el Alguacil adscrito a este Despacho, por medio de la cual dejó constancia que le fue imposible localizar a la ciudadana Yoly Margarita Devia Morett, tales recaudos los devolvió a los autos.

En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) (folio 145), el abogado Juan Ramón Pineda Peñaloza, con el carácter que tiene en autos, solicitó la citación de la demandada conforme lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) (folio 146), el Tribunal ordenó librar carteles de citación para la demandada, ciudadana Yoly Margarita Devia Morett, identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas treinta y uno (31) de marzo y cuatro (4) de abril del año dos mil diecisiete (2017) (folio 148 al 153), el abogado Juan Ramón Pineda Peñaloza, con el carácter que tiene en autos, consignó publicaciones de los carteles de citación de la demandada de autos, correspondientes a los Diarios Frontera, de fecha 31/03/2017 y, Pico Bolívar de fecha 4/4/2017. Por secretaría se realizó el desglose respectivo de los periódicos.

En fecha doce (12) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) (vto. folio 153), obra nota mediante la cual, la Secretaria del Tribunal, dejó expresa constancia de haber fijado en la morada de la demandada de autos el cartel de citación, dando cumplimiento al artículo 223 de la Norma Civil Adjetiva.

En fecha cinco (5) de junio del año dos mil diecisiete (2017) (vuelto del folio 153), obra agregada nota de secretaría, por medio de la cual se dejó expresa constancia que venció el lapso de quince (15) días de despacho a que se refiere el artículo 223 de la Norma Civil Adjetiva.

En fecha siete (7) de junio del año dos mil diecisiete (2017) (folio 154), el abogado Luis Omar García, con el carácter que tiene en autos, mediante diligencia solicitó se designe defensor judicial ad-litem para la intimada de autos.

En fecha catorce (14) de junio del año dos mil diecisiete (2017) (folio 155), obra agregado auto por el cual el Tribunal designó como defensor judicial para la intimada de autos, al abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.957.494 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.416, a quién se acordó notificarlo a los fines de su aceptación o excusa al cargo y, en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley. La boleta de notificación se le entregó al alguacil para la respectiva práctica.

En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil diecisiete (2017) (folio 157 y vuelto), obra agregada acta suscrita por el Alguacil adscrito a este Despacho, por medio de la cual dejó constancia que practicó efectivamente la notificación al abogado José Gregorio Amoedo Carrero.

En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil diecisiete (2017) (folio 158), tuvo lugar la comparecencia del defensor judicial de la intimada de autos, por parte del abogado José Gregorio Amoedo Carrero, ya identificado, quién aceptó el cargo y fue juramentado legalmente.

En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil diecisiete (2017) (folio 159), el Tribunal por auto, ordenó librar recaudos de citación para el defensor judicial de la intimada de autos, abogado José Gregorio Amoedo Carrero, ya identificado, conforme a lo acordado en el auto de admisión de la reforma de la demanda. Se libraron los recaudos y se le entregaron al alguacil para la práctica respectiva.

En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil diecisiete (2017) (folio 161), el abogado Juan Ramón Pineda Peñaloza, con el carácter que tiene en autos, mediante diligencia consignó emolumentos necesarios para la expedición de las compulsas del libelo de la demanda, y puso a disposición del ciudadano Alguacil los medios necesarios exigidos por la Ley, para que lleve a cabo la citación del defensor judicial de la intimada de autos.

En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil diecisiete (2017) (folio 162 y vuelto), obra agregada acta suscrita por el Alguacil adscrito a este Despacho, por medio de la cual dejó constancia que practicó efectivamente la citación al abogado José Gregorio Amoedo Carrero, con el carácter de autos.

En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil diecisiete (2017) (folio 163), los abogados Luis Omar García y Juan Ramón Pineda Peñaloza, con el carácter que tienen en autos, consignaron escrito mediante el cual reformaron la demanda, y se agregó a los folios 164 al 169, en el cual hacen saber que modificaron los capítulos segundo y cuarto de la estimación de los honorarios profesionales llevados en las actuaciones judiciales del Expediente Civil Nro. 8.674 y anexaron medios probatorios en el capítulo tercero.

En fecha tres (3) de julio del año dos mil diecisiete (2017) (folio 170), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley con lo dispuesto en los artículos 341 y 343 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha trece (13) de julio del año dos mil diecisiete (2017) (folio 171), el Tribunal hizo saber que el lapso de los diez (10) días de despacho concedidos, para que la parte demandada pagara las cantidades intimadas o en su defecto expusiera lo que creyere conveniente, comenzaron a transcurrir a partir del referido auto mediante el cual se admitió la reforma de la demanda (fecha 03/07/2017, folio 170).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil diecisiete (2017) (folio 172 y 173), el abogado José Gregorio Amoedo Carrero, con el carácter que tiene en autos, quién contestó la demanda de la siguiente manera:

Como punto previo, solicitó se deje sin efecto el segundo escrito de reforma de la demanda y reponga la causa al estado en que se encontraba para el día 29 de junio del dos mil diecisiete (2017), por cuanto se evidencia que en fecha 15 de Noviembre del 2016, los accionantes consignaron escrito de reforma de demanda, fundamentada en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente consignaron nueva reforma en fecha 29 de Septiembre del dos mil diecisiete (2017) y, nuevamente consignaron reforma de demanda fundamentándola en artículo ut supra y, alegó que, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece que sin lugar a dudas la demanda sólo podrá reformarse por una sola vez y en el caso de marras, estaba en la situación de que los accionantes, reformaron en dos oportunidades la misma tal como se evidencia en los autos.

Seguidamente, procedió a contestar la demanda manifestando, que dio cumplimiento a la Ley de Abogados y el Colegio de Ética Profesional del Abogado Venezolano, al igual a la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que obliga a los Defensores Judiciales a mantener la mayor diligencia de las causas que le son encomendadas, informó al Tribunal que trató de ubicar a la demandada en los datos aportados en la demanda y le fue infructuosa las visitas realizadas en el inmueble de ésta; recibiendo luego una llamada vía telefónica de la ciudadana Yoly Margarita Devia Morett, manifestándole el motivo para el cual le fue encomendado y ofreciéndole sus servicios y ésta le informó que poseía documentación que acreditaba los pagos realizados a los abogados accionantes, por los conceptos por los cuales había sido demandada, indicándole así pues que luego se volvería a comunicar con él. Siendo tal comunicación limitada, él no cuenta con los mayores detalles de su punto de vista en cuanto a la demanda incoada en su contra. Por último, solicitó a favor de su representada el derecho de retas de los honorarios profesionales intimados mediante esa acción, de conformidad con el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados y, negó rechazó y contradijo en la totalidad los hechos, planteamientos, alegatos, así como el derecho invocado en la demanda en su contra.

En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil diecisiete (2017) (folios 174 al 181), la ciudadana Yoly Margarita Devia Morett, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado Andreina Carrillo Ortiz, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.019.159 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.318, procedió formalmente a presentar las defensas contra la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada por los abogados Luis Omar García y Juan Ramón Pineda Peñaloza, ya identificados, rechazando y contradiciendo a todo evento conforme el artículo 25 de la Ley de Abogados, procedió a ejercer el derecho de retasa de las cantidades estimadas e intimadas, en los siguientes términos:

Rechazó por ser falso, que el estado civil de su persona como intimada sea soltera, por cuanto los abogados demandantes conocen perfectamente su estado civil y que es casada con el ciudadano Jesús Alfonso Chacón Méndez, tal como se deja ver al folio 101 del Expediente Nro. 6378 agregado a las actuaciones y con lo que se constata, no sólo el incumplimiento del artículo 1701 del Código de Procedimiento Civil, sino que permite oponer la ilegitimidad de la demandada para sostener el juicio, basado en la debida integración de la relación jurídico procesal y su naturaleza, al demandar sólo a sus persona y excluir voluntariamente a su cónyuge, dado que existe una comunidad de gananciales sobre la cual se pretende hacer efectivo el cobro de Honorarios Profesionales.

Agrega además, que la figura del litis consorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en el proceso judicial, constituyéndose en partes, este puede ser voluntario o facultativo; fundamentando tal argumento en el artículo, 146 de la Norma Civil Adjetiva.

Negó, por no ser cierto, que el Expediente Nro. 8.674 cursa por ante éste Juzgado, sí como es falso la aseveración contenida en el folio 37 del libelo, que reitera que tal Expediente cursa por ante este Tribunal y que se encuentra actualmente en fase de admisión de apelación, ya que consta en el capitulo II, Estimación de los Honorarios, al folio 39, en el numeral 23 y ahora vuelto del folio 166, en el numeral vigésimo, del escrito libelar reformado por segunda vez, al folio 194 riela diligencia de fecha 07 del mes de enero del año 2016, mediante la cual apelaron de la sentencia definitiva; igualmente consta en el auto de certificación de las copias consignadas a este Expediente, con la primera reforma del libelo de Honorarios Profesionales, que la causa Nro. 8.674, para la fecha de la introducción de la pretensión, se encontraba en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 6.378, procesando la apelación incoada por lo intimantes, como lo indican en su libelo, volviendo a faltar a la lealtad procesal que los conmina el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Bajo la premisa de que le asistieron para contestar la demanda incoada en su contra por la ciudadana Maura del Carmen Pernía Rojas y los abogados hoy intimantes, procedieron a hacer lo que ellos consideraban como expertos técnicos en el área jurídica, para la supuestamente mejor defensa de sus derechos e intereses, un escrito de contestación que resultó ser todo lo contrario; por lo que desconoció tal escrito de contestación en la defensa de sus derechos e intereses, haciendo valer el artículo 31 del Código de ética Profesional del Abogado Venezolano. Aunado a eso, que el redactor del documento demandado en reconocimiento fue el mismo intimantes, abogado Juan Ramón Pineda, quién produjo toda la confusión creada en ese juicio, ya que hizo una especie de venta, cuando lo que ella estaba realizando jurídicamente era una oferta de opción de compra venta por 4 meses, y ante el incumplimiento de la demandada Maura del Carmen Pernía Rojas, debieron haber demandado inmediatamente por Resolución de dicho negocio jurídico por el incumplimiento de la falta de pago existente y que el abogado no diligenció oportunamente, por lo que la rechaza y desconoce.

Manifestó, que es cierto que entre los abogados intimantes y ella, surgieron una serie de inconvenientes pero precisamente por el pago de honorarios profesionales ya que recibieron los montos convenidos en fecha 27 de Noviembre de 2014, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,00) con un cheque Nro. 4874697 que emitió a nombre de Luis Omar García, del Banco Mercantil, cobrado por el mismo, más TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) en efectivo, por la contestación y las supuestas defensas alegadas, así como el poder. La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) en fecha 12 de Febrero del 2015, con cheque emitido Nro. 21714702, del mismo banco a favor del abogado Juan Ramón Pineda, cobrado por el mismo, con motivo del escrito de pruebas que consignaría y posteriormente en efectivo se pagó los cincuenta mil bolívares cuando salió la sentencia, ocurrido el 16 de Diciembre de 2015; comenzando las desavenencias en ese momento que en l sentencia definitiva declaró sin lugar la reconvención planteada por los abogados hoy intimante y declaró con lugar la demanda incoada en su contra, cuando le habían asegurado todo lo contrario, considerando una falta de ética y honestidad que habiendo perdido el juicio y habiéndoseles pagado lo convenido, ahora pretendan cobrar nuevamente unas sumas exorbitantes, superior en creces al valor de lo litigado y exagerado por cuanto se había convenido los honorarios para noviembre de 2014.

Que es cierto, que en fecha 13 de enero de 2016, sin avisarle y notificarle como era su obligación legal y moral por ser su mandante y poderdante, los abogados intimantes, renuncian a representarla en el juicio apelado, incumpliendo con el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil y 1.709 del Código Civil. Alegó que jamás tuvo la intención de burlar e impedir el pago de los honorarios porque ya los realizó, aunque el trabajo profesional no hay sido todo lo honesto y recto que ellos alegan conforme a los artículos indicados, quienes han incumplido con sus obligaciones son los intimantes y no ella.

Es cierto, que el artículo 167 Código de Procedimiento Civil, el apoderado puede estimar y exigir el pago de los honorarios profesionales en cualquier estado del juicio, igualmente en lo que se establece en la Ley de Abogados.

Impugnó por exageradas la estimación de la cuantía, puesto que se encuentra establecida primeramente en la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES, que representaban en esos momentos 3.476,6 unidades tributarias, luego fue reformada por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL, que representaban en esos momentos 116.613,33 unidades tributarias, el cálculo de 300 Bs. por cada unidad tributaria, por los argumentos que explanó, manifestó su inconformidad, impugnando y desconociendo el monto estimado de los honorarios profesionales por ser excesivos, usurarios e injustos.

Rechazaron e impugnaron las cantidades estimadas y valoradas en dinero discriminadas detalladamente por los intimantes en el escrito de demanda. Rechazó y contradijo expresamente la solicitud de indexación, dada que la acción se estima en unidades tributarias por resolución, las cuales legalmente se actualizan anualmente como mecanismo legal para pelear el fenómeno de la inflación y no sería justo, ni legal obtener un doble beneficio.

Por último hizo valer las siguientes pruebas:

1.- Cheque Nro. 4874697, de fecha 27 de Noviembre de 2014, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,00) emitido a nombre de Luis Omar García, del Banco Mercantil, cobrado por el mismo, del cual anexó copia simple.
2.- Cheque Nro. 21714702, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) de fecha 12 de Febrero del 2015, del mismo banco a favor del abogado Juan Ramón Pineda, cobrado por el mismo, del cual anexó copa simple.
3.- Escrito de admisión de pruebas donde está fijada oportunamente por el Tribunal en fecha 19 de Marzo del 2015 (folio 83 del Exp. 8.674) para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.
4.- Auto de fecha 1 de Julio del 2015, que corre al folio 122 del Expediente 6.378, que cursa por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde declaran desierto la oportunidad para evacuar la prueba de inspección.
5.- Sentencia de fecha 16 de Diciembre del 2015, en la cual se declaró sin lugar la reconvención planteada por los abogados intimantes y con lugar la demanda incoada en su contra, juicio en que se pretende fundamentar el derecho al cobro de honorarios.
6.- Planilla del seguro social, de Yoly Margarita Devia Morett, como pensionada del Seguro Social (IVSS) que demuestra el estatus social y económico, de la cual anexo en copia.
7.- Acta de Matrimonio, emitida por el CNE, marcado A, al folio 101 del Expediente 6378, que cursa por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde se demuestra que está legalmente casada con el ciudadano Jesús Alfonso Chacón Méndez y que los intimantes tenían pleno conocimiento de ello.
8.- Escrito de Contestación de la Demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, Expediente Nro. 8674 que fue consignado en copia por los intimantes y que resultó ser todo lo contrario, en detrimento de sus derechos y no contiene ninguna defensa.

En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil diecisiete (2017) (folio 200), obra agregado auto, por el cual la Jueza Temporal Abg. Yosanny Cristina Dávila Ochoa, se abocó al conocimiento de la causa y le concedió a las partes el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil diecisiete (2017) (vuelto del folio 200), obra agregada nota de secretaría, por medio de la cual se dejó expresa constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho para la contestación.

En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil diecisiete (2017) (folio 201), los abogados Luis Omar García y Juan Ramón Pineda Peñaloza, con el carácter que tienen en autos, mediante diligencia consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha primero (1°) de agosto del año dos mil diecisiete (2017) (vuelto del folio 201), obra agregada nota de secretaría, por medio de la cual se dejó expresa constancia que venció el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código d Procedimiento Civil.

En fecha tres (3) de agosto del año dos mil diecisiete (2017) (folio 202), los abogados Luis Omar García y Juan Ramón Pineda Peñaloza, con el carácter que tienen en autos, mediante diligencia solicitaron la reposición de la causa, al estado de librar nueva orden de comparecencia para la intimada de autos, a los fines de que contestara la demanda para el primer día de despacho siguiente un vez constara en autos la citación personal, todo en acato o en atención a la sentencia con carácter vinculante Nro. 1393, de fecha 14 de Agosto de 2008, en el caso Colgate Palmolive C.A., con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció el procedimiento a seguir en los juicios de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales. Tal pedimento lo hicieron, por cuanto el Tribunal por error involuntario le concedió en el auto complementario de la admisión de la demanda, un lapso de diez días para que diera contestación a la misma, lo cual era contradictorio y está en desacato con la sentencia que mencionaron.

En fecha nueve (9) de agosto del año dos mil diecisiete (2017) (folio 203 al 205), este Tribunal, dictó auto interlocutorio mediante el cual, negó la reposición de la causa, solicitada por la parte actora y, en virtud del contenido del escrito que obra agregado a los autos en fecha 25/07/2017, presentado por la parte intimante ordenó, la continuación del procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber de la referida publicación y que una vez que constara en autos practicadas la última notificación de las partes comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo ut supra.

En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 208), los abogados Luis Omar García y Juan Ramón Pineda Peñaloza, con el carácter que tienen en autos, mediante diligencia se dieron por notificados de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal en fecha 9/8/2017.

En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 209 y vuelto), obra agregada acta suscrita por el Alguacil adscrito a este Despacho, por medio de la cual dejó constancia que practicó la notificación de la intimad de autos.
En fecha tres (3) de octubre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 210), el abogado Luis Omar García, con el carácter que tiene en autos quién solicitó librar cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la intimada de autos, para ser publicado en un periódico de mayor circulación de la localidad, en virtud de la constancia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 28/09/2017.

En fecha cinco (5) de agosto del año dos mil diecisiete (2017) (folio 211), este Tribunal, ordeno notificar por carteles a la intimada de autos, haciéndole saber sobre el auto interlocutorio dictado por el Tribunal en fecha 09/08/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; se libró el respectivo cartel el cual se le entregó a la parte actora a los fines de su respectiva publicación.

En fechas diecinueve (19) de octubre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 213 al 215), el abogado Luis Omar García, con el carácter que tiene en autos, consignó publicación del Cartel de Notificación de la intimada de autos, correspondiente al Diario Pico Bolívar de fecha 19/10/2017. Por secretaría se realizó el desglose respectivo del periódico.

En fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 216), obra agregada nota de secretaría, por medio de la cual se dejó expresa constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 233 del Código d Procedimiento Civil.

En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 217 al 220), los abogados Luis Omar García y Juan Ramón Pineda Peñaloza, con el carácter que tienen en autos, mediante diligencia consignaron en tres folios útiles escrito contentivo de pruebas.

En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) ( vuelto del folio 220), obra agregada nota de secretaría, por medio de la cual se dejó expresa constancia que venció el lapso de ocho (8) días de despacho en cuanto a la articulación probatoria que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

DE LA PARTE INTIMANTE

Documentales:
PRIMERA: Reprodujeron y ratificaron todas y cada una de sus partes e hicieron valer el valor y mérito jurídico probatorio favorable de las pruebas contentivas de las documentales relacionadas con la diligencia y con el escrito, ambos de fecha 16/12/2014, donde consta que asistieron profesionalmente a la intimada de autos Yoly Margarita Devia Morett, dándole contestación a la demanda que le habían incoado en su contra y reconviniendo así mismo a la parte actora en el juicio Nro. 8.674.
a) Original del documento privado del contrato de compra venta de fecha 21/03/2014, suscrito entre la intimada de autos y la ciudadana Maura del Carmen Pernía Rojas.
b) Copia certificad de la Inspección Judicial extra litem, distinguida con el Nro. 3932-14 de fecha 28/11/2014, evacuada por ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de Colón.
SEGUNDA: Reprodujeron y ratificaron en todas y cada un de sus partes e hicieron valer el valor y mérito jurídico probatorio favorable a la prueba contentiva del documento relacionado con la diligencia de fecha 16/12/2014, donde consta el otorgamiento del poder Apud Acta que les confirió la intimada de autos para que defendieran sus intereses en la causa Nro. 8.674.
TERCERA: Reprodujeron y ratificaron en todas y cada un de sus partes e hicieron valer el valor y mérito jurídico probatorio favorable de la prueba contentiva del documento relacionado con la diligencia de fecha 11/02/2015, en la cual consta que solicitaron copias certificadas del poder Apud Acta que les confirió la intimada de autos y en la misma diligencia, consignaron los emolumentos necesarios par la expedición de los fotostatos del mencionado poder.
CUARTA: Reprodujeron y ratificaron en todas y cada un de sus partes e hicieron valer el valor y mérito jurídico probatorio favorable de la prueba contentiva del documento relacionado con la diligencia de fecha 11/02/2015, donde se evidencia que solicitaron un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda exclusive, hasta el día de la admisión de la reconvención inclusive; asimismo, solicitaron copias certificadas de algunos folios del Expediente Nro. 8.674.
QUINTA: Reprodujeron y ratificaron en todas y cada un de sus partes e hicieron valer el valor y mérito jurídico probatorio favorable de las pruebas contentivas de las documentales relacionadas con la diligencia y escrito, ambos de fecha 18/02/2015, donde consta que consignaron las pruebas en el juicio Nro. 8.674.
SEXTA: Reprodujeron y ratificaron en todas y cada un de sus partes e hicieron valer el valor y mérito jurídico probatorio favorable de la prueba contentiva del documento relacionado con la diligencia de fecha 18/02/2015, donde consta la solicitud de copia certificada del folio 54 del Expediente Nro. 8.674, para cuyo efecto consignaron los respectivos emolumentos.
SÉPTIMA: Reprodujeron y ratificaron en todas y cada un de sus partes e hicieron valer el valor y mérito jurídico probatorio favorable de la prueba contentiva del documento relacionado con el acta judicial de fecha 30/03/2015, en donde se evidencia la asistencia legal que le proporcionaron a la intimada de autos, en el acto de posiciones juradas, celebrada en este Tribunal en el Juicio Nro. 8.674.
OCTAVA: Reprodujeron y ratificaron en todas y cada un de sus partes e hicieron valer el valor y mérito jurídico probatorio favorable de la prueba contentiva del documento relacionado con el acta judicial de fecha 31/05/2015, donde consta la asistencia legal que le proporcionaron a la intimada de autos en el acto de posiciones juradas efectuado en este Tribunal en el Juicio Nro. 8.674.
NOVENA: Reprodujeron y ratificaron en todas y cada un de sus partes e hicieron valer el valor y mérito jurídico probatorio favorable de la prueba contentiva del documento relacionado con la Inspección Judicial de fecha 22/04/2015, evacuada por este Tribunal en la sede de la sucursal del Banco de Venezuela en la ciudad de El Vigía.
DÉCIMA: Reprodujeron y ratificaron en todas y cada un de sus partes e hicieron valer el valor y mérito jurídico probatorio favorable de la prueba contentiva del documento relacionado con la diligencia de fecha 29/04/2015, mediante l cul se solicitó nueva oportunidad procesal para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial en la sede del Banco Provincial de esta ciudad de Tovar.
DÉCIMA PRIMERA: Reprodujeron y ratificaron en todas y cada un de sus partes e hicieron valer el valor y mérito jurídico probatorio favorable de la prueba contentiva del documento relacionado con el acta de inspección judicial evacuada en la sede de la sucursal del Banco Provincial de esta ciudad de Tovar, de fecha 12/05/2015.
DÉCIMA SEGUNDA: Reprodujeron y ratificaron en todas y cada un de sus partes e hicieron valer el valor y mérito jurídico probatorio favorable de la prueba contentiva del documento relacionado con el escrito de fecha 18/05/2015, mediante el cual solicitaron la prorroga o extensión del lapso probatorio en el Juicio Nro. 8.674.
DÉCIMA TERCERA: Reprodujeron y ratificaron en todas y cada un de sus partes e hicieron valer el valor y mérito jurídico probatorio favorable de la prueba contentiva del documento relacionado con la diligencia de fecha 08 de Junio de 2015, donde consta que impugnaron e desconocieron en todas y cada una de sus partes las copias de algunos documentos que fueron consignados por la contra arte en el Juicio Nro. 8.674.
DÉCIMA CUARTA: Reprodujeron y ratificaron en todas y cada un de sus partes e hicieron valer el valor y mérito jurídico probatorio favorable de la prueba contentiva del documento relacionado con la diligencia de fecha 29/06/2015, mediante la cual se solicitó al Tribunal que fueran desechadas algunas actuaciones judiciales consignadas por la contra parte en el Juicio Nro. 8.674.
DÉCIMA QUINTA: Reprodujeron y ratificaron en todas y cada un de sus partes e hicieron valer el valor y mérito jurídico probatorio favorable de la prueba contentiva del documento relacionado con a diligencia de fecha 29/06/2015, mediante la cual solicitaron nuevamente el traslado y constitución del Tribuna a la sede del Banco Provincial de esta ciudad de Tovar a los fines de la evacuación d la prueba de inspección Judicial en el Juicio Nro. 8.674.
DÉCIMA SEXTA: Reprodujeron y ratificaron en todas y cada un de sus partes e hicieron valer el valor y mérito jurídico probatorio favorable de la prueba contentiva del documento relacionado con la diligencia de fecha 01/07/2015, mediante la cual solicitaron nuevamente el traslado y constitución del Tribuna a la sede del Banco Provincial de esta ciudad de Tovar a los fines de la evacuación d la prueba de inspección Judicial en el Juicio Nro. 8.674.
DÉCIMA SÉPTIMA: Reprodujeron y ratificaron en todas y cada un de sus partes e hicieron valer el valor y mérito jurídico probatorio favorable de la prueba contentiva del documento relacionado con el acta de Inspección Judicial de fecha 02/07/2015, evacuada en la sede del banco Provincial de esta ciudad de Tovar en la causa Nro. 8.674.
DÉCIMA OCTAVA: Reprodujeron y ratificaron en todas y cada un de sus partes e hicieron valer el valor y mérito jurídico probatorio favorable de la prueba contentiva del documento relacionado con el escrito de fecha 15/07/2015, mediante la cual consta que se opusieron a la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por el apoderado judicial de la contra parte en el juicio Nro. 8.674.
DÉCIMA NOVENA: Reprodujeron y ratificaron en todas y cada un de sus partes e hicieron valer el valor y mérito jurídico probatorio favorable de la prueba contentiva del documento relacionado con la diligencia y el escrito, ambos de fecha 03/08/2015, mediante los cuales consignaron informes en el Juicio Nro. 8674.
VIGÉSIMA: Reprodujeron y ratificaron en todas y cada un de sus partes e hicieron valer el valor y mérito jurídico probatorio favorable de la prueba contentiva del documento relacionado con la diligencia de fecha 07/01/2016, mediante la cual apelaron de la sentencia definitiva recaída en el Juicio Nro. 8.674.

ADMISIÓN DE PRUEBAS

DE LA PARTE INTIMANTE:

En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 221), obra agregado auto por medio del cual, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte intimante cuanto ha lugar en derecho y salvo de su apreciación en la sentencia de la incidencia.

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 222), los abogados Luis Omar García y Juan Ramón Pineda Peñaloza, con el carácter que tienen en autos, mediante diligencia solicitaron que la sentencia de la incidencia sea declarada con lugar, por cuanto la intimada de autos si tiene cualidad para sostener el juicio, en virtud de que ella y exclusivamente ella, fue quién los contrató para que le defendieran sus derechos e intereses en la causa Civil Nro. 8.674; así como que la intimada de autos los contrató para llevar adelante el referido juicio, se identificó como soltera, hecho que se evidencia en la diligencia y en el escrito ambos de fecha 16/12/2014 que constan en el expediente ya mencionado, así como en el poder que les fue conferido. Alegaron, que en el escrito de contestación la demandada se limitó a desconocer, rechazar e impugnar los montos reclamados por sus actuaciones, más no negó en forma alguna de derecho que ellos fueron los que realizaron dichas actuaciones; así como tampoco tachó de falso ni desconoció todas las pruebas documentales que promovieron a los autos de la presente causa; las cuales deben surtir su pleno valor probatorio quedando evidenciado fehacientemente el trabajo y la asistencia jurídica que le proporcionaron a la intimada.

Por último acotaron, que la demandada no demostró los hechos que alegó en su contestación a la demanda, la cual trae como consecuencia que las pruebas promovidas en la contestación y que rielan a los folios 181 al 182 de este expediente, deben ser desechadas y no valoradas por el Tribunal en sentencia que decida la incidencia.

PUNTOS PREVIOS

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA

En la contestación de la demanda la demandada, opone su falta de cualidad para sostener el juicio, basadA en la debida integración de la relación jurídico procesal y su naturaleza, al demandar sólo a su persona y excluir voluntariamente a su cónyuge, dado que existe una comunidad de gananciales sobre la cual se pretende hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales.

En consecuencia, es necesario hacer las siguientes consideraciones sobre lo que se entiende por falta de cualidad e interés.

Al respecto, el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada: “Instituciones del Derecho Procesal”, Caracas 2010, Pág.; 161, señala:

“La Cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala, y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir, de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia (LORETO, LUIS).”

La cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág. 128; por tanto la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) en la cual estableció:

“[Omissis]
…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). En ese mismo sentido, ha establecido la doctrina lo que debe entenderse por cualidad o legitimación de la causa:

“Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág. 128.

“La legitimación, es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”, “…Por tanto, por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares.

Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…

…Si bien la regla general de la legitimación es que, la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay casos excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra…” RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Págs. 27-30.

De esta forma, y con respecto a la excepción bajo estudio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en decisión No. 1.930, de fecha 14 de Julio de 2003, Expediente No. 02-1597, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa, a lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…” .


Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procedimentales, se evidencia en el libelo de la demanda cabeza de autos, los abogados LUIS OMAR GARCÍA y JUAN RAMÓN PINEDA, interpusieron formal demanda por intimación de honorarios profesionales, en contra de la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA, quien era su cliente; observándose de esa manera, que la demandada, si tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, por cuanto, dicha ciudadana en el juicio principal actuó de manera autónoma y contrató el servicio de dichos abogados de manera unilateral, a los fines de que defendieran sus derechos e intereses en la causa n° 8.674, identificándose como soltera; aunado al hecho, que las resultas del presente juicio no afecta el patrimonio de la comunidad conyugal, considerándose que no hay un litis consorcio forzoso.

Así las cosas, y en virtud de los argumentos precedentemente expuestos y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, resulta forzoso para ésta Jurisdiscente, declarar SIN LUGAR la DEFENSA DE FONDO planteada en la presente litis. Así se decide.


IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN A LA DEMANDA


De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo a la decisión sobre el mérito de la causa, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la impugnación del valor de la demanda formulada en la contestación de la misma por la parte demandada. A tal efecto, esta Juzgadora observa:

En el caso de especie, observa la juzgadora que en el escrito de reforma de la demanda los actores estimaron el valor de la demanda propuesta en esta causa, en los términos siguientes:

“Estimamos la presente acción en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.9484.000,00) o su equivalente a CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTAS TRECE UNIDADES TRIBUTARIAS CON TRESCIENTAS TREINTA Y TRES MILÉCIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (116.613,333 U.T).” (sic) (vuelto del folio 168) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado)

Por su parte, al contestar la demanda, la demandada rechazó tal estimación, alegando al efecto, que se encuentra establecida primeramente en la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES, que representaban en esos momentos 3.476,6 unidades tributarias, luego fue reformada por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL, que representaban en esos momentos 116.613,33 unidades tributarias, el cálculo de 300 Bs. por cada unidad tributaria, asimismo, manifestó su inconformidad, impugnando y desconociendo el monto estimado de los honorarios profesionales por ser excesivos, usurarios e injustos.

Según la autorizada opinión del procesalista patrio Arísti¬des Rengel-Romberg, que el juzgador comparte, el valor de la demanda es "el interés económi¬co inmediato que se persi¬gue con la demanda". "Como la demanda es el acto en que se hace valer la pretensión del demandante contra el demandado, --agrega el citado autor-- el valor que se ha de estimar es el valor del objeto de la pretensión, que es el bien a que aspira el demandante" (sic) ("Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", 1ra. ed., Edit. Ex Libris, vol. I, Caracas, pp. 266-267).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1417, de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Ricardo Martínez, dictada bajo ponencia de la Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se pronunció sobre la manera de impugnar la estimación de la demanda:

“[Omissis]
En atención a lo expuesto, constata la Sala que en el sub iudice el anuncio del recurso de casación fue formulado por el demandado en fecha 15 de septiembre de 2004, es decir, en fecha posterior a la de la publicación en Gaceta Oficial de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuestión que determina exigir como cuantía el monto que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) que a la fecha del anuncio equivalen a setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,00).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, particularmente del libelo de demanda, se evidencia que el accionante intimó al demandado al pago de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por concepto del principal de la deuda, un millón ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.166.666,66), por concepto de intereses moratorios y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.333,33), por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento (6%) del valor de la cantidad demandada y expresada en la letra de cambio, cuyas sumatorias constituyen el interés principal del juicio ascendiendo a la suma de veintiún millones ciento sesenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 21.169.999,99), cantidad que fue impugnada por el demandado, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, señalando únicamente su negativa y rechazo de la aceptación de la letra de cambio, que a su juicio, irracionalmente se le exigen en el libelo de la demanda, sin indicar si la consideraba exagerada o exigua.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente:
‘...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.’. (Negrillas del texto).

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por el accionante en su escrito libelar en la cantidad de veintiún millones ciento sesenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 21.169.999,99), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la admisibilidad del recurso de casación, el cual debe superar el monto de setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,00) y, por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto. Así se decide.”(Sic) (http://www.tsj.gov.ve)

Por su parte la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en fallo n° 580, del 22 de abril de 2003, caso: Nanzo Biaggi Tapia, dictado bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expuso lo siguiente:

“[Omissis]
En su escrito de contestación de la demanda, los apoderados de EDELCA rechazaron la estimación de la demanda por considerarla exagerada y basarse en argumentos de hecho y de derecho improcedentes. En particular, destacaron que el actor no señaló ni precisó los elementos objetivos de valoración que justifican la cuantía de su pretensión; agregaron que la misma fue determinada de manera caprichosa, alegando una presunta pérdida patrimonial por la imposibilidad de percibir un precio anual en virtud de la constitución de la servidumbre, lo cual no se corresponde con los principios que rigen la indemnización en la materia.
Ahora bien, dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que:
‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.’
Estimada como ha sido la demanda en la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo), y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil (expediente No. 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo que sigue:
‘En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…’ (Destacado de la Sala).

Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio exagerada, alegando en este sentido que la indemnización solicitada se sustenta en una pérdida patrimonial traducida en el hecho de no haber percibido un precio anual en razón de la constitución de la servidumbre, lo cierto es que el argumento en cuestión forma parte de la resolución del fondo del asunto debatido, lo cual no puede ser analizado de manera apriorística con el solo objeto de estimar el valor de la demanda.
Adicionalmente, la defensa esgrimida sobre este punto, está dirigida a resaltar lo exagerado de la estimación de la demanda por estar fundada en argumentos de hecho y de derecho improcedentes, sin que la parte demandada hubiese planteado la estimación que en su criterio era la adecuada.
Siendo esta la línea argumentativa de EDELCA, considera esta Sala que no obstante haber aducido dicha sociedad mercantil razones para rechazar la estimación propuesta por el actor, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada y además, por no existir señalamiento de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos.
Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la Sala debe declarar firme la estimación hecha por el actor. Así se decide.
[Omissis]” (sic) (http://www.tsj.gov.ve)

Acogiendo los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, considera la sentenciadora que la impugnación de la estimación de la demanda realizada por la parte demandada, fue hecha de manera pura y simple, por cuanto se observa que no planteó nuevos acontecimientos que permitiera a esta Juzgadora, observar que la estimación fuera exagerada, tampoco estableció el valor de la demanda que a su decir debe ser la apropiada; en consecuencia se desecha tal argumento de impugnación planteado y se deja firme la estimación de la demanda realizada por la parte actora, en el escrito de reforma del libelo cabeza de autos. Así se resuelve.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el thema decidendum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.

Tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, como fundamento de la demanda de intimación de honorarios profesionales, la parte actora alega que la demandada de autos les adeuda la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.9484.000,00) o su equivalente a CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTAS TRECE UNIDADES TRIBUTARIAS CON TRESCIENTAS TREINTA Y TRES MILÉCIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (116.613,333 U.T), por concepto de honorarios profesionales relacionados con las actuaciones judiciales que realizaron como apoderados judiciales de la intimada, en el expediente signado con el n° 8.674, que cursó ante este Juzgado.

La parte demandada, manifestó, que es cierto que entre los abogados intimantes y ella, surgieron una serie de inconvenientes pero precisamente por el pago de honorarios profesionales ya que recibieron los montos convenidos en fecha 27 de noviembre de 2014, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,00) con un cheque Nro. 4874697 que emitió a nombre de Luis Omar García, del Banco Mercantil, cobrado por el mismo, más TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) en efectivo, por la contestación y las supuestas defensas alegadas, así como el poder. La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) en fecha 12 de febrero del 2015, con cheque emitido Nro. 21714702, del mismo banco a favor del abogado Juan Ramón Pineda, cobrado por el mismo, con motivo del escrito de pruebas que consignaría y posteriormente en efectivo se pagó los cincuenta mil bolívares cuando salió la sentencia, ocurrido el 16 de diciembre de 2015.

El artículo 22 de la Ley de Abogados, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias".

Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, disponer:

“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. No obstante, esta misma disposición regula en forma diferente la vía procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para accionar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diversas gestiones.

En efecto, tratándose de honorarios extrajudiciales su reclamación debe hacerse por vía principal, es decir, debe interponerse demanda en forma, que se sustanciará y decidirá con arreglo a las disposiciones del procedimiento breve establecidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cambio, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el apoderado o el abogado asistente, en cualquier estado de la causa, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago a su propio cliente o a la parte condenada en costas, debiendo en este caso sustanciarse la reclamación en pieza separada en el propio expediente de la causa que dio origen a los honorarios, conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y según lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

A su vez la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, juicio Antonio Ortíz Chávez Vs. Inversiones 1600 C.A., Exp. n° 01-0702, RC. 0089; (http://www.tsj.gov.ve/decisiones), expone lo siguiente:

“[Omissis]
Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Así, el referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que aquél ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción.

Por tanto, a los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y ésta se proponga cuando el juicio principal se encuentre en segunda instancia, el respectivo juzgado deberá limitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamación, formar el respectivo cuaderno y remitirlo al juzgado que hubiere conocido de la causa principal en primera instancia a los fines de su sustanciación y decisión, siendo carga de las partes acreditar en el mismo las pruebas en que basen sus respectivas posiciones procesales” (sic).

Asimismo, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que: "Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir su intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley".

Sentadas las anteriores premisas esta Juzgadora, le resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, lo cual este Tribunal hace de seguidas:

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

Junto con el libelo de la demanda cabeza de autos y su escrito de reforma, los actores, abogados LUIS OMAR GARCÍA y JUAN RAMÓN PINEDA, produjeron los documentos que se analizan y valoran a continuación:

1.- Copias certificadas de las actuaciones judiciales del expediente n° 6.378, que cursa ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y que cursó ante este Juzgado bajo el n° 8.674 (folios 41 al 131)

Observa la juzgadora que dichas copias certificadas no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, por provenir de una autoridad competente y está suscrita por el funcionario competente para ello, evidenciándose de las mismas las actuaciones realizadas por los abogados intimantes, cuando fungían como apoderados judiciales de la intimada, en la causa n° 8.674, donde fungía como demandada, la hoy intimada y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO

Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 217 al 220), los abogados Luis Omar García y Juan Ramón Pineda Peñaloza, con el carácter que tienen en autos, promovieron las siguientes pruebas:

PRIMERA: Reprodujeron y ratificaron todas y cada una de sus partes e hicieron valer el valor y mérito jurídico probatorio favorable de las pruebas contentivas de las documentales relacionadas con la diligencia y con el escrito, ambos de fecha 16/12/2014, donde consta que asistieron profesionalmente a la intimada de autos Yoly Margarita Devia Morett, dándole contestación a la demanda que le habían incoado en su contra y reconviniendo así mismo a la parte actora en el juicio Nro. 8.674.

a) Original del documento privado del contrato de compra venta de fecha 21/03/2014, suscrito entre la intimada de autos y la ciudadana Maura del Carmen Pernía Rojas.
b) Copia certificad de la Inspección Judicial extra litem, distinguida con el Nro. 3932-14 de fecha 28/11/2014, evacuada por ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de Colón.

SEGUNDA: Reprodujeron y ratificaron en todas y cada un de sus partes e hicieron valer el valor y mérito jurídico probatorio favorable a la prueba contentiva del documento relacionado con la diligencia de fecha 16/12/2014, donde consta el otorgamiento del poder Apud Acta que les confirió la intimada de autos para que defendieran sus intereses en la causa Nro. 8.674.

TERCERA: Reprodujeron y ratificaron en todas y cada un de sus partes e hicieron valer el valor y mérito jurídico probatorio favorable de la prueba contentiva del documento relacionado con la diligencia de fecha 11/02/2015, en la cual consta que solicitaron copias certificadas del poder Apud Acta que les confirió la intimada de autos y en la misma diligencia, consignaron los emolumentos necesarios par la expedición de los fotostatos del mencionado poder.

CUARTA: Reprodujeron y ratificaron en todas y cada un de sus partes e hicieron valer el valor y mérito jurídico probatorio favorable de la prueba contentiva del documento relacionado con la diligencia de fecha 11/02/2015, donde se evidencia que solicitaron un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda exclusive, hasta el día de la admisión de la reconvención inclusive; asimismo, solicitaron copias certificadas de algunos folios del Expediente Nro. 8.674.

QUINTA: Reprodujeron y ratificaron en todas y cada un de sus partes e hicieron valer el valor y mérito jurídico probatorio favorable de las pruebas contentivas de las documentales relacionadas con la diligencia y escrito, ambos de fecha 18/02/2015, donde consta que consignaron las pruebas en el juicio Nro. 8.674.

SEXTA: Reprodujeron y ratificaron en todas y cada un de sus partes e hicieron valer el valor y mérito jurídico probatorio favorable de la prueba contentiva del documento relacionado con la diligencia de fecha 18/02/2015, donde consta la solicitud de copia certificada del folio 54 del Expediente Nro. 8.674, para cuyo efecto consignaron los respectivos emolumentos.

SÉPTIMA: Reprodujeron y ratificaron en todas y cada un de sus partes e hicieron valer el valor y mérito jurídico probatorio favorable de la prueba contentiva del documento relacionado con el acta judicial de fecha 30/03/2015, en donde se evidencia la asistencia legal que le proporcionaron a la intimada de autos, en el acto de posiciones juradas, celebrada en este Tribunal en el Juicio Nro. 8.674.

OCTAVA: Reprodujeron y ratificaron en todas y cada un de sus partes e hicieron valer el valor y mérito jurídico probatorio favorable de la prueba contentiva del documento relacionado con el acta judicial de fecha 31/05/2015, donde consta la asistencia legal que le proporcionaron a la intimada de autos en el acto de posiciones juradas efectuado en este Tribunal en el Juicio Nro. 8.674.

NOVENA: Reprodujeron y ratificaron en todas y cada un de sus partes e hicieron valer el valor y mérito jurídico probatorio favorable de la prueba contentiva del documento relacionado con la Inspección Judicial de fecha 22/04/2015, evacuada por este Tribunal en la sede de la sucursal del Banco de Venezuela en la ciudad de El Vigía.

DÉCIMA: Reprodujeron y ratificaron en todas y cada un de sus partes e hicieron valer el valor y mérito jurídico probatorio favorable de la prueba contentiva del documento relacionado con la diligencia de fecha 29/04/2015, mediante l cul se solicitó nueva oportunidad procesal para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial en la sede del Banco Provincial de esta ciudad de Tovar.

DÉCIMA PRIMERA: Reprodujeron y ratificaron en todas y cada un de sus partes e hicieron valer el valor y mérito jurídico probatorio favorable de la prueba contentiva del documento relacionado con el acta de inspección judicial evacuada en la sede de la sucursal del Banco Provincial de esta ciudad de Tovar, de fecha 12/05/2015.
DÉCIMA SEGUNDA: Reprodujeron y ratificaron en todas y cada un de sus partes e hicieron valer el valor y mérito jurídico probatorio favorable de la prueba contentiva del documento relacionado con el escrito de fecha 18/05/2015, mediante el cual solicitaron la prorroga o extensión del lapso probatorio en el Juicio Nro. 8.674.

DÉCIMA TERCERA: Reprodujeron y ratificaron en todas y cada un de sus partes e hicieron valer el valor y mérito jurídico probatorio favorable de la prueba contentiva del documento relacionado con la diligencia de fecha 08 de Junio de 2015, donde consta que impugnaron e desconocieron en todas y cada una de sus partes las copias de algunos documentos que fueron consignados por la contra arte en el Juicio Nro. 8.674.

DÉCIMA CUARTA: Reprodujeron y ratificaron en todas y cada un de sus partes e hicieron valer el valor y mérito jurídico probatorio favorable de la prueba contentiva del documento relacionado con la diligencia de fecha 29/06/2015, mediante la cual se solicitó al Tribunal que fueran desechadas algunas actuaciones judiciales consignadas por la contra parte en el Juicio Nro. 8.674.

DÉCIMA QUINTA: Reprodujeron y ratificaron en todas y cada un de sus partes e hicieron valer el valor y mérito jurídico probatorio favorable de la prueba contentiva del documento relacionado con a diligencia de fecha 29/06/2015, mediante la cual solicitaron nuevamente el traslado y constitución del Tribuna a la sede del Banco Provincial de esta ciudad de Tovar a los fines de la evacuación d la prueba de inspección Judicial en el Juicio Nro. 8.674.

DÉCIMA SEXTA: Reprodujeron y ratificaron en todas y cada un de sus partes e hicieron valer el valor y mérito jurídico probatorio favorable de la prueba contentiva del documento relacionado con la diligencia de fecha 01/07/2015, mediante la cual solicitaron nuevamente el traslado y constitución del Tribuna a la sede del Banco Provincial de esta ciudad de Tovar a los fines de la evacuación d la prueba de inspección Judicial en el Juicio Nro. 8.674.

DÉCIMA SÉPTIMA: Reprodujeron y ratificaron en todas y cada un de sus partes e hicieron valer el valor y mérito jurídico probatorio favorable de la prueba contentiva del documento relacionado con el acta de Inspección Judicial de fecha 02/07/2015, evacuada en la sede del banco Provincial de esta ciudad de Tovar en la causa Nro. 8.674.

DÉCIMA OCTAVA: Reprodujeron y ratificaron en todas y cada un de sus partes e hicieron valer el valor y mérito jurídico probatorio favorable de la prueba contentiva del documento relacionado con el escrito de fecha 15/07/2015, mediante la cual consta que se opusieron a la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por el apoderado judicial de la contra parte en el juicio Nro. 8.674.

DÉCIMA NOVENA: Reprodujeron y ratificaron en todas y cada un de sus partes e hicieron valer el valor y mérito jurídico probatorio favorable de la prueba contentiva del documento relacionado con la diligencia y el escrito, ambos de fecha 03/08/2015, mediante los cuales consignaron informes en el Juicio Nro. 8674.

VIGÉSIMA: Reprodujeron y ratificaron en todas y cada un de sus partes e hicieron valer el valor y mérito jurídico probatorio favorable de la prueba contentiva del documento relacionado con la diligencia de fecha 07/01/2016, mediante la cual apelaron de la sentencia definitiva recaída en el Juicio Nro. 8.674.

Este Tribunal observa que dicha actuaciones ya fueron objeto de valoración ut supra.





PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Junto con el escrito de contestación a la demanda, la demandada, produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:

1.- Cheque Nro. 4874697, de fecha 27 de Noviembre de 2014, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,00) emitido a nombre de Luis Omar García, del Banco Mercantil, cobrado por el mismo, del cual anexó copia simple.
2.- Cheque Nro. 21714702, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) de fecha 12 de Febrero del 2015, del mismo banco a favor del abogado Juan Ramón Pineda, cobrado por el mismo, del cual anexó copa simple.

Observa la juzgadora que dichos cheques no fueron impugnados en forma alguna por la parte actora, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo tiene como fidedigno, no obstante los mismos, carecen de valor probatorio por cuanto no se evidencia en dichos documentos; algún tipo de respuesta por parte de la institución financiera BANCO MERCANTIL, aún cuando fue recibido por la misma, como se evidencia del sello de recepción; además sólo se encuentran suscrito por el esposo de la intimada, no evidenciándose el cobro de dicho cheque por los aquí demandantes y así se establece.

3.- Escrito de admisión de pruebas donde está fijada oportunamente por el Tribunal en fecha 19 de Marzo del 2015 (folio 83 del Exp. 8.674) para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.

4.- Auto de fecha 1 de julio del 2015, que corre al folio 122 del Expediente 6.378, que cursa por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde declaran desierto la oportunidad para evacuar la prueba de inspección.

5.- Sentencia de fecha 16 de diciembre del 2015, en la cual se declaró sin lugar la reconvención planteada por los abogados intimantes y con lugar la demanda incoada en su contra, juicio en que se pretende fundamentar el derecho al cobro de honorarios.

Este Tribunal observa que dichas actuaciones ya fueron objeto de valoración ut supra.

6.- Planilla del seguro social, de Yoly Margarita Devia Morett, como pensionada del Seguro Social (IVSS) que demuestra el estatus social y económico, de la cual anexo en copia.

Esta Juzgadora observa que dicha planilla, nada aporta a los hechos planteados en la presente litis, por cuanto corresponde a la cuenta individual en el Instituto Venezolano del Seguro Social de la aquí demandada, ciudadana Yoly Margarita Devia, en tal sentido no valora y desecha la misma. Así se decide.

7.- Acta de matrimonio, emitida por el CNE, marcado A, al folio 101 del Expediente 6378, que cursa por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Observa esta Juzgadora que dicha acta de matrimonio, nada aporta a los hechos planteados en la presente litis, por cuanto corresponde a la unión matrimonial entre la aquí demandada con el ciudadano Jesús Alfonso Chacón, en tal sentido no valora y desecha la misma. Así se decide.

8.- Escrito de contestación de la demanda de reconocimiento de instrumento privado, expediente Nro. 8674 que fue consignado en copia por los intimantes y que resultó ser todo lo contrario, en detrimento de sus derechos y no contiene ninguna defensa.

Este Tribunal observa que dicha actuación ya fue objeto de valoración ut supra.

PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO
La parte demandada en su debida oportunidad no promovió ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, prueba alguna que favoreciera los alegatos que formuló en la contestación de la demanda.

Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado en la motiva de esta sentencia, concluye esta Juzgadora que de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que surge plena prueba para determinar que los abogados intimantes, LUIS OMAR GARCÍA y JUAN RAMÓN PINEDA, tienen derecho al cobro de sus honorarios profesionales por los conceptos señalados en el libelo de la demanda y su reforma, actuaciones éstas que fueron realizadas en el juicio de reconocimiento de contenido y firma incoado por la ciudadana Maura del Carmen Pernía contra la ciudadana Yoly Margarita Devia, dicha causa identificada con el nº 8.674, llevada por este Juzgado de Primera Instancia, con fundamento en los artículos 167 del Código de Proce¬dimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, y así se declara. Como corolario de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara que los accionantes tienen derecho al cobro de sus honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales como apoderados judiciales, lo cual corresponde a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.984.000, 00) y así se declara.

Ahora bien, del análisis exhaustivo del presente expediente, se evidencia que la parte demandada de autos en su escrito de contestación de la demanda (folio 174 al 181), conforme al articulo 25 de la Ley de Abogados se acogió al derecho de retasa de las cantidades estimadas e intimadas, razón por la cual, este Tribunal ORDENA la constitución del Tribunal retasador, a fin de que, el mismo realice el calculo y estime las cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales, la cual se realizará una vez que la presente decisión se declarare definitivamente firme..

Finalmente, se ordena la indexación sobre la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.984.000,00) o sobre aquél que lleguen a fijar los jueces retasadores, calculada conforme a los índices inflacionarios, emitidos por el Banco Central de Venezuela.

En virtud de las consideraciones que se dejaron expuestas, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará con lugar la demanda intentada.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el derecho que tiene los abogados LUIS OMAR GARCÍA y JUAN RAMÓN PINEDA, a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones descritas en la parte motiva del fallo; asimismo tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales como apoderados judiciales, que corresponde a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.984.000,00). Así se decide.
SEGUNDO: SE ORDENA la indexación sobre la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.9484.000,00) o sobre aquél que lleguen a fijar los jueces retasadores, calculada conforme a los índices inflacionario, emitidos por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: SE ORDENA la constitución del Tribunal retasador, a fin de que, el mismo realice el cálculo y estime las cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales, la cual se realizará una vez que la presente decisión se declarare definitivamente firme.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes en el domicilio procesal que conste en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y del abocamiento realizado en la presente causa en esta misma fecha.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YOSANNY C. DÁVILA OCHOA.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES

En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES
YCDO/ECR/jagp.-
Exp. 8819